Última revisión
22/10/2007
Sentencia Civil Nº 547/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 632/2007 de 22 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 547/2007
Núm. Cendoj: 36038370012007100621
Núm. Ecli: ES:APPO:2007:2618
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00547/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 632/07
Asunto: VERBAL 685/06
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 TUI
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.547
En Pontevedra a veintidós de octubre de dos mil siete
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 685/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tui, a los que ha correspondido el Rollo núm. 632/07, en los que aparece como parte apelante- demandante: D. Jesús Carlos , representado por el procurador D. PATRICIA CABIDO VALLADAR y asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL OLIVARES MOZO, y como parte apelado- demandado: D. Iván , no personado en esta alzada, sobre desahucio, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tui, con fecha 13 de abril 2007, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que ESTIMO la demanda interpuesta por Jesús Carlos , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña Begoña Bugarín Saracho contra D. Iván , y en consecuencia:
Declaro resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 1 de octubre de 2006.
Declaro que ha lugar al desahucio de la Nave sita en el núm. 101 B de Mougás en el municipio de Oia, condenando al demandado D. Iván a dejar la finca en el plazo de una semana a contar desde la fecha del juicio.
Asimismo, condeno al demandado a pagar a la demandante de la suma de tres mil ciento treinta y dos euros (3.132 euros) más la cantidad resultante de la suma de las mensualidades de enero, febrero, marzo y abril de 2007 incrementadas con el IVA correspondiente, todo ello incrementado con los intereses legales.
Las costas se declaran de oficio."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día para la de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso, de ejercicio acumulado de una acción resolutoria del contrato de arrendamiento de un inmueble y de una acción de reclamación de las rentas de alquiler adeudadas, frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda y que no hace especial imposición de las costas procesales del proceso en atención al allanamiento del demandado producido con anterioridad a la contestación a la demanda, recurre en apelación el actor en solicitud de que se haga también expresa condena en costas al demandado, básicamente por sostener la concurrencia de mala fe en el mismo, al ser plenamente consciente de su obligación de pago de la renta en el tiempo pactado, que, pese a lo cual, desatendió, motivando con su proceder la necesidad de promoción del litigio.
El art. 395 de la LEC , relativo a la condena en costas en caso de allanamiento, en su apartado 1 viene a disponer que "Si el demandado se allanase a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiere dirigido contra él demanda de conciliación".
Pues bien, aparte de no ser susceptible de entenderse por acomodada a las exigencias de la buena fe el comportamiento de todo arrendatario que incumple la obligación de abono de la renta en los plazos y condiciones prefijados en el contrato manteniéndose, por lo demás, en la tenencia y disfrute del bien arrendado al punto de compeler al arrendador a recurrir a la vía judicial para tratar de conseguir la satisfacción de sus intereses legítimos, cuál acontece en el caso examinado, el hecho mismo de que el allanamiento a la demanda por el demandado se haya hecho sin ningún tipo de matización, salvo la petición de que no fueren impuestas las costas del juicio, supone la admisión del completo soporte fáctico de la demanda, en cuyo hecho tercero se expone la existencia de múltiples intentos de llegar a una solución amistosa del asunto, de resultado infructuoso a la vista del tiempo transcurrido sin que por el demandado se haya procedido al pago de las rentas adeudadas, lo que ha obligado al actor a la presentación de esta demanda. Con lo cuál es dable la consideración de la existencia de previos requerimientos particulares de pago, inatendidos por el demandado-allanado, que abocó al actor a la imperiosa necesidad de formulación de la presente demanda judicial, y que permite y determina la apreciación de mala fe en el proceder del demandado, con la consecuencia de deber serle impuestas al mismo las costas procesales de la primera instancia, con base en el precepto anteriormente citado.
SEGUNDO.- Dada la estimación del recurso de apelación, no se hace especial imposición de las costas procesales de la presente alzada (art. 398-2 LEC ).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Se estima el recurso de apelación y se revoca parcialmente la sentencia de instancia impugnada, en el único extremo de hacer expresa imposición de las costas procesales de primera instancia al demandado-allanado, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada; todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales de la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

