Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 547/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 114/2010 de 03 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMENEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 547/2010
Núm. Cendoj: 46250370102010100532
Encabezamiento
ROLLO Nº 000114/2010
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA 547-10
Ilustrísimos Sres.:
Presidente,
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente: D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia a tres de septiembre de dos mil diez
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 000583/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 24 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante-apelante, Aquilino representado por el Procurador D. Eduardo Facundo Bonacasa Forés y defendido por el Letrado D. Wladimir Núñez Herrera y de otra como demandada-apelada, Aida , representada por el Procurador D. Miguel Javier Castelló Merino y defendido por el Letrado D. Francisco Ramirez Segrelles. Y siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado D. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia 24 DE VALENCIA, en fecha 24.11.09, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: " Que desestimando la Demanda de Modificación de Medidas instada por D. Aquilino contra DÑA. Aida , acuerdo mantener la cuantía alimenticia a su cargo en favor de su hija menor, estando a los autos principales de Guarda y Custodia nº 1279/06.- Cada parte abonará las costas procesales ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante D. Aquilino se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 28-06- 10 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2009 en procedimiento sobre modificación de medidas definitivas, respecto de las acordadas en sentencia dictada en procedimiento sobre guardia y custodia en fecha de 5 de marzo de 2007 , sentencia la recurrida que rechazó la pretensión de que se redujese la cuantía de la pensión alimenticia a pagar por el progenitor D. Aquilino en favor de la hija comun de las partes, Andrea, nacida el día 25.5.2005, cuantía que había sido fijada por la resolución judicial en 500 € mensuales actualizables anualmente.
La pretensión formulada por el demandante Sr. Aquilino consistía en que la pensión alimenticia quedase fijada en 150 €, alegando variación sustancial de las circunstancias tomadas en cuenta en el momento de dictarse la resolución, por haber cesado la actividad de la empresa Castorblau S.L. de la que era gerente, como consecuencia de la crisis financiera e inmobiliaria, en fecha 30 de junio de 2008 dándose de baja en el Regimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social en fecha 31 de octubre de 2008 encontrándose en situación de desempleo e inscrito como demandante desde el 13 de enero de 2009, habiendo sufrido una importante reducción de los ingresos.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida rechazó la demanda al considerar, resumidamente, que no resultaba debidamente acreditada la alteración de las circunstancias afectantes a los ingresos económicos del demandante, teniendo en cuenta que hacía relativamente escaso tiempo que se había fijado la pensión alimenticia en favor de la hija menor y que la situación económica por la que atravesaba el demandante no podía considerarse permanente ya que incluso durante el proceso había pasado de una situacion de desempleo a una de alta laboral con una percepción de 820 € mensuales, ni reciente, antendiendo a su capacidad laboral, fuentes de ingresos y gastos que había asumido libremente (compra de piso con abono de 1300 € mensuales) en el año anterior.
La representación del Sr. Aquilino recurre la sentencia alegando, en primer lugar, infraccion de garantías procesales por denegación indebida de la prueba testifical consistente en la declaración de Dª Mariola , proponiéndose al mismo tiempo en el recurso de apelación la practica de dicho medio de prueba. Este primer motivo debe ser rechazado, atendido lo dispuesto en el art. 459 LEC , puesto que por auto dictado por esta Sala en fecha 19 de febrero de 2010 se rechazó la practica del indicado medio de prueba, por las razones que en el mismo constan, al considerarse inútil, de modo que tal prueba no puede considerarse indebidamente inadmitida en la primera instancia, habiendo la Juzgadora de dicha instancia resuelto adecuadamente en uso de la facultad que confiere el art. 283 LEC .
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso se alega error en la apreciación y valoración de la prueba. Se aduce que la demandada no ha acreditado un incremento en las necesidades de la menor sino que, por el contrario, dichas necesidades han disminuido. Esta ultima alegación no puede ser tomada en consideración puesto que no fue hecha en la demanda, dado que, conforme prevé el art. 456 LEC , el recurso de apelación debe formularse con arreglo a los fundamentos de hecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, habiendo pretendido el demandante -ahora recurrente- la reducción de la pensión de alimentos en base al hecho de la reducción de sus ingresos, situación de desempleo, dificultad de encontrar nuevo empleo y tener otras cargas como una deuda hipotecaria, no en base a una reducción de las necesidades de la hija, por lo que la alegación de este hecho no puede tener valor alguno y no puede ser tomada en consideración.
Como se indica en la sentencia AP Badajoz, sec. 2ª, de 3-6-2007,nº 217/2007, rec. 393/2007 . "TERCERO.- Es doctrina jurisprudencial suficientemente conocida la que preceptúa que en sede de apelación no pueden suscitarse cuestiones nuevas, lo que supondría desconocimiento de los principios de preclusión y contradicción ( SS.T.S. 18-5-2006 ); ni pueden, en la segunda instancia, alterarse los términos del debate, introduciendo, en el escrito de interposición, argumentos nuevos, no articulados en la primera instancia (SS.A.P. Alicante, 6ª; Huelva 3ª; Valencia, 8ª 20/6/2005). Y es que, si bien es cierto que los Tribunales de alzada tienen competencia, no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores en grado, sino también, para dictar, respecto a todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, salvo los casos de conformidad o allanamiento, no es menos cierto que, en todo caso, como se ha subrayado, tales facultades operan sobre las CUESTIONES DEBATIDAS, no sobre las que se traen por vez primera a la alzada".
