Sentencia Civil Nº 547/20...re de 2008

Última revisión
17/09/2008

Sentencia Civil Nº 547/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 466/2008 de 17 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE

Nº de sentencia: 547/2008

Núm. Cendoj: 28079370102008100495

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00547/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7007426 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 466 /2008

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 710 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 41 de MADRID

De: SANTIAGO PEÑARANDA S.L.

Procurador: MARIA JOSE RUIPEREZ PALOMINO

Contra: NEWCOURT FINANCIAL ESPAÑA S.A.

Procurador: MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. «Renting».

PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªANA Mª OLALLA CAMARERO

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID , a diecisiete de septiembre de dos mil ocho.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 710/06, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandado-apelante SANTIAGO PEÑARANDA, S.L., representada por la Procuradora Dª Mª José Ruiperez Palomino y defendida por Letrado, y de otra como demandante-apelada NEWCOURT FINANCIAL ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora Dª Mª Isabel Campillo García y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, en fecha 13 de noviembre de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Estimar la demanda interpuesta por Newcourt Financial España S.A., representada por la Procuradora Dª Isabel Campillo García, contra Santiago Peñaranda S.L., representada por la Procuradora Dª Mª José Ruipérez Palomino. Declarar resueltos los contratos de arrendamiento de bienes muebles suscritos por las partes por incumplimiento de la demanda. Condenar a Santiago Peñaranda S.L. a que pague a Newcourt Financial España S.A. la cantidad de 100.931,90 euros en concepto de precio de resolución más la cantidad que resulte por multiplicar por 41,80 euros, 0,95 euros, 19,35 euros y 3,40 euros, respectivamente, por el número de días de retraso en la entrega de los equipos como recargo por retraso en la devolución de los mismos, de acuerdo con lo pactado en los contratos de arrendamiento suscritos. Condenar a Santiago Peñaranda S.L. a que devuelva a su costa a la demandante los equipos objeto de arrendamiento. Imponer a la demandada las procesales.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 24 de julio de 2008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de septiembre de 2008.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- (1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 16 de mayo de 2006, la representación procesal de la entidad mercantil «Newcourt Financial España, SA» acción constitutiva material de resolución de contrato y personal de condena pecuniaria frente a la también entidad mercantil «Santiago Peñaranda, SL», en la que tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «.. sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos:

1.º.- Que se declare [sic] resueltos los Contratos de Arrendamiento de fecha 5 de diciembre de 2003, 27 de febrero y 22 de junio 29 [sic] de 2004 por incumplimiento del mismo por parte de la demandada.

2.º.- Que se condene a la demandada al pago de la cantidad de CIEN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON NOVENTA CÉNTIMS [sic] (100.931,90 E) en concepto de precio de resolución y a la cantidad que resulte de multiplicar por 41,80 E , 0,95 E, 19,35 E y 3,40 E por el número de días de retraso en la entrega de los Equipos, como recargo por retraso en la devolución de los mismo [sic] en los términos pactados en los Contratos de Arrendamiento suscrito [sic].

3.º.- Que se condene a SANTIAGO PEÑARANDA S.L. a devolver a su costa, los equipos objeto de arrendamiento.

4.º.- Que se condene expresamente a SANTIAGO PEÑARANDA S.L., al pago de las costas derivadas del presente procedimiento judicial».

(2) Turnado en fecha 23 de mayo de 2006 el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 41 de los de Madrid este órgano acordó por Auto de 22 de junio de 2006 la admisión a trámite de la demanda y la comunicación de las copias presentadas a la parte demandada con emplazamiento para que, de convenir a su interés, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.

(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 15 de septiembre de 2006, compareció en las actuaciones la representación procesal de la entidad mercantil «Santiago Peñaranda, SL» y evacuó trámite de contestación a la demanda oponiéndose a su acogimiento. Tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «.. sentencia que declare la íntegra desestimación de la demanda [sic] con expresa imposición de costas a la parte demandante».

(4) Por proveído de 2 de octubre de 2006 se acordó convocar a las partes a la celebración de la audiencia previa para el día 15 de enero de 2007 siguiente en el que se celebró con asistencia de aquéllas y el resultado que en autos obra y se expresa.

(6) Celebrado el acto del juicio finalmente en fecha 30 de octubre de 2007 y practicadas las pruebas propuestas y admitidas como pertinentes con el resultado que en autos obra y se expresa quedaron los autos conclusos para sentencia.

(7) En fecha 13 de noviembre de 2007, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 41 de los de Madrid dictó sentencia estimatoria de la demanda interpuesta.

(8) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 20 de noviembre de 2007 la representación procesal de la parte demandada vencida, entidad mercantil «Santiago Peñaranda, SL» interesó del órgano «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia recaída.

(9) Por proveído de 26 de noviembre de 2007 se acordó tener por preparado el recurso de apelación intentado y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.

(10) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 3 de enero de 2008 la representación procesal de la entidad mercantil «Santiago Peñaranda, SL» interpuso el recurso de apelación anunciado fundándolo en los siguientes: «..

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

PRIMERO.- Valoración de la actividad probatoria

La impugnación de la resolución apelada se basa en la respetuosa disconformidad de esta parte con la excesiva simplificación del procedimiento, que indudablemente coadyuva a la tesis de la contraparte a imponerse en el litigio.

Y es que para nada el Juzgador analiza ciertos hechos que de forma inequívoca constan acreditados, y que conducen indudablemente a la desestimación de la demanda.

El principal dato, olvidado por el Juzgador, es la clara vinculación entre la actora y la mercantil encargada de llevar a cabo el mantenimiento de los equipos (MINORPLANET SYSTEMS).

Ambas mercantiles, como se demuestra de la documental obrante en autos, tienen gran interrelación, vinculación, son parte integrante del grupo CIT. Ello se extrae, no sólo de un mero cotejo de las documentales, en los contratos suscritos entre actora y demandada aparece el logotipo de Minorplanet en el margen derecho; y en la parte inferior (de los contratos aportados

por la actora) se refiere expresamente que "Minorplanet es un nombre comercial propiedad de Newcourt Financial España S.A...." y continúa "empresa de C.1.7 . Group... , cuyas siglas ecabezan [sic] el contrato en el margen superior derecho.

Pero ésta vinculación no se extrae sólo de lo ya referido, sino porque del conjunto de la prueba practicada ha quedado acreditado que, después de haberse constatado defectos en los equipos (lo que más abajo se analizará) es NEWCOURT quien informa a mi mandante que el servicio de mantenimiento ha sido oficialmente acordado con la empresa lnypsa, advirtiéndole Newcourt que "ninguna otra empresa tiene experiencia, equipamiento, acceso al producto o autorización para ser capaz de proveer el Servicio de mantenimiento..." y ello porque de los contrario, "...puede afectar determinantemente a las condiciones del contrato, perdiéndose las garantía asociadas con el producto minorplanet" (DOCUMENTO N° 11 DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA).

Más esclarecedores son los faxes remitidos por lnypsa a la demandada, con fechas 14 de enero de 2005 y 1 de febrero de 2005 (y que además analizaremos en el apartado donde se estudie el incumplimiento en la prestación del servicio de mantenimiento), en el que se refiere que "...lnypsa ha alcanzado acuerdo con Newcourt Financial España y fruto de este acuerdo Inypsa se compromete a prestarles a ustedes el Servicio de Mantenimiento de los equipos, condicionado a que se obtengan los referidos derechos de Minorplanet, circunstancia que a fecha de hoy no ha ocurrido... ".

De dichas circunstancias, así como el hecho de que Minorplanet no facturara (a partir de la suscripción de los contratos con Newcourt) cantidad alguna por el concepto de mantenimiento, lo que consta acreditado, y entra en contradicción con lo manifestado en la sentencia, se deduce inequícovamente que el contrato de arrendamiento concertado entre las partes, dada su vinculación con el contrato de mantenimiento, llevaba consigo la obligación de mantenimiento de los objetos arrendados, tal y como se establece en la claúsula 5.4 . de los contratos aportados por la actora, ALGUNOS DE ELLOS, QUE MÁS ABAJO DETALLAREMOS, DESCONOCIDOS POR MI MANDANTEE.

Todos éstos extremos, dan lugar a una serie de consecuencias que interactúan jurídicamente, y clarifican que es la mercantil actora quien está obligada a prestar el servicio de mantenimiento, calificándose inequívocamente el contrato, en contra de lo manifestado por la actora en su demanda, como un contrato de RENTING, conclusión a la que .llega el Juzgador en el Fundamento Jurídico segundo de la sentencia, aunque después no quede claro en la sentencia quien es la parte encargada del tan mentado mantenimiento.

Al respecto son claras las sentencias dictadas por la Sección 5.ª de la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA en fecha 27 de febrero de 2007 (Id Centro de Documentación Judicial 15030370052007100105 ), que resuelve un caso similar al planteado en éste proceso, siendo NEWCOURT demandada.

En idéntico sentido la sentencia de fecha 26 de marzo de 2007, dictada por la Sección 18a de la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (Id Centro de Documentación Judicial 28079370182007100297) y sentencia de fecha 10 de abril de 2007, dictada por la Sección 14 .ª de la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (Id Centro de Documentación Judicial 28079370142007100243), resolviendo ambas litigios exactamente igual al que ahora sometemos a apelación.

En las sentencias citadas se alcanza la clara conclusión, con idénticos medios probatorios, de que es la mercantil arrendadora quien asume la obligación del mantenimiento de los equipos instalados en la flota de ca miones de las mercantiles demandadas.

Ésta [sic] última sentencia, refiere " De todo ello (idénticas pruebas cita que las que obran en los presentes autos) se deduce que nos encontramos ante una figura que participa de las características de los contratos de renting, en donde el mantenimiento de los equipos cedidos es una obligación esencial y que por lo tanto le incumbía prestar a la arrendadora como propietaria que es de los mismos y sin posibilidad de opción de compra, que es una de las notas características del ron ting... ".

Sentado lo anterior, ha quedado sobradamente acreditado en autos EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANTENIMIENTO DE LOS EQUIPOS POR PARTE DE LA ARRENDADORA, causa suficiente para la desestimación parcial de la demanda, en lo referido a pago o indemnización alguna a la arrendadora.

Obra en autos (DOC. N° 12 DE LA DEMANDA) aportado por la propia actora, la rescisión unilateral del contrato de arrendamiento efectuada por mi mandante, ante el continuo INCUMPLIMIENTO de las obligaciones de mantenimiento asumidas. Dicho documento, NO IMPUGNADO, sólo fue contestado por NEWCOURT, mediante fax de fecha 13 de enero de 2005 (DOC. 11 DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA), posteriormente por fax de INIPSA de fecha 14 de enero de 2005 (DOC. 12 DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA), otra de la propia INIPSA de 1 de febrero de 2005 (DOC. N° 13 DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA), y finalmente por comunicación, ya de fecha 5 de ABRIL de 2005 de la propia demandante (DOC. N° 14 DE LA PROPIA DEMANDA).

De un análisis de dichos documentos, llegamos a la conclusión de que la mercantil MINORPLANET cesó en su actividad, dejó de prestar el mantenimiento a los equipos, en fecha muy anterior al auto del Juzgado de lo Mercantil n° 4 de Madrid (de fecha 27 de enero de 2005 ) y que no fue hasta el mes de abril de 2005 cuando se contrató definitivamente con una empresa para llevar a cabo el mantenimiento, siendo ésta GRUPO IT DEUSTO S.L., sin que se llegara a contratar con INYPSA en ningún momento.

