Sentencia Civil Nº 547/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 547/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 590/2002 de 29 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO

Nº de sentencia: 547/2010

Núm. Cendoj: 28079370192010100564


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00547/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7010588 /2002

RECURSO DE APELACION 590 /2002

Autos: MENOR CUANTIA 8 /1999

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 61 de MADRID

Apelante/s: Gregorio , Tamara , Cristina , Noelia , Antonieta , Romualdo , Juan Francisco , Damaso , Javier , Marisa

Procurador/es: MARIA GRANIZO PALOMEQUE, MARIA GRANIZO PALOMEQUE , MARIA JESUS RIVERO RATON , MARIA GRANIZO PALOMEQUE , MARIA

GRANIZO PALOMEQUE , MARIA GRANIZO PALOMEQUE , MARIA GRANIZO PALOMEQUE , MARIA GRANIZO PALOMEQUE , MARIA GRANIZO

PALOMEQUE , MARIA GRANIZO PALOMEQUE

Apelado/s: Benita , Jose Daniel , Balbino , Florian , Martina

Procurador/es: Debora , Debora , JAVIER DEL CAMPO MORENO , VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS

, JAVIER DEL CAMPO MORENO

SENTENCIA NÚM.547

Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

En MADRID a, 29 noviembre de dos mil diez .

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en impugnación de tasación de costas por indebidas articulada por la representación procesal de Dª Benita , que asumió la Procuradora Sra. Debora y que estuvo defendida por el letrado D. Imanol , a la que se opusieron la procuradora Sra. Granizo Palomeque, representante de Dª Noelia , Dª Antonieta , D. Romualdo , D. Juan Francisco y D. Damaso , y la Procuradora Sra. Rivero Ratón, en representación de Dª Cristina , habiendo estado, también la parte impugnada, defendida en cada caso por letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 20 de diciembre de 2002 dictó sentencia este Tribunal, en el rollo de Sala en que nos encontramos, por la que desestimaba el recurso de apelación interpuesto, entre otros,por los Sres. Juan Francisco Balbino Antonieta Martina Noelia Romualdo y Dª Cristina , con expresa imposición de costas, cuya tasación se solicitó, por la representación procesal de Dª Benita , en escrito de 21 de abril de 2010, acompañando minuta del letrado D. Imanol en cantidad de 36.571,66 euros más el IVA correspondiente, lo que totalizaba la cifra de 42.423,12 euros y derechos de la procuradora Sra. Debora en cifra de 4.798,61 euros con inclusión de IVA (4.136,64 euros por derechos devengados y 661,87 euros como consecuencia de la aplicación de aquel impuesto indirecto) para la Sra. Secretaria de este tribunal, tras requerir a la parte a los efectos de que aportase la demanda y la reconvención, confeccionar tasación de costas en 22 de septiembre de 2010, partiendo de cuantía indeterminada, por lo que redujo la minuta del letrado Sr. Imanol y los derechos de la procuradora Sra. Debora .

SEGUNDO.- Impugnó la tasación de costas, por los trámites señalados para la impugnación por indebidas, la representación procesal de la Sra. Benita entendiendo A.- Que era incorrecta la cuantía utilizada para la confección de la tasación de costas, pues en todo caso el procedimiento, de que dimanan estas actuaciones, se siguió por el juicio de mayor cuantía; B.- Infracción, por inaplicación, del artículo 394 de la LEC., C .- El demandante no promovió el incidente del artículo 492 de la LEC. de 1981 y D.- Se habrían utilizado criterios dispares a la hora de confeccionar la tasación de costas respecto de los distintos beneficiarios recogidos en la sentencia. A la impugnación se opusieron la Procuradora Sra. Granizo Palomeque, en la representación que ostenta y la Procuradora Sra. Rivero Ratón, como representante de Dª Cristina , sosteniendo la cuantía indeterminada, que sería correcta y por lo tanto también sería correcta la aplicación del artículo 394.3 de la LEC .,con mención de que la demandada no habría promovido el incidente del artículo 492 de la LEC. de 1881 además de que no se se tuvo en cuenta por el minutante la Disposición General novena de los criterios orientadores del Ilmo. Colegio de Abogados de Madrid.

TERCERO.- Para la resolución de la impugnación de que vinimos hablando se señaló el 22 de los corrientes , habiendo tenido lugar la deliberación, votación y fallo en la fecha repetida.

