Última revisión
08/11/2007
Sentencia Civil Nº 547/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 522/2007 de 08 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FERNANDEZ NUÑEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 547/2007
Núm. Cendoj: 11012370052007100398
Núm. Ecli: ES:APCA:2007:1599
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Quinta
S E N T E N C I A nº 547/2007
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Carlos Ercilla Labarta
MAGISTRADOS:
Angel L. Sanabria Parejo
Rosa Fernández Núñez
Rollo de Apelación nº 522/07
Juzgado de Primera Instancia
Cádiz nº Dos
Procedimiento Civil nº 1168/06
En Cádiz a ocho de noviembre de 2007.
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos de la Junta de Propietarios en régimen de propiedad horizontal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por DON Narciso , siendo parte recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN AVENIDA DIRECCION000 Nº NUM000 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de los de Cádiz se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2007 cuya parte dispositiva dice:
,Que desestimando la demanda formulada por D. Narciso contra la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 nº NUM000 de esta Ciudad por falta de legitimación del demandante para ejercitar la acción de impugnación de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios de 9 de mayo de 2005, absuelvo a la Comunidad demandada de la pretensión contenida en la demanda, con imposición de costas del procedimiento a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DON Narciso y admitido que fue en ambos efectos, y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Y formado el rollo, se señaló el día 5 de noviembre para votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente la Magistrada Rosa Fernández Núñez, que expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- El pronunciamiento del juzgado ha de ser mantenido por sus propios y acertados fundamentos que esta Sala comparte y no aparecen en modo alguno desvirtuados por las alegaciones del recurrente.
En efecto, se alza en apelación ante el Tribunal el comunero demandante DON Narciso , propietario del piso sito en el edificio de la Comunidad de Propietarios demandada, escalera izquierda, NUM001 , en la DIRECCION000 NUM000 , de Cádiz, y combate el pronunciamiento judicial desestimatorio de su demanda, insistiendo en la impugnación de los acuerdos adoptados en la Junta Ordinaria de la Comunidad a que pertenece, celebrada el día 9 de mayo de 2005, bajo extensos y variados argumentos, que insisten en primer lugar en el cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , e infracción correlativa de las previsiones del artículo 16.2 de dicha Ley Especial en la convocatoria de la meritada Junta; subrayan, seguidamente, la perfecta habilidad de la iniciativa litigiosa, al haberse postergado la notificación del acta en términos que impiden la aplicación del instituto de la caducidad; cuestionan el carácter obligatorio de las cuotas extraordinarias o derramas que vienen siendole exigidas por la interpelada; y, en fin, desarrollan todo un catálogo de infracciones en la celebración de la asamblea y expresión de la voluntad de sus miembros que desautorizan, en criterio del disidente Sr. Narciso lo acuerdos generados.
El atento y detenido examen de las actuaciones muestra, sin embargo, la inconsistencia del recurso, que perece con sólo examinar el primero de sus motivos.
SEGUNDO.- Ciertamente, el primero de los motivos de censura coloca el acento en las previsiones del artículo 18.2, párrafo segundo de la Ley Especial , que instituye lo que ha dado en llamarse requisito de procediblidad, señalando que ,para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas" (Sic, redacción conforme a la Ley 8/1999, de 6 de abril, de Reforma de la Ley de Propiedad Horozontal). Y lo hace para afirmar el cumplimiento estricto del mandato legal, al haber proveido a la oportuna consignación judicial de las cuotas en descubierto, por un total 2061,76 euros (las que ya debía al tiempo de los acuerdos litigiosos de 9 de mayo de 2005 y las posteriormente devengadas a lo largo de los dieciocho meses siguientes, hasta la presentación de la demanda) el veintiocho de diciembre de 2006, mediante ingreso en la cuenta del juzgado competente, una vez impuesta la parte de la admisión de la demanda y el número de procedimiento, al serle notificado el auto de 15 de diciembre de 2006, por diligencia de 19 de diciembre .