Tampoco el contrato suscrito con IT DEUSTO S.L., aunque no conste en autos, era suficiente garantía de la prestación del adecuado servicio, dado lo limitado temporalmente del mismo, sólo tres meses, tal y como contestó el representante legal de la actora.

Todo ello, es prueba suficiente para entender acreditado el INCUMPLIMIENTO de la actora en lo concerniente al mantenimiento de los equipos, habiendo cumplido ésta parte con la carga de la prueba que le incumbe, siendo. imposible una prueba mayor de algo no realizado, salvo el momento en que dejó de prestarse dicho servicio, para lo que solicitaremos el recibimiento del pleito a prueba en el presente recurso.

Entiende ésta parte, que corresponde a la actora, ante las pruebas destacadas más arriba de su incumplimiento, acreditar el cumplimiento de sus obligaciones de cara a la estimación de la demanda, es decir, debe ser la mercantil actora quien acredite cumplidamente cuándo, cómo, quién..., ha prestado el servicio de mantenimiento al que estaba obligada.

SEGUNDO.- Dada la clara vinculación entre la actora y MINORPLANET, así como la calificación jurídica del contrato como de RENTING, con la obligación de mantenimiento de la arrendadora, es necesario analizar otras circunstancias que son obviadas por el Juzgador por la simplicidad de la sentencia.

No es cierto que tras la firma de los contratos con la actora (julio de 2003) se haya facturado cantidad alguna a la demandada por la entidad MINORPLANET, como se demuestra con los DOC. números 2, 3a y 3b acompañados con la contestación a la demanda, y no impugnados de contrario.

A partir de dicha fecha (julio 2003) como se demuestra de los documentos números CINCO y SEIS de la CONTESTACION A LA DEMANDA, es NEWCOURT FINANCIAL ESPAÑA S.A., quien comienza a facturar a mi mandante, por todos y cada uno de los conceptos, en teoría uno sólo, la cuota del renting que, lógicamente, incluye el mantenimiento de los equipos.

Ello es trascendente, pues en el fundamento jurídico quinto de la sentencia se manifiesta por el Juzgador "En todo caso, la demandante reclama únicamente por el arriendo de los equipos con exclusión de los gastos de mantenimiento... ", lo

que indudablemente es incierto. DICHOS GASTOS DE MANTENIMIENTO están englobados en la única cuota a satisfacer por mi mandante, y que la mercantil actora debe repartir (según el pacto entre ambas) con la mercantil que prestaba el mantenimiento, lo que de forma directa provoca un enriquecimiento injusto de la actora, al estimarse íntegramente la demanda, dado que no sólo percibirá el importe de la cuota tendente a satisfacer el pagolamortización del equipo instalado, sino aquella que cumplía a satisfacer el mantenimiento, que obviamente no se ha prestado.

TERCERO.- Tampoco el Juzgador hace análisis del documento SIETE aportado con la contestación a la demanda.

Dicho documento es vital, no sólo en orden a acreditar los extremos anteriores, sino para acreditar el INCUMPLIMIENTO de las obligaciones, no sólo por parte de MINORPLANET, sino de la propia actora.

Para clarificar el presente, es necesario extractar el hecho primero de la contestación a la demanda.

Mi mandante suscribió, en un principio, en agosto de 2002 contrato de arrendamiento con las condiciones que constan en el mismo, con la mercantil MINORPLANET SYSTEMS S.A., de los siguientes sistemas de localización GPS:

- 54 Unidades de Captación de Datos (UCD) AEM3000. - 1 Centro de Control y dirección.

Se acompaña dicho contrato como documento n° 1 con su adenda de modificación de condiciones, y sus correspondiente documentos de acompañamiento (reconocimiento de garantía adicional, autorización bancaria, albarán de entrega, licencia de software, factura pro forma de la totalidad del contrato (según condición particular adicional 1) y factura por la primera renta.

Culminada la instalación y puesta en marcha de los equipos, mi mandante abonó a MINORPLANET SYSTEMS S.A. el depósito pactado, y los recibos que a partir del mes de febrero comenzaron a girarse a la cuenta de mi mandante. Acompañamos como documento n° 2 y 3 a) y b) extractos de cuentas auxiliares correspondientes a la mercantil MINORPLANET correspondientes a los ejercicios 2002, 2003 y 2004, dejando expresamente designados los archivos de dicha mercantil, así como de la entidad bancaria domiciliataria a los oportunos efectos probatorios para el caso de ser negada la autenticidad de las manifestaciones y documentos, y los de la A.E.A. T. y los libros contables de mi mandante.

Posteriormente, se comunicó a mi mandante que la mercantil MINORPL.ANET SYSTEMS S.A. era propiedad de NEWCOURT FINANCIAL S.A. (demandante), desconociendo ésta parte la fecha, el procedimiento y demás condiciones de dicha, llamemos adquisición.

Ante ello, mi mandante mostró a MINORPLANET SYSTEMS S.A. su preocupación por la continuidad del funcionamiento y mantenimiento de los equipos instalados en sus camiones, llegando incluso a plantearse la resolución del contrato descrito. Ante ello personal de MINORPLANET SYSTEMS S.A. tranquilizó a mi mandante, informándole de sólo se trataba de cuestiones organizativas internas del GRUPO CIT (del que ahora formaban parte tanto Newcourt como ella misma), que todo continuaría exactamente igual que hasta aquel momento, todo ello al objeto de que el contrato se mantuviera, ahora con NEWCOURT FINANCIAL S.A. informándole de que el mantenimiento, la garantía y demás obligaciones asumidas, seguirían prestándose por la primera mercantil, rebajando el precio del arrendamiento y sustituyendo los equipos por otros con

funcionalídades adicionales, con el único cambio de que ahora la arrendadora sería NEWCOURT FINANCIAL S.A. y ella comenzaría a girar los recibos de las rentas de arrendamiento correspondientes.

En garantía de todo ello, y aunque ampliando su duración a otro periodo similar al consumido, mi mandante suscribió contrato con NEWCOURT FINANCIAL S-A, en fecha 25 de julio de 2003, Se acompaña dicho contrato como documento n° 4, comenzando a atender y pagar los recibos que la demandante le giraba. Se acompañan como documentos n° 5 y 6 extractos de cuentas auxiliares correspondientes a la mercantil NEWCOURT FINANCIAL S.A. correspondientes a los ejercicios 2003 y 2004, dejando expresamente designados los archivos de dicha mercantil, así como de la entidad bancaria domiciliatarla a los oportunos efectos probatorios para el caso de ser negada la autenticidad de las manifestaciones y documentos.,

Igualmente se acompaña como documento n° 7, compromiso de MINORPLANET -de fecha 25 de julio de 2003, misma fecha de firma del contrato- de sustitución de los equipos, así como otra comunicación en la que informa del mantenimiento de los equipos referidos en el contrato subrogado. De una simple lectura del mismo se comprende y avala la realidad de lo manifestado por ésta parte en los párrafos precedentes.

Dicho documento n.º 7, es la prueba evidente de que a pesar de suscribirse el correspondiente contrato y los documentos de acompañamiento, LOS EQUIPOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL MISMO -CONTRATO N° 809-, YA SE ENCONTRABAN INSTALADOS, Y A PESAR DEL COMPROMISO NUNCA FUERON SUSTITUIDOS LOS EQUIPOS INSTALADOS ORIGINALMENTE POR MINORPLANET, (documento n° 1 de la contestación), que debían ser sustituidos por otros con funcionalidades adicionales, lo que nunca se realizó.

Pero es más, en dicho documento y en el que se acompaña al mismo, es MINORPLANET (recordemos perteneciente al GRUPO CIT, junto con la actora), quien asume los potenciales coste de rescisión contractual, referido todo ello al contrato n° 809 suscrito con Newcourt Financial.

Al no considerar dicho documento y sus consecuencias económicas, en el marco de la excesiva simplicidad de la sentencia, se perjudica a mi mandante con la estimación de la sentencia, al obligarla a satisfacer unos costes asumidos en su momento, en el marco contractual, por la mercantil Minorplanet, de quien ha quedado acreditada la vinculación con la actora, y por ende la obligación de ésta a asumir dichos gastos.

CUARTO.- También obvia el Juzgador, a quien ni siquiera merece el mínimo análisis, la impugnación realizada de los documentos números DOS y TRES aportados con la demanda, en cuanto a las diferencias ostensibles con los presentados por ésta parte (documentos 3 y 8 de la contestación a la demanda).

La diferencia es sensible, mi mandante no suscribió las "condiciones generales" que de contrario se aportan unidas al contrato, y que no figuraban de ninguna forma en los modelos aportados a mi mandante.

Así, ninguna de las condiciones establecidas en dicho contrato, por mucho que en el mismo se haga referencia a las mismas, incluso todas las de orden económico, NO PUEDEN SIN MÁS APLICARSE Y FIJARSE EN LA SENTENCIA.

Fruto de dichas condiciones generales, NO SUSCRITAS POR MI MANDANTE, se condena al mismo a satisfacer las siguientes cantidades:

- Contrato n.º 809 ó 006-3408090-001:

- 40.744,31.- E., fruto de la aplicación de la condición 9.1 (valor de las restantes rentas debidas NO VENCIDAS, descontado un exiguo 3%).

- Recargo en la obligación de entrega de los equipos (condición general 10.1).

- Contrato n.º 1697 ó 0063408090-002:

- 1.079,- E, fruto de la aplicación de la condición 9.1 (valor de las restantes rentas debidas NO VENCIDAS, descontado un exiguo 3%).

- Recargo en la obligación de entrega de los equipos (condición general 10.1).

Mi mandante, no suscribió condición general alguna en los dos contratos citados (809 y 1697), y por tanto no debe en modo alguno, aplicarse condición perjudicial al mismo, no aceptada de forma expresa, como es el caso.

Dichas condiciones, como se demuestra por el hecho de que en los otros dos contratos suscritos si estén aceptadas, NO FUERON ACEPTADAS en los dos primeros, y cualquier consecuencia que de su aplicación le resultara perjudicial, como las citadas, no puede ser aplicada de forma automática.

Al respecto, es necesario invocar la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre cláusulas abusivas en los contratos, y su trasposición a nuestra legislación mediante la Ley 711998, de 13 de abril , sobre condiciones generales de la contratación (con las modificaciones introducidas por la Ley 26/1984 de 19 de julio, General para la defensa de los consumidores y usuarios) que distinguen lo que son cláusulas abusivas de lo que son condiciones generales de la contratación, y sus distintos efectos según rijan en contratos pactados entre profesionales o entres éstos y los consumidores.

Una cláusula es condición general cuando está predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes. Las condiciones qenerales deben ser conocidas y estar redactadas de forma transparente, con claridad concreción y sencillez; y, además cuando se contrata con un consumidor, se requiere que no sean abusivas. El concepto de condición general se puede dar tanto en las relaciones entre profesionales entre sí, como de éstos con los consumidores.

Respecto a los contratos citados, mi mandante ni siquiera tuvo la oportunidad de conocer dichas condiciones, y por ello no las suscribió, sencillamente porque nadie le facilitó un ejemplar de las mismas.