Fundamentos

PRIMERO.- Ciertamente, la impugnación que se somete a la consideración de esta Sala no puede ser calificada como impugnación de tasación de costas por indebidas, pues nada tiene que ver la repetida impugnación con el número 2 del artículo 243 de la LEC ., limitándose el legislador en el artículo 245.3 de la misma ley a reconducir la impugnación de la tasación de costas por quien fuése favorecido por la misma, de no haberse incluído en aquélla los gastos debidamente justificados o los honorarios solicitados, al juicio verbal, en definitiva al artículo 246.4, siempre de la ley procesal; precisamente desde la caracterización de esta remisión de la impugnación del beneficiario de la tasación de costas al juicio verbal se permite al Tribunal tomar en consideración los argumentos jurídicos del beneficiario de la tasación de costas, esgrimidos a través de su defensa, para en su caso, modificar la repetida tasación e incluso, cuando los criterios utilizados en ésta no los compartiese el Tribunal, permitir a las partes la presentación de nuevas minutas; pues si bien es cierto que los derechos del procurador podrían determinarse por el Tribunal teniendo a la vista el Arancel y la cuantía del procedimiento. No sucede lo propio con el letrado, que al confecionar su minuta desde los criterios de su estatuto profesional, teniendo en cuenta que el criterio 44 de las normas orientadoras sería imposible a la Sala reconducir la minuta a la cantidad adecuada, pues, a la cuantía del procedimiento se suman otros elementos como son la problemática procesal y sustantiva que se hubiese debatido en la segunda instancia.

SEGUNDO.- En nuestro caso concreto es cierto que ante el Juzgador de instancia en el año 1999 no se tramitó el incidente recogido en los artículos 492 y siguientes de la LEC. de 1881 , pero en todo caso quedó evidenciado, en cuanto a la parte demandante , la aceptación de que el procedimiento debía de tramitarse por las normas del juicio de mayor cuantía que conforme al artículo 483 recibía pretensiones cuyo valor o interés económico excedía de 160.000.000 de pesetas; baste a nuestros efectos con remitir al fundamento jurídico octavo de la demanda donde se expresa que "al superar el presente procedimiento la cuantía que determine el artículo 483 de la LEC ., deberá tramitarse por el jucio de mayor cuantía, dejando a salvo, incluso, la propia parte demandante, no obstante la relativa indeterminación de la cuantía en la propia demanda, el recurso de casación.

En nuestro caso concreto a la hora de confeccionar sus minutas partieron letrado y procurador de la cuantía a que entendieron ascendía el juicio de mayor cuantía, en el caso concreto que se somete a la consideración de este Tribunal, utilizando, como cuantía de la demanda, la de 1.608.013,23 euros, a cuya cifra sumaban el importe de la reconvención de 1.635,72 euros, para la Sra. Secretaria de este Tribunal, tras revisar la demanda y la contestación entender que la cuantía era indeterminada, pues si a una cifra indeterminada se suma la reconvención concreta de 1.635,72 euros, siempre estaríamos ante aquella cuantía indeterminada, de manera que sería de aplicación el artículo 394.3 de la LEC ., procediendo, como procedió la Sra. Secretaria, a la reducción drástica de sendas minutas. Este Tribunal, teniendo en cuenta lo actuado en el juicio de mayor cuantía y especialmente en la fase alegatoria , a lo que ha de sumarse la tramitación de la segunda instancia y de la misma casación, tiene que llegar a la conclusión de que efectivamente la cuantía del procedimiento se debe situar, en cuanto a demanda se refiere, en 961.619,36 euros, cifra igual a los 160.000.000 millones de pesetas que permitían el acceso al juicio de mayor cuantía ex artículo 483 de la LEC. de 1881 . Por tanto las minutas del letrado y procurador tienen que partir de esa cifra con el añadido de la cifra de los 1.635,72 euros de la reconvención. Así las cosas se comprenderá que aún cuando este Tribunal, en principio, podría determinar los derechos del procurador aplicando su Arancel , y específicamente los artículos 49 y 5 , es lo cierto que nunca podría, desde los parámetros nuevos en relación con la cuantía, determinar la minuta de abogado, que combina , a través del criterio 44, no sólo el factor de la cuantía sino, como vimos, otras bien distintos, a saber: problemática procesal y sustantiva debatida en el recurso de alzada, que en nuestro caso concreto tuvo una enjundia especial no sólo por la particularidad de la problemática sustantiva suscitada, sino por la totalidad de incidencias de carácter procesal, como lo evidencia la tramitación ya de dos tomos para el propio rollo de sala.

TERCERO.- De lo que hasta aquí expuesto se pueden sentar las siguientes conclusiones:

1ª.- La remisión de la impugnación de la tasación de costas por el beneficiario se lleva al juicio verbal por la LEC. no por estar en presencia de un incidente de impugnación de tasación de costas propiamente indebidas, sino por canalizar una vía procesal para que el beneficiario de la tasación de costas pueda, cuando no se muestre conforme con la reducción operada en la misma tasación, someter al Tribunal, antes de la reforma operada por la Ley 13/2009 , la problemática en orden a la determinación de la cuantía de honorarios y derechos de abogado y procurador.

