Sentencia Civil Nº 547/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 547/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 119/2010 de 28 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES

Nº de sentencia: 547/2010

Núm. Cendoj: 30030370012010100530


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00547/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000119 /2010

SENTENCIA Nº 547/2010

En la Ciudad de Murcia a veintiocho de octubre de dos mil diez.

El Ilmo. Sr. D. Andrés Pacheco Guevara, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 119/10, dimanante del procedimiento verbal tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia y seguido entre las mercantiles Prof. SA y Construcciones Juan Murcia González SA como demandantes y la también mercantil Vera Meseguer SA como demandada, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandante, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. De Alba y Vega, mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Simón Carrillo, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-

En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 4/11/09 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Joaquín Martínez-Abarca Muñoz, en nombre y representación de "Profu, S.A." y "Construcciones Juan Murcia González, S.A.", contra "Vera Meseguer, S.A.", representada por la Procuradora Dª. María Luisa Lozano Méndez, debo declarar y declaro la vigencia y obligatoriedad de los pactos contenidos en el acuerdo de 14 de diciembre de 2006 en tanto no se haya procedidos a reparar la totalidad de las viviendas recogidas en el mismo, desestimando el resto de pretensiones deducidas contra la parte demandada, con imposición de las costas procesales a las partes demandantes".

SEGUNDO.-

Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.

TERCERO.-

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

El primer motivo de apelación, denominado por la parte "indebida aplicación del principio de identidad de la prestación" no puede prosperar en esta alzada, ya que los preceptos en los que la sentencia de instancia asienta su decisión al respecto han sido aplicados de forma correcta.

Hay que partir, pues de un supuesto de hermenéutica contractual se trata, de que el primer párrafo del art. 1281 del CC establece que ante la claridad de los términos, y si no arrojen duda sobre la intención de quienes los insertan en el contrato, ha de estarse a su sentido literal.

Sólo en el supuesto contrario, esto es, cuando parezcan divergir las palabras y la intención de las partes al emplearlas, ha de prevalecer tal intención.

Se trata, por tanto, de un supuesto distinto al primero y, por ende, no utilizable ante la aplicación de éste.

El resto de las normas del capítulo legal sobre interpretación de los contratos no regulan sino las coordenadas para desarrollar adecuadamente aquel supuesto subsidiario, aquí no aplicable.

Y no es aplicable, precisamente, porque en el acuerdo de fecha 14/12/06 aparece nítida e incuestionable la intencionalidad de quienes lo suscribieron, de ahí que haya que estar a su tenor literal.

Pactan acometer unas obras determinadas, que coordinaría Vera Meseguer SA, y compartir a partes iguales el costo de las reparaciones entre las tres empresas afectadas.

Igualmente, el art. 1166 del mismo texto legal, de tratamiento dispar por las partes, establece que en las obligaciones de hacer, como lo fue una de las asumidas por la aquí demandada (la otra era de pago), puede sustituirse un hecho por otro, pero siempre que conste la voluntad contraria del acreedor

Ciertamente en el supuesto revisado consta lo contrario, es decir, la aquiescencia de algunos de los perjudicados, acreedores, a alterar las obras por el abono de su importe.

Pero es de ver que la relación entre esos dueños de viviendas dañadas y las empresas concertadas para repararles el pavimento es distinta a la relación existente entre esas tres empresas entre sí, ésta descrita en el contrato antes referido.

Esa alteración fue acordada entre quienes ahora son demandantes y los referidos perjudicados, pero nunca participó en ese pacto Vera Meseguer SA, de modo que no ha de estar vinculada tal sociedad por lo entre otros convenido, ello por mor de lo también dispuesto por el art. 1257 del propio CC .

Ello convierte en confirmable la desestimación del segundo de los apartados del suplico de la demanda, pues nunca se obligó la empresa ahora apelada a ello en los términos del art. 1091 del texto citado, sin que tal consideración afecte a la vigencia del contrato tal y como se redactó, como también se pide y es otorgado en la sentencia impugnada.

SEGUNDO.-

El pronunciamiento sobre las costas de la instancia se corresponde con la denominada estimación sustancial de la demanda, o lo que es igual, con el estimado vencimiento total en Juicio por las actoras al haberse inacogido sólo una parte accesoria de sus pretensiones, ello en particular interpretación del art. 394 de la LEC .

Mas hay que observar que en la propia demanda se instaba, aparte de la imposición de las costas, una pretensión sí aceptada por la resolverte inicial y otra no aceptada, es decir, el abono a las actoras de una suma correspondiente al 33% de lo por éstas pagado por arreglar las viviendas 2º L y 3º D de la promoción de viviendas denominada Parque Mediterráneo.

Al no acogerse esa petición, la sentencia es sólo parcialmente estimatoria de la demanda y no ha de tenerse por sustancial la estimación operada si se aprecian dos circunstancias: en primer lugar que la demandada al contestar en el acto de la vista del Juicio manifestó, mediante su representación letrada, que se oponía a la misma, sin matizar tal oposición, luego era total, abarcando, pues, todo su suplico, y en segundo lugar que, como bien destaca la parte apelante en su escrito, cuando Vera Meseguer SA envió a Profu SA el burofax de fecha 15/10/08 le indicaba que estimaba cumplida por su parte (de Vera Meseguer) lo acordado en el contrato de 14/12/06, siendo tal cumplimiento una de las pretensiones de las actoras, precisamente la acogida por la juez a quo.

Ha de silenciarse, por ello, cualquier declaración especial sobre el costo de la litis en la instancia, al ser parcialmente estimada la demanda, tal y como reza la norma adjetiva antes referida.

Las costas de la alzada cursan por lo igualmente dispuesto por el art. 398 de la misma ley rituaria.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando en lo procedente y parcialmente el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez-Abarca Muñoz, en nombre y representación de las mercantiles Profu SA y Construcciones Juan Murcia González SA, frente a la sentencia de fecha 4/11/09 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia en autos de procedimiento verbal tramitados con el nº 472/09, del que dimana el rollo nº 119/10, revocamos, también parcialmente, dicha resolución, suprimiendo la declaración en costas que inserta, ello con ratificación del resto de sus pronunciamientos y sin mención especial, tampoco, sobre las costas de esta alzada.

Así por ésta, mi sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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