Sin embargo, al hilo de las propias alegaciones del copropietario apelante Sr. Narciso , se desvanece la eficacia de su discurso, pues el condicionamiento o requisito de procedibilidad que dice satisfecho, permite conjurar el sobreseimiento de obligaciones de quien se ha desentendido de las deudas comunitarias, caso de ,proceder previamente a la consignación judicial " de las deudas vencidas, esto es, en momento anterior a la impugnación de acuerdos asamblearios, y por medio de la consignación en su modalidad judicial, aspectos que en modo alguno se cumplen en el supuesto litigioso, pues la demanda rectora se presenta a reparto ante la Oficina correspondiente con fecha 22 de noviembre de 2006, tal y como se desprende del sello estampado en su encabezamiento (folio 2 de los autos), y el montante adeudado se ingresa en la cuenta bancaria del juzgado transcurrido más de un mes desde entonces, en términos -por lo demás- dudosamente ajustados al expediente de consignación judicial a que parece remitir el precepto.
Igual suerte merecen los reparos opuestos al amparo de lo dispuesto en el artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , en el particular relativo a la exigencia de la convocatoria de la Junta que ,contendrá una relación una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho al voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2 ". No es ya que la cuestión se deslice en el recurso, sin haberse invocado en la demanda ni someterse a debate contradictorio ante el juzgado, lo que bastaría para su rechazo, pues si bien el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en la primera instancia, y es visto que el aserto introduce una cuestión nueva, ausente del debate allí entablado, donde el particular ni siquiera es aludido por la parte, y debe, por consiguiente quedar fuera del ámbito funcional de esta alzada, de conformidad con el principio pendente apellatione nihil innovetur, reiterado en constante doctrina jurisprudencial que reputa a todos los efectos como cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegación y decisión (Sentencias del T.S. de 18 de febrero y 18 de junio de 1.969 , entre otras), en relación con los principios de contradicción y audiencia, hoy de rango constitucional, que exigen que todo alegato, sea pretensión o medio de defensa, se formule en la fase procesal correspondiente, razones todas que impiden la consideración del particular en los términos al principio adelantados. Si además se toman en consideración las propias manifestaciones del actor ahora apelante en este punto, al describir su comportamiento en el asunto litigioso afirmando sin ambages que ,...antes de la celebración de la Junta 09/05/05 y sabedor como era de que se le iba a privar del derecho a voto" (Sic, Hecho Cuarto de la demanda), entrega en mano al Secretario un escrito explicando su postura, la conclusión adelantada se refuerza y establece, impidiendo a la parte negar las consecuencias a que avocaba su morosidad traducidas en la privación de voto en la Junta señalada, que cabalmente conocía, y, por ende, la invocación con utilidad de este extremo frente a la sentencia de primera instancia.
TERCERO.- Y al hilo de lo expuesto, en abundamiento de la solución propugnada por la Sala, acorde con el Juzgado ,a quo", no es ocioso anotar que en el artículo 18.2 de la L.P.H . amén del requisito de procedibilidad analizado en apartados anteriores, y con anterioridad al mismo, se instituye la legitimación necesaria para la impugnación de acuerdos sociales, en términos claramente restrictivos, que incluyen a ,los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su voto" (Sic). Así las cosas y asentada la pretendida legitimidad actora en este último supuesto de indebida pivación del derecho de sufragio, el argumento se desvanece con sólo cotejar la reconocida situación de impago del Sr. Narciso , que al tiempo de la celebración de la Junta en que se toman los acuerdos combatidos, adeudaba a la Comunidad 1.371,62 euros, tal y como se refleja en el acta de la sesión, obrante a los folios 48 y siguientes del el Libro de Actas de la Comunidad, debidamente Diligenciado y sellado, cuyo original se aporta a las actuaciones, decayendo, pues, a la luz de lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Propia Ley Especial los reparos mostrados, e inclinando con ello, sin necesidad de más extensas consideraciones, la desestimación del recurso analizado, con imposición al apelante de las costas procesales causadas (artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), como se dirá en la parte dispositiva.
Vistos los preceptos legales y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Narciso contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de los de Cádiz, en fecha 10 de mayo de 2007 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes, y con testimonio de la misma remítanse los autos al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