2ª.- El procedimiento en que nos hallamos permite, ciertamente, cuando los criterios en cuanto a la cuantía utilizada para la tasación de costas no fuesen los que el Tribunal entienda se ajustan a derecho, a las partes la aportación de nuevas minutas, teniendo en cuenta la cuantía, en nuestro caso concreto, de la demanda principal (961.619,36 euros) y la reconvención en cantidad de 1.635,72 euros, que no las cifras que los profesionales que presentaron las minutas quieren deducir, como deducen, del suplico de la demanda y de las distintas partidas que componen el mismo, aun cuando este criterio se hubiese utilizado en la tramitación del recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo .

3ª.- Ciertamente esta Sala podría, desde aquí determinar, con los criterios establecidos en el Arancel del procuradores, la cuantía de la minuta de la Sra. Debora , pero en la medida de que la del abogado no puede hacerse, exclusivamente, desde la cuantía, sin invadir los criterios valorativos que utiliza el repetido profesional para la confección de su minuta , parece conveniente que se presenten éstas nuevamente y se confeccione también nueva tasación de costas, que se sujetará a la impugnación que los condenados en la repetida tasación tuviesen por conveniente.

CUARTO.- Se ha utilizado, en definitiva, la vía que arbitra el número 3 del artículo 245 de la LEC ., en relación con el artículo 246.4 , para, ante la impugnación articulada, dejar sin efecto la tasación de costas , pues ciertamente se utiliza una cuantía que no se ajusta a la realidad del procedimiento del mayor cuantía tramitado en la instancia y cuando las partes aceptaron que aquella cuantía superaba los ciento sesenta millones de pesetas; si esto es así, no será posible hablar de cuantía indeterminada y dar entrada al artículo 394.3 de la LEC ., máxime cuando este mismo Tribunal tuvo en su momento por preparado e interpuesto recurso de casación, ya resuelto por el Tribunal Supremo , precisamente porque la cuantía superaba los límites recogidos en el artículo 477.2.2º de la LEC. 1/2000 . La contradicción existente, por tanto, entre la cuantía indeterminada y la real del procedimiento, lleva consigo el que se de la solución que antes se anticipó, esto es, aportación de nuevas minutas por abogado y procurador, que habrán de llevarse a una nueva tasación de costas (la actual tasación se deja sin efecto), con la posibilidad de que la misma se sujete a impugnación, todo lo cual nos releva de seguir examinando los motivos de impugnación que articularon los beneficiarios de la tasación de costas, como la misma oposición de los procuradores Sra. Granizo Palomeque y Sra. Rivero Ratón, en la representación que ostentan, cuando mantenían el carácter indeterminado de la cuantía del procedimiento , en contradición con lo expuesto en su momento en la propia demanda y dentro, incluso, de las actuaciones posteriores a la hora de fijar la cuantía de aquél procedimiento.

QUINTO .- La especialidad del procedimiento en que nos hallamos, que ya quedó vista, y el hecho de que la tasación de costas se hubiese confeccionado respecto de una cuantía que no respondía a la del juicio de mayor cuantía, como tampoco podía acogerse, como no se acoge, la que llevaron los profesionales minutantes al escrito presentado en el Juzgado, comporta el que no se impongan las costas devengadas en la presente impugnación a ninguna de las partes, ya que incluso podría acudirse , como se acude, a los supuestos de excepcinonalidad que recoge el artículo 394 de la LEC. en su nº 1 .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente la impugnación articulada por Dª Benita , que estuvo representada por la Procuradora Sra. Debora , a la que se opusieron Dª Noelia , Dª Antonieta , D. Romualdo , D. Juan Francisco y D. Damaso , representados por la Procuradora Sra. Granizo Palomeque y Dª Cristina , que lo fue por la procuradora Sra. Rivero Ratón, contra la tasación de costas confeccionada por la Sra. Secretaria de este tribunal en 22 de septiembre del año 2010, debemos dejar, como dejamos sin efecto, la repetida tasación , para que puedan las partes, beneficiadas por la condena en costas, presentar nuevas minutas, partiendo de la cuantía de 963.255,08 euros, confeccionándose luego nueva tasación de costas, que podrá, de entenerlo las partes que conviene a su derecho, ser impugnada en la forma establecida en la LEC., y sin que se impongan las costas de la presente impugnación, a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados integrantes de este Tribunal, de lo que como secretario certifico.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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