Cláusula abusiva es "aquella estipulación no negociada individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

Ello no quiere decir que en las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante pera tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual. Por ello, nada impide que también pueda decretarse la nulidad de una condición general que sea abusiva por contraria a la buena fe o motivadora de un desquilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios, pero habrá de tenerse en cuenta, en tal caso, las específicas características de la contratación entre empresas.

Los contratos litigiosos, son sin duda de adhesión, sin que ello implique, a priori, por sí su nulidad o la de alguna de sus cláusulas, y tiene incorporadas condiciones generales de la contratación predispuestas por la arrendadora, ya que no han sido negociadas individualmente.

La incorporación y eficacia vinculante de las condiciones generales queda supeditada, a la vista del artículo 5 de la Ley 711998 , al cumplimiento de un triple presupuesto:

- el predisponente debe hacer referencia expresa en el contrato a las condiciones generales que quiere incorporar

- facilitar un ejemplar de las mismas;

- la otra parte debe aceptar dicha incorporación, entendiéndose que se acepta cuando firma el contrato, siempre que el predisponente haya cumplido las cargas que pesan sobre él;

Tales presupuestos no concurren en el presente supuesto, al menos respectos de los dos contratos citados, dado que el adherente, demandada-apelante no aceptó expresamente las condiciones generales, por más que firmara el contrato donde simplemente aparecen citadas, no facilitándose copia de las mismas.

A sensu contrario, sentencias dictadas por las AP de Segovia de 18 de febrero de 1999 y AP de Ciudad Real de 26 de noviembre de 2003 , que resuelven supuestos en los que las condiciones generales de la contratación no son suscritas ni firmadas expresamente por los adherentes.

QUINTO.- Respecto de las condiciones generales validamente incorporadas al contrato, es decir, las incorporadas a los contratos números 006-3408090-003 y 006-3408090-004. Enriquecimiento injusto de la actora.

En el supuesto presente, los contratos suscritos lo son entre empresas, pues la arrendataria, mi mandante, integra los bienes arrendados en su propio proceso productivo, con lo cual sólo se pretende ahora la nulidad de alguna de sus condiciones generales, generadoras de un claro desequilibrio entre ambas partes, y provocadoras de un enriquecimiento injusto evidente a favor de la actora.

Dicha circunstancia ya fue alegada en el acto del juicio, no mereciendo del Juzgador, en el marco de la extrema simplicidad, la más mínima consideración o reproche.

Deberá considerarse NULA la cláusula novena , por abusiva ylo desproporcionada, dada la reiteración entre dicha estipulación (indemnización por cláusula penal) y la décima (indemnización por retraso en la entrega de los equipos por parte del arrendatario tras la resolución) y establecerse como única indemnización la correspondiente al retraso en la devolución de los equipos computado desde la fecha de resolución.

La cláusula novena establece, como cláusula penal liquídatoria de daños y perjuicios por la resolución anticipada del contrato de arrendamiento por incumplimiento del arrendatario, una indemnización equivalente al valor presente del resto de las rentas debidas (pendientes de vencimiento) descontado el interés del 3 % anual. Y la cláusula décima establece, por el retraso en la devolución de los equipos, tras la resolución del contrato, una indemnización equivalente al prorrateo de la renta mensual aplicable inmediatamente antes de la expiración del arrendamiento.

Ambas cláusulas responden a perjuicios diferentes, y no pueden por si mismas cada una de ellas, individualmente consideradas, reveladoras de "un desequilibrio importante" entre las prestaciones de ambas partes, pero, la cláusula novena , como cláusula penal liquidatoria de los daños y perjuicios, se muestra DESPROPORCIONADA cuando ha de aplicarse junto a la cláusula décima , y ello porque, si el arrendatario ha de abonar hasta la devolución de los equipos, por la posesión ilícita tras la resolución del contrato, la misma renta que venia satisfaciendo, los perjuicios realmente causados a la arrendadora por la resolución anticipada del contrato no pueden ser equivalentes a todas las rentas pendientes de vencimiento hasta la finalización normal del contrato (menos la ridícula minoración del 3 % anual), ya que, en el supuesto de que la devolución de los equipos se produjera en fecha próxima a la finalización normal del contrato, como es el caso, cuando su vida útil habría prácticamente concluido, la arrendataria debería abonar casi el doble de las rentas pendientes de vencimiento a a resolución del contrato.

QUINTO.- Solicitud que se formula.

En primer lugar la total absolución de mi mandante, por el incumplimiento de la actora en la prestación del mantenimiento de los equipos, y subsidiariamente la reducción de la condena, por la aplicación indebida de las condiciones generales 9.1 y 10.1 en los contratos en, que no se suscribieron éstas, y por la no aplicación de la cláusula 9.1 en los otros dos contratos en las que se incorporaron válidamente las condiciones generales, por existir enriquecimiento injusto a favor de la demandante..».

Y terminaba solicitando que se dictase «.. sentencia que revoque la de instancia, absolviendo libremente a esta parte, o con carácter subsidiario, reduzca la condena, en base a las argumentaciones realizadas en el cuerpo del presente escrito, con expresa imposición de las costas de ésta alzada, y sin especial pronunciamiento respecto a las causadas en la primera..».

(11) Mediante «primer otrosí digo» del escrito de interposición del recurso de apelación, la parte recurrente solicitaba «.. conforme a lo regulado en el artículo 460 de la LEC, se interesa la práctica en segunda instancia de las siguientes PRUEBAS:

TESTIFICAL DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE MINORPLANET SISTEMS, en la persona de Da JUSTINA DEVOTO BETTINI, que fue propuesta y admitida en la primera instancia pero, por causa no imputable a mi representación, no pudo practicarse ni siquiera como diligencia final. Deberá para su localización librarse oficio a los organismos públicos siguientes:

- Tesorería Territorial de la Seguridad Social.

- Instituto Nacional de Empleo u organismo que lo haya sustituido en la Comunidad Autónoma de Madrid.

- Los que normalmente se utilicen al respecto, por ese Tribunal.».

(12) Mediante «segundo otrosí digo» del escrito de interposición del recurso de apelación, la parte recurrente solicitaba la celebración de vista pública.

(13) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 14 de abril de 2008 la representación procesal de la entidad mercantil «Newcourt Financial España, SA» evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.

(14) Por Auto de esta Sección de fecha 14 de julio de 2008 se acordó no haber lugar a la práctica de la prueba interesada.

TERCERO.- La representación procesal de la entidad mercantil «Newcourt Financial España, SA» ejercita frente a la también entidad mercantil «Santiago Peñaranda, SL» acción constitutiva de resolución de los contratos celebrados entre ambas entidades, orientados al arrendamiento de determinados bienes de equipo por incumplimiento atribuido a la referida demandada. Ésta, se opuso a las pretensiones formuladas de adverso aduciendo, en apretada síntesis, el incumplimiento de la actora en relación con el servicio de mantenimiento de los equipos.

La sentencia de primer grado desestima la oposición formulada y acoge íntegramente la demanda.

CUARTO.- Alegado por la recurrente, en primer término, el error en que pretendidamente dice haber incurrido la sentencia de primer grado en la valoración de la actividad probatoria, se hace preciso recordar liminarmente que, en verdad, es reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «factum» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (ex pluribus, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003 ), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia [por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003 (C.D., 03C127); 15 de abril de 2003 (C.D., 03C433); y 12 de mayo de 2003 (C.D., 03C438 )]. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, ex deffinitione, y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia (SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990 -C.D., 90C835-; 19 de noviembre de 1991 -C.D., 91C1132-; 13 de mayo de 1992 -C.D., 92C522-; 21 de abril de 1993 (C.D., 93C301 ); 31 de marzo de 1998 -C.D., 98C545-; 28 de julio de 1998 -C.D., 98C1176-; y 11 de marzo de 2000 -C.D., 00C347 -; entre otras).

Expresión cabal de la orientación que esta Sección mantiene la hallamos en la STS, Sala de lo Civil, de 5 de mayo de 1997 (C.D., 97C928 ), en la que puede leerse: «... TERCERO.- El motivo segundo de casación se basa igualmente en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por "infracción de doctrina jurisprudencial", sin dar más explicación que la extraña afirmación de que el recurso de apelación "viene vinculado por el criterio del juzgador de instancia en cuanto no resulte ilógico o exista error de hecho". Lo cual es exactamente lo contrario. El recurso de apelación da lugar a la segunda instancia (la casación, por el contrario, no es una tercera instancia), como fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia. Tal como dice la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1996 , el recurso de apelación supone una total revisión de lo actuado en la instancia, por lo que procede entrar a resolver todas las cuestiones litigiosas (fundamento 3º). Lo cual lo dijo también el Tribunal Constitucional, en sentencia 3/1996, de 15 de enero : en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos (arts. 862 y 863 de la derogada LEC 1881 ) como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso (fundamento 2º, primer párrafo). Asimismo, la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1997 dijo: La apelación ha abierto la segunda instancia, creando la competencia funcional de la Audiencia Provincial y, por ello, su resolución sustituye a la dictada en primera instancia. La apelación implica un nuevo examen sobre la cuestión litigiosa sobre la que ha recaído ya sentencia. La sentencia dictada en apelación debe ser congruente con las peticiones de las partes, por razón del principio dispositivo que rige el proceso civil. El motivo, pues, debe ser desestimado».

QUINTO.- Antes, empero, interesa concretar cuál sea la naturaleza jurídica de la relación entablada entre las litigantes.

Encaminada la labor interpretativa de los actos y negocios jurídicos a indagar el sentido de una declaración de voluntad expresiva del querer o intención real, la regla instrumental básica para efectuar la exégesis está contenida en el párrafo 1.º del artículo 1.281 del Código Civil , de la que, como se ha indicado, son subsidiarios o supletorios los criterios prevenidos en el párrafo 2.º y en los artículos siguientes del mismo Cuerpo legal sustantivo ( S.S.T.S., Sala Primera, de 22 de marzo de 1950, 19 de febrero de 1981, 30 de marzo, 30 de abril, 17 de julio, 15 y 28 de diciembre de 1982, 16 de febrero de 1983, 4 de junio y 9 de octubre de 1985, 4 de marzo de 1986, 1 de julio, 26 de noviembre y 16 de diciembre de 1987 , entre otras).

A tenor del referido precepto ha de atenerse el intérprete al sentido literal de lo manifestado siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige ( S.S.T.S., Sala Primera, de 2 y 23 de febrero, 27 de marzo, 16 de noviembre y 12 de diciembre de 1981, 28 de diciembre de 1982 , 16 de febrero y 14 de mayo de 1983, 20 de febrero de 1984, 5 de febrero, 14 y 29 de mayo, 17 y 24 de junio, 2 de julio, 18 de septiembre y 13 de noviembre de 1985, 4 de marzo de 1986 y 1 de abril de 1987 , entre otras), puesto que las palabras son el medio de expresión del pensamiento (SSTS, Sala Primera, de 4 de diciembre de 1963, 13 de febrero de 1964, 3 de mayo y 22 de junio de 1984 , entre otras), de suerte que la finalidad del precepto radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro por virtud de las palabras empleadas.

