Última revisión
30/11/2007
Sentencia Civil Nº 547/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 241/2007 de 30 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON
Nº de sentencia: 547/2007
Núm. Cendoj: 33024370072007100529
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00547/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000241 /2007
SENTENCIA Núm. 547/07
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO
D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ
En GIJON, a treinta de Noviembre de dos mil siete.
VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Separación 71089/06, Rollo núm. 241/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Nueve de Gijón; entre partes, como apelante DOÑA Estela representado por el Procurador Sr. Roces Montero bajo la dirección letrada de D. Ana María Muñiz Casares, como apelado D. Juan Miguel , representado por el Procurador Sr. Castro Eduarte bajo la dirección letrada de Dª Marta Vega González.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Nueve de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 16 de Febrero de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Castro Eduarte, en nombre y representación de D. Juan Miguel , contra Doña Estela , representada por el Procurador Sr. Roces Montero, y estimando en parte la reconvención formulada por la parte demandada, debo declarar y declaro la separación del matrimonio formado por los litigantes con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, adoptando las siguientes medidas: _Se atribuye a la esposa el uso y disfrute de la vivienda conyugal, sita en Gijón, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , así como del ajuar existente en la misma, pudiendo el esposo retirar, previo inventario, sus efectos personales. -Se fija a favor de la esposa una pensión compensatoria a cargo del esposo por importe de 250 euros mensuales. Dicha cantidad deberá ser abonada por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta corriente que designe la actora, y se actualizará automáticamente cada primero de enero a tenor de las variaciones que experimente el índice de Precios al Consumo correspondiente a la anualidad anterior, publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya. -Ambos litigantes abonarán por partes iguales las cuotas mensuales correspondientes a la obra de instalación del ascensor en el inmueble en el que está situada la vivienda familiar. Póngase la presente resolución, una vez firme, en conocimiento de la Oficina del Registro Civil donde conste la inscripción de matrimonio de los sujetos al pleito".
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Estela se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, la parte apelante instó la revocación de la Sentencia y la apelada su confirmación.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza en apelación Dª Estela contra la Sentencia recaída en la primera instancia, que declara la separación matrimonial, única y exclusivamente para impugnar el pronunciamiento por el que se declara su derecho a percibir con cargo a su esposo, D. Juan Miguel , pensión compensatoria por importe de 250 € mensuales actualizables anualmente conforme a las variaciones del IPC, para interesar que se incremente el importe de la pensión a la cantidad de 400 € mensuales, o, subsidiariamente, a 365 € mensuales.
Acreditado como ha quedado que los únicos ingresos con que contaba el matrimonio son los aproximadamente 870 € mensuales que percibe el esposo por dos pensiones (624 € por la pensión de jubilación, y 245 € que percibe del Reino Unido en concepto de pensión), y los 142 € mensuales que percibe la esposa (también en concepto de pensión del Reino Unido), y teniendo en cuenta, conforme exige el artículo 97 del Código Civil, la dilatada duración que ha tenido el matrimonio (más de sesenta años), la avanzada edad de los cónyuges (ambos son octogenarios), la manifiesta imposibilidad de la esposa de generar mayores ingresos, el hecho de que el uso de la vivienda familiar, sita en Gijón, se adjudica a la esposa, que el esposo se ha trasladado a vivir a otra vivienda, sita en Conforcos (Concejo de Aller), por la que no consta que pague renta, que el matrimonio está pagando una derrama por instalación de ascensor en el edificio donde radica la vivienda familiar, de carácter ganancial, por importe de 516 € mensuales desde febrero de 2.007 hasta aproximadamente marzo de 2.008, fecha en que quedará pagada la deuda de 7.261 €, y el hecho de que en la Sentencia se establece que ambos esposos pagarán al 50% tal derrama, debemos concluir que el importe de la pensión debe establecerse en 350 € mensuales, pues con la cantidad establecida en la Sentencia difícilmente puede la esposa pagar el 50% de la derrama y atender además a los gastos ordinarios de la vivienda (luz, agua, etc.) y sus necesidades más elementales. Es cierto que como sostiene la parte apelada, esta Audiencia Provincial de Asturias viene entendiendo que la función de la pensión compensatoria no es propiamente la de equilibrar los ingresos de uno y otro cónyuge tras las ruptura matrimonial, sino tan solo la de evitar en lo posible el desequilibrio que la ruptura produzca en un cónyuge en relación con la posición anterior en el matrimonio (artículo 97 del Código civil ), pero sin perder de vista que la finalidad correctora de dicha pensión no puede identificarse con un derecho al mantenimiento de un poder adquisitivo o confundirse con una finalidad igualitaria y uniforme contraria al principio de diversidad personal y la propia institución matrimonial; en definitiva, no se trata de hacer iguales las economías de ambos cónyuges, sino de colocar al perjudicado en posición de poder solucionar sus propios problemas económicos si por razón del matrimonio ha desatendido su vida laboral o profesional, haciendo posible que la persona beneficiaria de la pensión esté en condiciones de afrontar de forma autónoma la posición económica que le corresponde según sus propias aptitudes y capacidades para generar recursos económicos en cumplimiento de la obligación marcada en el artículo 35 de la Constitución (Sentencias de esta Sección 7ª, 21 de noviembre de 2.005, 11 de abril, 12 de septiembre y 21 de noviembre de 2.006, 15 de mayo de 2.007, y 9 de noviembre de 2.007 , y la que cita el apelado, de la Sección 6ª, de 11 de febrero de 2.002). Pero no es menos cierto que, como se expresa en la Sentencia de la Sección 1ª, de 15 de septiembre de 1.999, esa Sala venía ya declarando reiteradamente que, en supuestos de dilatada convivencia conyugal y avanzada edad de los cónyuges, a falta de atribución de alimentos, debe incrementarse el porcentaje ordinario de la pensión para garantizar la digna subsistencia de quien tras depender del otro cónyuge, se ve en la actualidad, inerme económicamente al producirse la ruptura, criterio este que seguimos en la Sentencia de esta Sección 7ª, de 9 de marzo de 2.007 , en la que, en un supuesto que, aunque no exactamente coincidente, presenta semejanzas con el que nos ocupa, y en él establecimos una pensión por un importe de aproximadamente el 40% de los ingresos del esposo.
SEGUNDO.- Procede, por tanto, estimar en parte el recurso interpuesto, y revocar la Sentencia apelada en los términos que resultan de lo expuesto en el anterior fundamento jurídico, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Estela , contra la Sentencia dictada el 16 de febrero de 2.007, por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Gijón , en los autos de Juicio Especial de Separación Matrimonial nº 1089/06, y, en consecuencia, revocar en parte la citada resolución, en el sentido de fijar en 350 € mensuales el importe de la pensión compensatoria que D. Juan Miguel deberá abonar a su esposa, en las condiciones y con las actualizaciones establecidas en la Sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ésta instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