Así, siendo cierto que sentar la claridad de un texto supone un prejuicio, una estimación previa por el intérprete de la claridad o de la univocidad y sencillez de lo examinado, de su ausencia de problemas, también lo es que tal regla ha de ser aplicada de modo natural e incondicionado cuando haya real armonía entre las palabras («verba») y su significado final, orgánico o relacional con el contexto, con la estructura teleológica y pragmática del mismo, de tal modo que esa correspondencia lógica excuse o haga innecesaria la búsqueda del sentido total del texto o documento.

Esto es, cuando del contrato sometido a análisis no se siga indicio de duda o ambigüedad o no aparezca contradicha otra eventual voluntad que la manifestada a través de los términos consignados en aquél, surge el deber para el intérprete de abstenerse de más indagaciones («quum in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio» -D. III,32,1-), en coherencia con la regla según la cual las palabras, sin son «verba simpliciter» deben entenderse en su natural significado holgando la investigación y la admisión de cuestión alguna sobre cualquiera otra voluntad ( S.S.T.S., Sala Primera, de 20 de febrero, 3 de mayo, 22 de junio y 16 de diciembre de 1984, 17 de junio de 1985 y 7 de julio de 1986 ).

SEXTO.- Las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289, ambas inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre si de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párr. del art. 1281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS de 2 de noviembre de 1983, 3 de mayo y 22 de junio de 1984, 10 de enero, 5 de febrero, 2 de julio y 18 de septiembre de 1985, 4 de marzo, 9 de junio y 15 de julio de 1986, 1 de abril y 16 de diciembre de 1987, 20 de diciembre de 1988 y 19 de enero de 1990 , entre otras).

SÉPTIMO.- Como se desprende inequívocamente de la documentación obrante en las actuaciones y del análisis de las estipulaciones de los denominados contratos «de arrendamiento de bienes muebles» y de los convenios celebrados entre «CIT Group (UK) Limited» y «Minorplanet System, Plc» existe una vinculación inmediata y directa, en cuanto integrantes de un mismo grupo de empresas, y del hecho de que «Minorplanet» es, incluso, un mero «nombre comercial» propiedad de la aquí demandante apelada «Newcourt», y porque esta última celebra con Inypsa» un negocio orientado a la prestación del servicio de mantenimiento.

OCTAVO.- En principio, el denominado «renting» es una figura negocial de índole mercantil, atípico, oneroso y bilateral, en virtud del cual una de las partes (la sociedad de «renting»), se obliga a ceder a otra (usuario), en arrendamiento, el uso y disfrute de uno o varios bienes por tiempo determinado, a cambio del pago de una renta periódica. El usuario o cliente experimenta ventajas de distinta índole entre las cuales destacan las de carácter económico, señaladamente, la posibilidad de disfrutar de bienes de elevado coste y rápida obsolescencia sin necesidad de realizar el desembolso o la inversión que precisaría su adquisición en propiedad. De este modo no se inmovilizan recursos de la empresa en bienes que necesitan continua renovación y permite una mejor adaptación a la evolución tecnológica de los equipos existentes en el mercado, o a la evolución de la propia empresa. Es el sistema de arrendamiento más avanzado del mercado que ofrece un servicio completo de gestión para disponer siempre de bienes de equipo en constante renovación sin ocuparse de de su mantenimiento y administración. El servicio es total; lo único que está a cargo del cliente o usuario es el costa de utilización inmediato del bien de que se trate. El resto del mantenimiento del bien corre por cuenta de quien lo cede, por sí o a través de una entidad vinculada de algún modo con ella. Es una manera de evitar o inmovilizar capital en la compra de bienes de equipo para destinar esos fondos al desenvolvimiento del negocio. El objetivo del «renting» es facilitar la utilización de los bienes, no su adquisición, en las mejores condiciones y con el servicio más completo posible. Los sectores que más sobresalen en esta actividad son la industria petrolera, la minera, la de la construcción y las empresas de logística. Las empresas que más contratan este servicio son las que necesitan el mantenimiento de unos bienes operativos. Este contrato más que un instrumento de financiación puede ser considerado como su traducción literal sugiere, de alquiler a largo plazo con todos los servicios incluidos de determinados activos fijos El pago de la renta incluye, como regla, los siguientes derechos: el uso del equipo, el mantenimiento del mismo y un seguro que cubre los posibles siniestros. Las ventajas de este tipo de contratos son tanto para el distribuidor/proveedor, como para el cliente.

Para el cliente presenta, particularmente, indudables ventajas contables y fiscales. Piénsese que para una empresa tener que adquirir, gestionar y mantener determinados bienes necesarios para su funcionamiento, además de suponer la inmovilización de una serie de recursos financieros de gran valor supone tener que dedicar parte del personal a su gestión y mantenimiento, lo que también apareja un elevado coste. Como contrapartida a dicha situación la empresa se puede inclinar por alquilar dichos bienes durante un período determinado incluyendo en dicho alquiler todos los servicios necesarios para su mantenimiento. De esta forma la empresa simplemente tendría que satisfacer las cuotas de alquiler convenidas y dispondrá siempre de los bienes que necesita en perfecto estado.

Desde la perspectiva examinada acaso pueda no advertirse cuál sea la diferencia que separa esta figura negocial del «leasing». Sin embargo, la distinción se presenta más nítida cuando se considera que es consustancial al «leasing» la posibilidad , reconcida a favor del cliente o usuario, de ejercitar una opción de compra sobre los bienes al finalizar el contrato; posibilidad que en el «renting» no se ofrece, circunscribiéndose a un mero y simple arrendamiento; y en el hecho de que el «renting» no acostumbra a estar, como el «leasing», sometido a plazos mínimos. Circunstancia esta última anudada a la rápida obsolescencia de los bienes sobre los que recae, dificultando la existencia de interés para el cliente en la adquisición final, aun por un valor residual no muy elevado.

NOVENO.- Ciertamente, y como tenemos declarado, la doctrina no es pacifica al considerar esta obligación de mantenimiento como requisito esencial del contrato de renting, así lo recoge la sentencia de la AP de La Coruña, sec. 4ª, de fecha 12-12-2005 , que se refiere a las resoluciones que admiten que "el renting no puede considerarse nulo por el hecho de que la sociedad financiera se exonere de responsabilidad en lo relativo a las cualidades de los bienes, y ello porque dichos bienes han sido elegidos y designados previamente por el arrendatario, por lo que entienden que, debidamente pactada, puede considerarse válida y lógica la exoneración de responsabilidad del arrendador".

Ahora bien según reseña la citada sentencia de la AP de La Coruña, para que esa exoneración de responsabilidad pactada pueda ser viable es imprescindible, lo que en el caso que examinamos no acontece, que "deba ir acompañada de una incondicional cesión de acciones por parte del arrendador propietario al arrendatario usuario", y así se ha pronunciado la jurisprudencia, siendo manifestación de la misma la sentencia de 24 de mayo de 1999 , cuando señala que: "La citada cláusula de exoneración cobra, en efecto, sentido en tanto en cuanto se pacte, al mismo tiempo, la correlativa transmisión de las acciones que tenga la entidad crediticia, en su calidad de compradora frente al vendedor en favor del usuario. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1996 destaca el carácter de contrapartida que tiene tal cesión, al poner de relieve que la sociedad de "leasing" no responde al usuario del buen funcionamiento o idoneidad de los referidos bienes, pero, como compensación de ello, subroga (con subrogación convencional expresamente pactada) al arrendatario-usuario en toda las acciones que, como compradora, le puedan corresponder frente a la entidad proveedora-vendedora. En otro supuesto la cláusula de exoneración habría de reputarse abusiva y nula y habría de responder, en primer lugar, el arrendador financiero".

La STS de 23 de abril de 1991 considera dicha cláusula como usual, señalando expresamente: "el referido contrato incluía, como todos los de leasing, una cláusula de cesión de derechos y acciones del propietario al arrendatario", y la de 8 de julio de 1992 , proclama que: ".. aparte de no ser posible olvidar que en los contratos de leasing financiero, la empresa financiera carece de responsabilidad que pudiera dimanar de cualquier cumplimiento irregular en que incurriera la parte vendedora, ya que la usuaria se subroga en las acciones correspondientes a la empresa de leasing". O la más reciente de 21 de enero de 2002, insistiendo en tales ideas, señala que "la cláusula de cesión de acciones contra el vendedor que pacta la arrendadora en leasing y adquirente del bien designado por el arrendatario a favor de éste responde a su verdadero papel en la compleja operación, que no es el adquirir para sí y para su uso el bien, sino para cedérselo en arrendamiento al que lo ha elegido y por ello lo ha comprado, y es usual y completamente normal en esta clase de contratos", citando al respecto las sentencias de 26 d3e febrero de 1996 y 24 de mayo de 1999 ".

Pues bien en el presente caso como ya hemos indicado no aparece del texto del contrato tal subrogación convencional, expresamente pactada, al arrendatario-usuario en toda las acciones que, como compradora, le puedan corresponder frente a la entidad proveedora-vendedora.

DÉCIMO.- De tal modo que si se apreciara tal exoneración total en la conservación del equipo, el cliente arrendatario se encontraría en la mas absoluta indefensión frente a la falta de funcionamiento del mismo, y el incumplimiento de la empresa encargada de tal mantenimiento que ha sido seleccionada por la propia NEWCOURT, y a la que como veremos le ha atribuido en exclusividad la sustitución de piezas del equipo, sin que pueda acudir a otra sin la supervisión de NEWCOURT.

Esta aparente desprotección del arrendatario sólo es amparable en Derecho, en cuanto venga acompañada de la cesión de todas las acciones que puedan corresponder al arrendador en virtud del contrato de compraventa del bien, incluida la libertad en la selección de la empresa de mantenimiento.

De esta manera, incumplida la obligación de conservación, el usuario cuenta con las acciones oportunas para obligar a la empresa de mantenimiento a la observancia de tan fundamental prestación, o en otro caso para proceder a la resolución del contrato de mantenimiento, y elegir otra entidad libremente que le subsane rápidamente tal falta de prestación que le impide lograr el fin del arrendamiento, cual es el uso del equipo. Por consiguiente, aún cuando el arrendador limitara su responsabilidad, ello no dejaría indefenso al usuario, al poder resolver la relación con la empresa a la que se vincula la entidad financiera en cuanto al mantenimiento, optando por otra que cumpla con la finalidad de dicho mantenimiento.

En el presente caso no existe una cláusula de transmisión de acciones, sin que, a tal efecto, pueda considerarse operativa la 7.4 , que se refiere a la cesión de garantía prestada por el Proveedor respecto de los equipos, pues amen de su reducido y desconocido para el arrendatario margen de aplicación, se condiciona previamente a "una vez sea legalmente posible" y a su costa, lo cual supone una indeterminación en cuanto a la posible subrogación.

UNDÉCIMO.- En relación con la prueba producida mediante documentos privados, una lectura superficial del art. 1.225 C.C . --no derogado por la LEC 1/2000 -- propiciaría una valoración de la eficacia probatoria del documento privado tan terminante como simplista: reconocido por la persona a quien perjudica, tendría el mismo valor que el art. 1.218 atribuye al documento público; falto de tal reconocimiento, carecería de todo efecto probatorio

La respuesta, sin embargo, no es tan elemental: lo primero, no sólo porque el art. 1.218 está sometido a una interpretación jurisprudencial muy restrictiva, casi derogatoria, sino también porque la remisión a él del art. 1.225 ha de ponerse en relación con las limitaciones para terceros del art. 1.227 ; lo segundo, porque no es cierto que la falta de reconocimiento prive de todo valor al documento privado. Se impone, por ello, como se ha hecho para las cuestiones ya examinadas, más que teorizar, intentar una ordenada y resumida exposición de la doctrina jurisprudencial sobre el particular.

A) Tratándose de un documento privado reconocido, la autenticidad del documento, esto es, la correspondencia entre su autor real y su autor figurado o aparente, es presupuesto que condiciona la eficacia del mismo: si se desconoce su autoría, no es posible referir a sujeto alguno el dato o datos que el documento contiene

Las desventajas en este particular del documento privado frente al público son bien conocidas: éste es auténtico "per se", por cuanto que la presencia de fedatario público en su otorgamiento garantiza la verdad de su procedencia subjetiva; falto aquél de tal mediación, carece de esa virtualidad por sí mismo, adquiriéndola tan sólo cuando es reconocido por el sujeto a quien se atribuye o a sus causahabientes: la sentencia de 25 de marzo de 1988 (A. C./564-1988 ) marca muy bien esta "fundamental diferencia".

El reconocimiento puede ser espontáneo o provocado: el primero se produce cuando la parte a quien perjudica lo anticipa en sus escritos alegatorios: art. 604 LEC ; el segundo es provocado por la parte contraria en defecto del anterior. Entre una y otra modalidad existen diferencias no sólo de tiempo y forma, sino también de efecto: la admisión, a más de espontánea, ha de ser expresa, sin que el silencio en los actos de alegación deba valorarse como "ficta confessio"; en cambio, la "resistencia sin justa causa" de otorgante o causahabientes frente al requerimiento de reconocimiento -en los términos diferenciados para uno y otros de los párrafos 1º y 2º del art. 1.226 - puede ser estimada "como una confesión de la autenticidad del documento". En el supuesto excepcional de aportación fuera del tiempo ordinario, al amparo del art. 506 , dispone el art. 508 un traslado específico que posibilita la impugnación de la admisibilidad y legitimidad autenticidad- del documento en términos que el silencio se valora como conformidad

Entre las partes, el documento privado admitido o reconocido adquiere la condición de auténtico y queda equiparado al documento público en expresión del art. 1.225 C.C . En la jurisprudencia son frecuentes los pronunciamientos en que se confirma expresamente tal equiparación: por ejemplo en sentencias de 7 de abril de 1986 (A. C./626-1986 ), 23 de junio de 1987 (A. C./790-1987 ), 8 de julio de 1988 (A. C./15-1989 ) y 17 de febrero de 1992 (A. C./615-1992 ). Esta última define en estos términos el alcance del reconocimiento de firma: «... lo es de un hecho pretérito y acredita no sólo la intervención y admisión de lo que el documento refiere, sino que también es la prueba endógena de lo que contiene, porque, al integrarse en el documento, lo autentifica en cuanto lo finaliza, cierra y ratifica en lo que expresa»

La equiparación supone, ante todo, que la doctrina jurisprudencial sobre la eficacia probatoria del documento público es trasladable al documento privado, con la importante, casi definitiva, devaluación que comporta respecto de su valor de prueba legal.

Como se recordará, a tenor del art. 1.218 C.C ., hace prueba aquél frente a todos del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste; frente a otorgantes y causahabientes, de las declaraciones hechas por los primeros: lo primero constituye un claro efecto de prueba tasada, sustraído a la apreciación judicial, que sólo desvirtúa la declaración de falsedad en sentencia firme, preferentemente penal; lo segundo expresa un efecto, no tanto probatorio, cuanto sustantivo: el correspondiente al negocio jurídico que las declaraciones acreditadas por el documento pueden entrañar; puesto que éste hace prueba de que las mismas han sido vertidas por unos sujetos, en unas circunstancias y con un contenido determinados, si son de naturaleza negocial, esto es, consisten en declaraciones de voluntad, el precepto les reconoce -con valor presuntivo "iuris tantum"- los efectos correspondientes, desvirtuables únicamente mediante prueba de ser simulados o más genéricamente, de carecer de alguno de los elementos esenciales, subjetivos, objetivos y causales, que condicionan su validez y eficacia. Si consisten en declaraciones de conocimiento, con un contenido meramente confesorio o testimonial, al efecto probatorio de haber sido vertidas no se suma el segundo sustantivo, visto en el caso anterior, pues obviamente el documento no acredita la verdad de los hechos narrados, que aprecia libremente el juez en función de ésta y otras posibles pruebas.

Finalmente, no se refiere el precepto, ni por tanto están comprometidas en el ámbito de la privilegiada eficacia del documento público, las calificaciones o valoraciones que fedatario u otorgantes hayan podido consignar en él, sin perjuicio del valor que el juez pueda discrecionalmente otorgarlas en función de su fundamento y circunstancias.

Pero tan fundado y diáfano régimen legal ha sufrido por parte de la jurisprudencia la importante devaluación que comporta el expediente de la apreciación conjunta de la prueba, que es contrario no sólo a ley y continua siéndolo a pesar de las reformas casacionales que ha propiciado, sino también al derecho fundamental de defensa: según aquélla, la eficacia frente a otorgantes y causahabientes de las declaraciones negociales acreditadas por el documento puede destruirse, no ya mediante impugnación y prueba desvirtuadoras directas, según corresponde frente a toda presunción "iuris tantum", sino a través de la inexpresiva y descomprometida apelación al conjunto de las pruebas practicadas, que prescinde del enjuiciamiento singularizado y contrastando de éstas y, a la postre, del mismo juicio de hecho.

El traslado de este régimen probatorio devaluado es patente, entre otras, en sentencias de 6 de julio de 1989 (A. C./1.039-1989 ) y 8 de julio de 1988 (A. C./15-1989 ): así, según ésta, reconocido el documento privado, su veracidad ha de resultar del contraste con otras pruebas; y de su "conjugación con la resultancia general de la prueba", según la sentencia de 1 de marzo de 1983 (T. 1.414 ). A su vez, la falta de cobertura por el documento privado de apreciaciones o calificaciones subjetivas contenidas en él se consigna, entre otras, en sentencia de 2 de junio de 1987 (A. C./796 1987 )

La equiparación "inter partes" documento público-documento privado reconocido sitúa a uno y otro en pie de igualdad probatoria, sin prevalencias apriorísticas del primero sobre el segundo, de modo que la jurisprudencia salva las posibles contradicciones entre ellos en función de la particularidad de cada caso: así la sentencia de 25 de marzo 1988 (A. C./564-1988 ) atiende a la cuantía del precio y forma de pago en compraventa figurados en documento privado reconocido frente a lo consignado en escritura pública; la sentencia de 14 de junio de 1989 (A. C./948-1989 ) considera que el documento privado completa en el caso la escritura pública otorgada en la misma fecha y fija los exactos términos del vínculo obligatorio entre las partes; la sentencia de 3 de julio de 1992 (1.207-1992 /A.C.) prima a documento privado sobre otro público; la sentencia de 31 de diciembre de 1992 (A. C./501-1993 ) rechaza la preminencia de borrador sin firma sobre documento público.

Frente a terceros, el evidente riesgo de fraude de que éstos pueden ser objeto justifican que no se extienda al documento privado reconocido el efecto de probar frente a tercero el hecho que motiva su otorgamiento y la fecha de éste, que los públicos sí producen: únicamente esta última se tendrá por cierta a partir de uno u otro de los eventos que previene el art. 1.227 ; son ellos, pues, los que aportan una certidumbre cronológica, de datación, que el documento por sí solo no tiene. Pero, fijada la fecha de acuerdo con el precepto, la veracidad del contenido del documento frente a terceros queda sometida a la libre apreciación del juzgador de instancia: sentencia de 3 de marzo de 1990 (A. C./518-1990 ). Todo ello significa en definitiva que frente a terceros el documento privado por sí solo carece de valor de prueba legal: sentencia de 26 de septiembre de 1991 (A. C./72-1992 ).

Con frecuencia, los pronunciamientos de la Sala primera se atienen a la literalidad del precepto, datando el documento en la fecha, por ejemplo, de su presentación a Hacienda para liquidación fiscal, o en cualquier otro registro oficial: así en sentencias de 30 de septiembre de 1985 (A. C./72-1986 ), 26 de octubre de 1985 (A. C./53-1986 ), 8 de mayo de 1986 (A. C./A.C./725-1986 ), 30 de noviembre de 1987 (A. C./187-1988 ), 13 de diciembre de 1989 (A. C./328-1990 ), 26 de septiembre de 1991 (A. C./72-1992 ), etc.

Pero tampoco escasean las que se apartan del riguroso condicionamiento del precepto permitiendo que la datación del documento se obtenga de otras posibles fuentes de conocimiento: tales, la sentencia de 25 de enero de 1988 (A. C./312-1988 ) que, invocando la de 6 de julio de 1982, se atiene, no a la fecha en que había muerto uno de los firmantes del documento, sino a la figurada en éste "corroborada por otros elementos probatorios"; y en parecidos términos se manifiestan las de 9 de julio de 1988 (A. C./898-1986 ), 6 de marzo de 1990 (A.C./ 550-1990), 18 de noviembre de 1991 (A. C./297-1992 ) y 12 de marzo de 1992 (A. C./851-1992 ); también la sentencia de 30 de mayo de 1989 (A. C./897-1989 ) admite otros medios para datar un documento privado, en el caso, no reconocido. Incluso la sentencia de 20 de octubre de 1989 (A. C./160-1990 ) parece atribuir al art. 1.227 alcance de mera subsidiariedad, al afirmar que opera sólo si no hay otros medios para acreditar la fecha.

DUODÉCIMO.- B) Si el documento no ha sido reconocido el documento privado no adquiere -conforme al diseño legal- la condición de autenticidad y no produce efecto de prueba tasada ni frente a las partes o sus causahabientes ni frente a terceros, pues los mecanismos supletorios de adveración (cotejo de letras u otros idóneos) es claro que conduce a resultados de apreciación por el juez conforme a las reglas de la sana crítica, según corresponde a toda prueba pericial.

Sin embargo, es criterio jurisprudencial unánime que la falta de reconocimiento no le priva de todo valor, pues, de otro modo, según argumento que reitera constantemente la Sala, quedaría en manos de las partes y al servicio de sus privativos intereses la eficacia de tal prueba: la jurisprudencia, superando en este punto las previsiones legales reducidas al cotejo pericial de firmas mencionado, permite que la autenticidad del documento privado quede acreditada por otros medios e incluso que sea obtenida por el juzgador en valoración conjunta del mismo con las restantes pruebas practicadas.

Afirmaciones de que el documento privado produce efecto a pesar de no ser reconocido, o de que el art. 1.225 no impide su relevancia aun no adverado, se encuentran en muy numerosas sentencias: 29 de mayo de 1987 (A. C./709-1987 ), 1 de febrero de 1989 (A. C./456-1989 ), 16 de noviembre de 1992 (A. C./319-1993 ), etc. La sentencia de 11 de mayo de 1987 (853-1987 ) precisa que ha de atenderse a su específico grado de credibilidad; e incluso la sentencia de 29 de octubre de 1992 (A. C./204-1993 ) exige que sea valorado el no reconocido.

Son correlativamente frecuentes las sentencias que permiten medios distintos del reconocimiento para acreditar la autenticidad del documento privado: sentencias de 12 de julio de 1988 (A. C./903-1988 ), 30 de noviembre de 1989 (A. C./408-1989 ), 1 de febrero de 1989 (A.C./ 466-1989), 25 de febrero de 1991 (A. C./441-1991 ), 6 de febrero de 1992 (A. C./595-1992 ), llegando a afirmar la sentencia de 5 de junio de 1985 (A. C./768-1986 ) que opera la falta de reconocimiento cuando debe ser el único medio de autenticación posible en el caso; y la sentencia de 23 de febrero de 1991 (A. C./441-1991 ) permite que: «... negada la autenticidad de un documento puede la parte a quien interese utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados para demostrarla».

Tampoco escasean las sentencias en que la autenticidad es resultado de la apreciación conjunta de la prueba practicada: así en sentencias de 2 de octubre de 1985 (A. C./75-1985 ), 5 de junio de 1986 (A. C./768-1986 ), 30 de diciembre de 1988 (A. C./408-1989 ), 21 de septiembre de 1991 (A. C./122-1992 ). Justamente, la ausencia de otros elementos probatorios determina la denegación de efecto de prueba para documento no reconocido en sentencias de 17 de febrero de 1992 (A. C./615-1992 ), 5 de abril de 1987 (A. C./566-1987 ) y 29 de octubre de 1991 (A. C./337-1992 ). En algún caso, como el de las sentencias de 4 de marzo de 1987 (A. C./482-1987 ) y 24 de septiembre de 1990 (A. C./61-1990 ); el apoyo en que se funda la atribución de eficacia probatoria es tan tenue que se reduce a la falta de impugnación del documento por la parte a quien se atribuye, poniendo de cargo a ésta una iniciativa impugnatoria que contradice abiertamente el diseño legal, en que se reduce su actuación a contestar en sentido afirmativo o negativo al requerimiento de reconocimiento

En efecto, es incontrovertible y reiterada doctrina jurisprudencial la que estatuye que si, como regla, para la existencia de un documento privado se requiere que lleve la firma del que en el mismo contraiga o reconozca alguna obligación " Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1949 ", la falta de reconocimiento del documento no puede provocar su ineficacia a efectos del artículo 1.226 del Código Civil siempre y cuando haya sido adverado por cualquiera de los otros medios de prueba " Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1968 "; máxime si no se acredita, como acaece en el caso enjuiciado, su inexactitud por cuanto quien alega que el contenido de un documento no es el exacto debe probarlo, por enervar la presunción «iuris tantum» reseñada " Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1990 ". A su vez, respecto a la eficacia o valor probatorio de los documentos privados, la jurisprudencia viene interpretando el artículo 1.225 del Código Civil , en el sentido de que, si bien no impone el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta como el único medio de acreditar su legalidad, lo que equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la validez y eficacia del documento por ella suscrito, pudiendo, en definitiva, darse la debida relevancia probatoria a un documento privado siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio susceptibles de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba " Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1981, 16 de julio de 1982, 23 de mayo de 1985, 12 de junio de 1986, 30 de diciembre de 1988, 1 de febrero de 1989, 18 de diciembre de 1990 y 6 de febrero de 1992 , entre otras".

DÉCIMO TERCERO.- C) En el régimen de la LEC 1/2000, la fuerza probatoria de los documentos privados será la misma del documento público, si no hay impugnación (art. 326,1 ). Si media impugnación, el que lo presentó podrá pedir cotejo de letras, o proponer cualquier otro medio útil y pertinente al efecto. Naturalmente, si de la prueba resulta la autenticidad, hará prueba plena. Y si el resultado del cotejo es la autenticidad, las costas, gastos y derechos que origine el cotejo serán de cargo del impugnante. En cambio, si la impugnación hubiere sido temeraria, el tribunal tiene facultades para imponerle una multa. Cuando no resulte posible concluir la autenticidad, o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica (libre valoración).

Es decir, también puede continuar la constante doctrina jurisprudencial a propósito de que no es que el documento privado no reconocido legalmente carezca en absoluto de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento (SS. de 27 de enero de 1987 y 25 de marzo de 1988 ). Así, pues, podrá valorarse mediante su apreciación con otros elementos de juicio (S. 12 de junio de 1986 ), pues en definitiva, los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate (SS 22 de octubre de 1992 y 10 de febrero de 1995 ).

DÉCIMO CUARTO.- Sentadas estas premisas, de la apreciación combinada de los medios de prueba practicados esta Sala, llega a la conclusión que la entidad NEWCOURT no ha excluido expresamente su obligación de mantenimiento, sobre todo tras examinar cuidadosamente los contratos de arrendamiento de bien mueble que se aportaron a los autos, en los que figura en su cláusula 5.4 (a) que el arrendador, esto es NEWCOURT, está obligado a "conservar los Equipos en buen estado de uso, conservación y funcionamiento". Contemplándose en dicha cláusula la obligación de firmar un contrato de mantenimiento, o bien con el proveedor, fabricante o con otra persona suficientemente cualificada. Entidad a la que se vincula directamente NEWCOURT, puesto que la firma de este contrato a nombre de esta apelante, lo llevaba el empleado de MINORPLANET, esto es la empresa de mantenimiento, al cliente, según se acredita por las pruebas practicadas.

Con lo cual lo que hace es que difiere el mantenimiento, que deja de ser directo (pero no inexistente) a la empresa proveedora, pero sin desligarse de su obligación de conservación, que ejercita de modo indirecto, al ser la seleccionadora de la empresa que lo tiene que llevar a cabo, selección que también se extiende a las entidades que la sucederán en tal función, como se observa de la lectura de las comunicaciones remitidas a la demandada, en las que comunica el restablecimiento del servicio con unas concretas entidades a las que atribuye en exclusiva tal competencia.

Es decir, resulta acreditado que el demandado tenia que contratar el mantenimiento con la entidad vinculada a NEWCOURT esto es MINORPLANET a la cual había adquirido el producto, y cuyo nombre comercial era de su propiedad. Lo que conllevó que en la misma fecha que se firmaba el contrato de arrendamiento con la apelante, se suscribía el de mantenimiento con dicha entidad. Y se constata además que por comunicaciones remitidas por la propia NEWCOURT que obran en autos, que continúa asumiendo esta capacidad selectiva de la entidad de mantenimiento de los equipos informáticos al constar literalmente en la carta de fecha 13 de enero de 2005 «NEWCOURT FINANCIAL ESPAÑA SA» significa que «.. la alternativa al servicio que proveía Minorplanet ha sido acordada oficialmente con la empresa INYPSA..», así como el carácter de esta última como pretendida única empresa autorizada (f. 189). Asimismo, en la carta de 14 de enero de 2005 (f. 190) puede leerse que "NEWCOURT FINANCIAL ESPAÑA SA se ha dirigido a INYPSA INFORMES Y PROYECTOS SA con objeto de que sea esta ultima la empresa que preste el servicio de atención al cliente de sus equipos mientras Minorplanet no sea capaz". Manifestando en su ultimo párrafo, su condición de "única empresa autorizada".

Esto es que según su interpretación y aunque el objeto del arrendamiento sea el proporcionar la financiación del uso y disfrute de los equipos informáticos, los arrendatarios vienen obligados a pagar las rentas aunque no puedan utilizar este equipo, por falta de funcionamiento por razones ajenas a este uso, siendo el propietario a todos los efectos NEWCOURT. Uso que no olvidemos es el fin ultimo del contrato, pues se trata pese lo que alegue el recurrente de un arrendamiento de bien mueble, según la propia reseña que él realiza de este contrato en su titulación, en el cual no aparece como Financiera exclusivamente, cualidad que es la que dice ostentar solamente la apelante, manteniendo la conservación indirecta de los equipos.

DÉCIMO QUINTO.- Se alega por la recurrida que la vinculación entre Minorplanet y NEWCOURT tenía simplemente carácter comercial, es decir la recurrida se encargaba de financiar los equipos adquiridos del Proveedor Minorplanet. Reconociendo que existe un acuerdo global para la financiación alcanzada por Newcourt y Minorplanet por el cual se financiaban por la recurrente, en exclusiva los equipos fabricados, instalados y mantenidos por esta ultima entidad, y que solo colaboró con la administración concursal de Minorplanet para intentar que se cumpliera el contrato de mantenimiento con sus clientes, evitándoles perjuicios a sus clientes y actuando en el marco de la buena fe.

Aunque los alegados buenos propósitos de la recurrida fueron los únicos que propiciaron -según su línea argumental-, la colaboración con la Administración Concursal de Minorplanet, la Sala no puede sino deducir que dado el marco en el que se producen las relaciones entre ambas entidades, esta colaboración era obligada, dadas las obligaciones de conservación del bien arrendado asumidas por la apelante, y el incumplimiento de las mismas por la empresa seleccionada, ante la situación en la que se encontraba Minorplanet.

No se debe olvidar que como ciertamente reconoce NEWCOURT, existían unos acuerdos previos en virtud de los cuales no solo esta entidad financiaba en exclusiva los equipos fabricados por Minorplanet, sino que en virtud del contrato aportado, excediéndose de esta mera posibilidad de financiación, se convertía en propietaria y arrendadora del bien que arrendaba a la demandada, asumiendo su obligación de conservación de bien, y delegando tan solo el mantenimiento operativo a la entidad Minorplanet también en régimen de exclusividad.

Es decir, los clientes que en realidad habían contactado con Minorplanet para adquirir el uso del equipo informático, se encontraban al firmar el contrato y en virtud de un acuerdo previo entre esa entidad y NEWCOURT, que en realidad con Minorplanet solo firmaban un contrato de mantenimiento, y el de arrendamiento sin haberlo el elegido, tenían que firmarlo con NEWCOURT. Todo ello en virtud de los pactos de exclusividad firmados entre ambas empresas, evidenciando que se trataba de una misma operación. Y esta unicidad de operación y de exclusividad en las relaciones a las que era ajeno el demandado, y que solo se mantenían entre NEWCOURT y MINORPLANET, nos demuestran la vinculación entre empresas que excede de la mera colaboración comercial que alega la demandante, y que debe ser rechazada a la vista de lo expuesto.

DÉCIMO SEXTO.- El Código Civil no contiene una regulación sistemática de las obligaciones bilaterales; pero, con la denominación de "recíprocas", se ocupa de ellas en preceptos dispersos, al objeto de disciplinar algunas de las peculiares consecuencias que se derivan de la propia reciprocidad y dotan a la categoría de su específica tipicidad. Todas ellas guardan relación con el cumplimiento correlativo de las prestaciones interdependientes. La doctrina suele citar como efectos característicos de esta clase de obligaciones: el especial régimen de constitución en mora regulado en el último párrafo del art. 1.100 del Código Civil , la excepción de incumplimiento contractual o contrato no cumplido, la resolución del contrato por incumplimiento establecida en el art. 1.124 del mismo cuerpo legal y la incidencia en el reparto de los riesgos por pérdida de la cosa o imposibilidad sobrevenida de la prestación. Algunos autores reducen a tres estos efectos, sea considerando la excepción de incumplimiento contractual y la regla sobre iniciación y compensación de la mora simples manifestaciones del principio de simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, sea subsumiendo en el efecto resolutorio de la obligación bilateral, tanto el incumplimiento imputable, como la imposibilidad fortuita de la prestación a cargo de una de las partes. Así, se ha dicho con acierto, tras "rechazar con carácter general la exigencia de que el incumplimiento resolutorio tenga que ser necesariamente imputable al demandado", que "en el Código existe una resolución por imposibilidad sobrevenida", con el argumento de que "la sobrevenida desaparición de la causa, aunque se produzca por razones fortuitas, produce una desaparición de la causa de la obligación recíproca y la resolución queda justificada". También la sentencia de 3 de diciembre de 1955 (Ar. 3604 ), refiriéndose al contenido de las obligaciones bilaterales o recíprocas, establece que las consecuencias de su interdependencia se recogen en el art. 1.124 del Código Civil , "regulando como efectos propios de estas obligaciones la exceptio non adimpleti contractus, la compensatio morae y la resolución del contrato en caso de incumplimiento por una de las partes". Si la excepción de incumplimiento contractual y el régimen de constitución y compensación de la mora son consecuencia o manifestación de la simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, debe tenerse presente que la resolución de estas obligaciones, tradicionalmente ligada al incumplimiento culpable de uno de los obligados, es susceptible de una más amplia contemplación vinculadora de tal efecto a la quiebra de la reciprocidad producida por la objetiva inejecución de una de las prestaciones, en cuanto priva de causa o razón de ser a la prestación correlativa; quiebra que tiene lugar, tanto si la inejecución es imputable al deudor, como si es debida a circunstancias sobrevenidas de carácter fortuito que imposibilitan su realización, lo que asimismo justifica su conjunta y global consideración; no debiendo por lo demás olvidarse que a la resolución del vínculo obligatorio pueden también conducir la excesiva onerosidad de una de las prestaciones recíprocas, por quiebra de su equivalencia o la pérdida de utilidad de cualquiera de ellas, por frustración del fin que determinó su constitución.

DÉCIMO SÉPTIMO.- La simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones bilaterales es consecuencia de la proyección de su interdependencia o mutua condicionalidad a la ejecución del programa prestacional. Como se ha apuntado, "las obligaciones recíprocas son, por su propia naturaleza, obligaciones de cumplimiento simultáneo, porque la satisfacción de las partes se realiza en el mismo momento. Ambas prestaciones traen causa de la respectiva, y si una queda incumplida la otra carece de causa". La jurisprudencia ha sancionado esta regla, considerándola manifestación del sinalagma funcional que preside el desarrollo de la relación obligacional. Así ha declarado que el cumplimiento de las obligaciones recíprocas debe llevarse a cabo de modo simultáneo (SS 9 de diciembre de 1988/Ar. 9331, 10 de noviembre de 1993/Ar 8958 y 18 de noviembre de 1994/Ar. 9322 ), explicando en la sentencia de 18 de noviembre de 1994 (Ar. 9322 ) que "cada deber de prestación constituye para la otra parte la causa por la cual se obliga, resultando tan íntimamente enlazados ambos deberes, que tienen que cumplirse simultáneamente". La regla del cumplimiento simultáneo determina, entre sus efectos más característicos, de un lado, la inexigibilidad de la prestación debida por uno de los obligados sin que el reclamante haya cumplido la que correlativamente le correspondía (exceptio non adimpleti contractus) y, de otro, la imposibilidad de incurrir en mora uno cualquiera de los obligados mientras el otro no cumpla la prestación recíproca a su cargo (compensatio morae), con la consiguiente constitución en mora por el solo cumplimiento de la obligación correlativa. La simultaneidad en la ejecución de las prestaciones, con ser, sin embargo, un efecto normal o natural de las obligaciones bilaterales, no constituye una exigencia consustancial a su naturaleza, siendo susceptible de derogación por disposición legal o convencional --La jurisprudencia se refiere a la simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones recíprocas como "principio" o regla "general" (SS 14 de marzo de 1973/Ar. 981 y 10 de noviembre de 1993/Ar. 8958 ), dejando siempre a salvo "que la ley o el contrato mismo determine otra cosa" (S 9 de diciembre 1988/Ar. 9331 ), habiendo declarado, en particular, la sentencia de 21 de noviembre 1988 (Ar. 9039 ) que el principio general de simultaneidad "tiene la excepción de lo que resulte por ley o por el propio contrato", añadiendo en relación al caso enjuiciado que, como tienen "las obligaciones de una y otra parte distinto momento de cumplimiento, lo serán sucesivas, mas no simultáneas"--, así como de exclusión por los usos del tráfico o la propia naturaleza de la relación obligacional, que en determinados casos pueden imponer el cumplimiento anticipado de una de las prestaciones, sin quiebra de su reciprocidad. Tal sucederá en la compraventa con precio aplazado o en el arrendamiento -de cosas, de obra o de servicios- en que se realiza anticipadamente la prestación del arrendador o la del arrendatario. En estos supuestos de cumplimiento anticipado de una de las partes, la excepción de incumplimiento contractual y la especial regulación de la mora en las obligaciones recíprocas, sin llegar a quedar por completo anuladas, ven limitado su ámbito de aplicación, en cuanto el obligado al cumplimiento previo no puede oponer con éxito la excepción a la pretensión del reclamante, ni puede, con la sola ejecución de su prestación, constituir en mora al otro obligado o, por la pendencia de la aplazada, tener por compensada la mora en que eventualmente hubiera llegado a incurrir. En el Derecho comparado, el Código Civil alemán contempla expresamente esta eventualidad, excluyendo la excepción cuando quien podía oponerla "esté obligado a cumplir la prestación anticipadamente" (parágrafo 320, ap. 1). Desde la perspectiva del reclamante, también el Código Civil de las Obligaciones Suizo excluye el planteamiento de la excepción en los casos en que aquel "tenga el beneficio de un término, según las cláusulas o la naturaleza del contrato" (art. 82 ). Y, más imprecisamente, el Código Civil italiano, tras reconocer la excepción, hace la salvedad de que "se hayan establecido por las partes o resulten de la naturaleza del contrato términos diversos para el cumplimiento" (art. 1.460 ). La misma salvedad contiene el Código Civil portugués para el caso de que "hubiera plazos diferentes para el cumplimiento de las prestaciones" (art. 428 ). En definitiva, tanto la excepción de incumplimiento contractual, como el específico régimen de constitución en mora, descansan sobre el presupuesto de la coetaneidad en la ejecución de las prestaciones correlativas, sin el cual, sólo parcial y limitadamente despliegan sus efectos.

DÉCIMO OCTAVO.- Es norma en las obligaciones recíprocas, dice la sentencia de 27 de diciembre de 1990 (Ar. 10376 ), que "nadie puede exigir sin haber cumplido". Y es que, como asimismo señala la sentencia de 4 de diciembre 1993 (Ar. 9834 ), en esta clase de obligaciones "y por la dinámica del sinalagma funcional, la parte que no ha cumplido la obligación que a ella le incumbe y le es exigible, no puede pretender que la otra cumpla la suya"; y, de hacerlo, "ésta siempre podrá oponerse a ello, alegando la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus)". Desconocerle tal oposición equivaldría a imponerle un inexigible cumplimiento anticipado.

La excepción de incumplimiento supone -como se ha dicho-- una simple negativa provisional al cumplimiento de su obligación por parte del que la alega. El que se ve demandado de cumplimiento, sin que el actor haya cumplido su contraprestación, se opone a la demanda tan sólo mientras éste no cumpla simultáneamente con su obligación. En suma, la excepción representa, según el citado autor, "un medio de suspender el cumplimiento de la parte demandada mientras la actora no cumpla o esté dispuesta a cumplir la contraprestación". El Código Civil italiano reconoce de manera explícita la excepción, estableciendo en el art. 1.460 que "en los contratos con prestaciones recíprocas cada uno de los contratantes puede rechazar el cumplimiento de su obligación si el otro no cumple o no ofrece cumplir simultáneamente la suya...". También lo hace el Código Civil alemán, al disponer en el parágrafo 320, ap. 1 , que "el obligado por virtud de un contrato bilateral puede negar la prestación que le incumbe hasta la efectuación de la contraprestación..." Y en términos parecidos se pronuncia, entre los Códigos hispanoamericanos, el Código Civil venezolano, cuyo art. 1.168 prevé que "en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya". Por su parte, el Código Civil portugués establece en el art. 428 que en los contratos bilaterales "cada uno de los contratantes tiene la facultad de rehusar su prestación en tanto el otro no efectúe la que le incumbe o no ofrezca su cumplimiento simultáneo". A diferencia de estos cuerpos legales, el Código Civil español, siguiendo el modelo del francés, no contiene una formulación general de la excepción. Sin embargo, ésta encuentra fundamento y apoyo en las disposiciones de los arts. 1.100 , último párrafo -ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple- y 1.124 -quien con la resolución puede recuperar lo entregado, con mayor razón puede negarse a prestarlo: SS.T.S. 31 de diciembre de 1971 (Ar 5450), 28 de febrero de 1974 (Ar 740), 26 de octubre de 1978 (Ar 3286), 10 de mayo de 1979 (Ar 1764) y 30 de enero de 1987 (Ar 366 )- y aparece asimismo implícita en otras normas que, como las contenidas en los arts. 1.466, 1.500 y 1.502 , constituyen aplicación del mismo principio inspirador de la excepción.

DÉCIMO NOVENO.- La excepción de contrato no cumplido, reconocida y sancionada por reiterada jurisprudencia, no siempre ha sido en cambio objeto de una formulación precisa, acorde con su naturaleza. La sentencia de 3 de julio de 1995 (Ar. 5425 ), tras aceptar la tesis de que en las obligaciones bilaterales "existe un sinalagma doble, cuya primera condición es que cada una de las atribuciones patrimoniales debe su existencia a la otra", califica de correcta la conclusión de que "el reclamante tiene que demostrar que ha cumplido lo que le incumbía para poder pedir el cumplimiento de su contraria". De tal declaración cabría colegir que la demanda promovida en ejercicio de una acción de cumplimiento de contrato (actio ex contractu) ha de enderezarse en primer término a justificar el propio cumplimiento y sólo después a obtener el de la prestación debida al actor. Esta deducción no sería sin embargo correcta: De un lado, porque el cumplimiento del reclamante tan sólo constituye cuestión cuando es negado de adverso. En la obligación bilateral, cualquiera de las partes puede exigir la realización de la prestación que le es debida sin necesidad de alegar siquiera su propio cumplimiento, quedando al arbitrio de la contraria defenderse de la reclamación mediante la denuncia del incumplimiento del actor. No en vano nos encontramos ante una verdadera excepción, en sentido, tanto sustantivo, como procesal, dirigida a diferir y supeditar el cumplimiento de la prestación exigida del demandado a la simultánea ejecución de la correlativamente debida por el actor. De otro, porque las prestaciones sinalagmáticas de cumplimiento simultáneo devienen exigibles, no sólo con la ejecución liberatoria de la prestación a cargo del reclamante, sino también con su formal ofrecimiento al interpelado mediante la puesta a su disposición de lo que constituye su objeto. En palabras de la sentencia de 7 de junio de 1995 (Ar. 4632 ) "demostrado que una de las partes quería cumplir, estaba dispuesta a cumplir seriamente, la otra había de hacer lo mismo para no caer en incumplimiento". La mayoría de los Códigos que regulan la excepción contemplan esta alternativa, asimilando al cumplimiento de la prestación del demandante el ofrecimiento de su simultánea ejecución. En síntesis cabe afirmar, con un acreditado autor, que la excepción es un medio de oposición o defensa existente en los contratos bilaterales por el cual cada parte puede diferir legítimamente el cumplimiento de sus propias obligaciones, hasta tanto que la otra parte no cumpla u ofrezca cumplir simultáneamente las suyas. Es, no obstante, exacta la afirmación de la precitada sentencia de 3 de julio de 1995 de que la prueba del cumplimiento corresponde al actor. Al demandado le basta con alegar la excepción de incumplimiento para que sobre el actor recaiga la prueba de su cuestionado cumplimiento. Se ha dicho que la aceptación de su prestación por el demandado libera al reclamante de dicha carga. En apreciación de la sentencia de 18 de marzo de 1994 (Ar. 2552 ) tal aceptación, en cuanto acto propio, excluye el planteamiento de la excepción. A igual conclusión llega la sentencia de 18 de abril de 1979 (Ar. 1406 ). Parece, sin embargo, más equitativa la solución inspirada en el Código Civil alemán (parágrafo 363 ), que propugna desplazar en tales casos sobre el demandado la carga de probar el incumplimiento consistente en la recepción por su parte de una prestación distinta de la debida o incompleta. De ella se hace eco la sentencia de 17 de abril de 1976 (Ar. 1811 ) cuando señala que "si el demandado ha aceptado inicialmente la prestación del actor, como cumplimiento, y después no quiere pasar por ésta, alegando que no es conforme al contenido del deber de dicha prestación, tiene que acreditar la existencia de esas imperfecciones que invoca; sin que esto implique la inversión de la carga de la prueba, pues, realmente, el demandado, con esa invocación, alega un hecho obstativo, que tiene que probar".

VIGÉSIMO.- En cuanto excepción, la alegación de incumplimiento del actor no extingue el derecho reclamado, pero sí detiene y neutraliza su efectividad, subordinándola a la realización u ofrecimiento de la prestación correlativa. A juicio de un acreditado sector de la doctrina, desde el punto de vista procesal, la excepción de incumplimiento determina la desestimación de la demanda; sólo llevando a cabo el demandante una oferta de cumplimiento simultánea -mediante la iniciación en su caso de una nueva reclamación mejor fundada- la sentencia conducirá a una condena condicional del demandado. La absolución, a la espera de una nueva pretensión acompañada de dicho ofrecimiento, no parece sin embargo una consecuencia insoslayable de la simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones recíprocas. Ésta queda asimismo satisfecha asegurando su observancia en la fase ejecutoria de la resolución, mediante la condena del demandado a un cumplimiento simultáneo o condicionado al que realice el actor, sin que la sentencia que así la acuerde pueda ser, como se ha señalado, tachada de incongruente. Y, en efecto, la sentencia de 10 de enero de 1991 (Ar. 295 ) rechaza la pretendida incongruencia del fallo de instancia que, teniendo en cuenta la falta de cumplimiento achacable al actor, subordinaba la entrega de la obra debida por el demandado al pago por aquél del importe del presupuesto que aún adeudaba, señalando que "la entrega de la obra realizada no puede quedar desligada del pago del precio convenido sin que se altere la necesaria reciprocidad de la obligación, que opera directamente por ministerio de la Ley". Por lo demás, esta solución tiene plena apoyatura legal en el Derecho alemán, cuyo Código Civil dispone que "si una parte interpone acción para reclamar la prestación a ella debida a consecuencia de un contrato bilateral, el ejercicio del derecho correspondiente a la otra parte de negar la prestación hasta la efectuación de la contraprestación sólo produce el efecto de que dicha otra parte ha de ser condenada al cumplimiento simultáneo" (parágrafo 322, ap. 1). Un pronunciamiento judicial de este signo prolonga hasta el cumplimiento simultáneo la situación en que las partes se encuentran, con cuantas consecuencias sustantivas son inherentes a ella. Sólo el cumplimiento o el ofrecimiento de la prestación por el actor hace inmediatamente ejecutable la correlativa del demandado. A éste en cambio la sola proposición de la excepción, aun con el efecto positivo a que antes se ha hecho referencia, no le legitima para instar en el propio proceso la ejecución de la prestación a cargo del demandante. Huelga señalar por último, aunque ello ha merecido una expresa declaración del Código Civil portugués (Ar.t. 431 ), que el planteamiento de la excepción no se halla reservado a los originarios contratantes, sino que alcanza a cuantos se hubieren subrogado en sus derechos y obligaciones contractuales.

VIGÉSIMO PRIMERO.- El contrato celebrado y vinculante para las partes litigantes se caracteriza por ser de carácter consensual, oneroso, conmutativo y bilateral con obligaciones recíprocas, del que se deriva para la empresa de «renting» el derecho de obtener el cobro del precio, pero a título de contraprestación, esto es, a cambio de su prestación de entregar la cosa y asumir diracta o mediatamente su mantenimiento; y, por ello, el cliente puede resistir el pago del precio que se reclama si -y sólo sí- aquélla no ha cumplido («exceptio non adimpleti contractus»), pues si solamente ha cumplido en parte o de modo defectuoso su obligación en relación a las circunstancias de cantidad, calidad, manera o tiempo -«exceptio non rite adimpleti contractus»- (S.T.S., Sala Primera, de 1 de junio de 1980 ), en la medida en que constituyen hipótesis de mero cumplimiento irregular, no goza el cliente de la misma facultad sino únicamente de abonar el justo valor de lo realmente bien ejecutado. Si, a tenor del artículo 1.258 del C.C ., los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, es incuestionable que, aunque nada se haya dicho sobre el particular el contratista debe realizar la obra en debidas condiciones, por lo que si no reúne las cualidades prometidas o adolece de vicios o defectos que eliminen o disminuyan su valor o utilidad, no cumple estrictamente el contrato.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- Los principios de respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos excepciones, una de contrato no cumplido -«exceptio non adimpleti contractus»- y otra de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo -«exceptio non rite adimpleti contractus»-, excepciones no reguladas explícitamente en el ordenamiento jurídico patrio pero cuya existencia está implícitamente admitida en varios preceptos ( arts. 1.124 ó 1.100, apartado último, C.C .), y viene siendo sancionada por la jurisprudencia (S.S.T.S. de 17 de enero de 1975, 3 de octubre de 1979 y 13 de mayo de 1985 , entre otras muchas). La excepción de contrato no cumplido adecuadamente sólo puede triunfar cuando el defecto o defecto en la prestación realizada por el actor es de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida por las partes al perfeccionar el contrato y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del demandado por lo que no puede prosperar cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés de aquel que opone la excepción quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1991 ).

Por ello, no se trata de que el cliente adeude el precio a todo trance, ni de que cualquier irregularidad le exonere de realizar su prestación sino que sólo y únicamente el incumplimiento pleno le faculta, en principio, para no cumplir su prestación. No sucede lo mismo cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación con lo ejecutado, ya que entonces, resultaría contrario a la equidad y a la buena fe el facultar al cliente para retener su total contraprestación, o el resto de ella que tuviere pendiente de cumplir cuando con sólo una pequeña parte puede resarcirse de las consecuencias del incumplimiento de contrario, en cuyo caso, debe, pues, efectuar el pago de lo que dentro de mismo juicio acredite menor valor de lo recibido o bien satisfacer el precio y por vía de reconvención o en juicio ulterior con ese objeto, pedir la integridad de lo comprometido o la subsanación de la porción mal hecha (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1986 y sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida de 27 de abril de 1985 ).

VIGÉSIMO TERCERO.- La STS, Sala Primera de 25 de enero de 2001 precisó que «Para poder acoger la "exceptio non rite adimpleti contractus", se exige que concurra una manifiesta intención de incumplir».

Pero esta Sala no puede por menos que significar que dicha resolución, como la STS, Sala Primera, núms. 507/2002 , de 23demayo [Id. Cendoj: 28079110002002100828] y del mismo Magistrado Ponente parte de una confusión sobre la que ya se ha pronunciado la doctrina científica, cual es la de identificar "exceptio non rite adimpleti contractus" con «contrato no cumplido» [en rigor «non adimpleti»], lo que explica que se prediquen de aquélla requisitos exclusivos de esta última. Así lo revela inequívocamente la STS, Sala Primera, núm. 248/2004, de 25 de marzo , también del mismo Magistrado Ponente, al señalar que «La excepción alegada exige para poder ser aplicada que concurra manifiesta intención de incumplir y que se hubiera producido inhabilidad total del objeto a efectos de acudir a la reparación indemnizatoria que otorga el artículo 1101 del Código Civil (Sentencias de 22-11-1995, 25-1-2001, 23-5 y 20-6-2002 )..».

Y por lo mismo, esta Sala entiende, sin embargo -como ha quedado razonado- que, la «exceptio non adimpleti contractus» y la «exceptio non rite adimpleti contractus» son diferentes como distintos son los presupuestos de su apreciación. Como bien razonase la STS, Sala Primera, 298/2004, de 16 de abril [Id. Cendoj: 28079110012004100281]. La primera de ellas es la excepción de incumplimiento contractual, que se da en las obligaciones recíprocas, fundada en la regla de cumplimiento simultáneo de las mismas y que implica que una parte puede negarse al cumplimiento de su obligación mientras la otra no cumpla la suya. La segunda es la excepción de cumplimiento defectuoso, que es la que se opone a la parte que ha cumplido su obligación defectuosamente, a fin de obtener una reducción correspondiente a lo mal realizado..».

VIGÉSIMO CUARTO.- El constatado incumplimiento de la demandante conlleva la inexigibilidad además de su cumplimiento por el ahora apelante en cualquiera de sus extremos, a tenor de lo establecido en el Art. 1.124 del CC . Lo anterior lleva a la conclusión de que el recurso debe prosperar, y en su virtud se impone la revocación de la resolución recurrida.

VIGÉSIMO QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC , ha de imponerse a la parte actora vencida la condena al pago de las costas procesales ocasionadas en la primera instancia, sin que haya lugar a especial pronunciamiento respecto de las devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

En méritos de lo expuesto y con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil «Santiago Peñaranda, SL» frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 41 de los de Madrid en fecha 13 de noviembre de 2007 en los autos de procedimiento ordinario seguidos ante dicho órgano con el núm. 0710/2006, procede:

1.º REVOCAR la expresada resolución y en su lugar dictar la siguiente:

«Con DESESTIMACIÓN de la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil «Newcourt Financial España, SA» frente a la también entidad mercantil «Santiago Peñaranda, SL», procede:

1) Absolver a la expresada demandada de las pretensiones formuladas frente a la misma..

2) Condenar a la entidad demandante al abono de las costas procesales ocasionadas en la primera instancia.

2.º NO HABER LUGAR a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal previniéndolas que contra la misma no cabe interponer recurso alguno ordinario.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0466/2008 , lo pronunciamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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