Se alega por el recurrente, bajo este motivo, que los documentos públicos aportados demuestran fehacientemente el cambio en su situación económica con reducción significativa de sus ingresos. La Sala estima que la valoración de la prueba que se efectuó por la Juez "a quo", que fundamentó su conclusión tomando en cuenta el conjunto de la prueba practica, y no solo la documental a la que se refiere el recurrente y que le es favorable, es correcta y adecuada, compartiendo sus conclusiones, basándose aquella en deducciones lógicas extraídas directamente de la prueba practicada, sin apreciarse la contradicción alegada.
Por otra parte, el recurrente alega en el motivo o alegación cuarta, indebida aplicación de diversos preceptos del Código Civil (90, 93, 142, 146 y 147 ) aunque lo que viene a alegar es la doctrina de las Audiencias Provinciales sobre la alteración sustancial de circunstancias en orden a permitir una modificación de las medidas definitivas. Ambos motivos están enlazados, por lo que procede su examen conjunto.
Como se indica en la sentencia de esta Seccción 10ª, de 27.2.06 , ponente Sr. CARLOS ESPARZA OLCINA (EDJ 2006/87808) "De acuerdo con los artículos 90 y 91 del Código Civil , las medidas definitivas, tanto si han sido establecidas por acuerdo de las partes, como si son adoptadas por los Jueces o Tribunales, pueden ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias; reiterada jurisprudencia ha señalado como requisitos que deben concurrir para apreciar este cambio sustancial, que las alteraciones sean verdaderamente trascendentales, que sean permanentes y duraderas, que no sean imputables a la exclusiva voluntad del obligado y que no hayan sido previstas en el momento de ser establecidas convencional o judicialmente (entre otras, las sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla de 17 de enero de 1.992 , de 8 de junio de 1.992 y de 20 de octubre de 1.995 , de la Audiencia Provincial de Valencia de 15 de mayo de 1.995 y 7 de febrero de 1.996 y de la Audiencia de Barcelona de 20 de junio de 1.997 ).
Ciertamente, se acredita (folios 62 y siguientes) que en fecha 25.4.08, es decir, con anterioridad al cese de la mercantil Castorblau S.L. que regentaba el actor (el 30.6.08) y dedicada a la actividad de promoción inmobiliaria (folio 128), el mismo constituyó, como accionista único, una nueva entidad mercantil denominada Water Conection S.L. (folio 62) dedicada a la actividad de compraventa de maquinaria y artículos para el tratamiento del agua, entre otras con el mismo domicilio que la anterior. Por tanto, ha de entenderse que continua realizando una actividad empresarial a través de esta mercantil sobre la que tiene el total control. Mas, aun de considerar que esta mercantil carece de actividad o no genera ingresos, al figurar de baja como empresa en Seguridad Social sin trabajadores desde el 13.5.08 y según la declaración tributaria a efectos del IVA (folios 133 y 135), existen datos objetivos que llevan a estimar que el demandante disponía de otras fuentes de ingresos distintas de la que había reconocido en el anterior pleito y reconoció en el presente respecto al momento en que se fijó el importe de la pensión (percibo de 1.200 € mensuales, por su actividad de gerente de Castorblau S.L.), puesto que, aunque la baja en el censo de esta mercantil se produjo el día 30.6.08, el demandante no se inscribió como demandante de empleo hasta el día 13.1.09, casi seis meses después, ademas de que dicha mercantil carecía de trabajadores en alta en Seguridad Social desde el 31.3.08 y tenía una sola trabajadora desde el día 1.1.08 ( informe de TGSS obrante al folio 128), todo lo cual es indicativo de que el cese en la actividad de esta empresa fué bastante anterior a su baja en el censo. Además, resulta contradictorio con la falta de ingresos que se alega existe desde el 30.6.08 que la demanda en solicitud de reducción de la pensión no se produjere hasta el 19.5.2009.
La existencia de ingresos no declarados y que han de entenderse subsistentes, a falta de prueba en contrario, como también vino a considerar la sentencia recurrida, resulta tambien del hecho de que el demandante adquiriese una vivienda en fecha 24.10.06 por la que venía pagando una cuota de préstamo hipotecario mensual en importe superior a los ingresos alegados de 1.200 € (1.340 €) y adquiriese un vehículo todoterreno a finales de 2007 con importe financiado de 21.867 € y cuotas mensuales del prestamo de 364,46 €. Además, el demandante se encuentra trabajando por cuenta ajena desde el 8.6.09 (folio 151) percibiendo un salario (en bruto y con prorrata de pagas) de 1000€ mensuales por lo que la modificación de las circunstancias económicas del demandante no pueden considerarse trascendente, dado que solo supone 200 € mensuales, ni tampoco permanente, atendidas las razones que recoge la sentencia recurrida, considerada la edad, iniciativa y capacidad laboral y de ganancia del mismo. Deben por tanto, rechazarse los motivos indicados.
CUARTO.- En el motivo tercero del recurso de apelación se alega vulneración de los art. 208, 209.3 y 218 LEC respecto del deber de motivación y congruencia de las sentencia. No aprecia la Sala los defectos alegados.
En cuanto a la motivación, se indica en la STS de 30.7.08 (Roj 4344/2008 ): "El Tribunal Constitucional tiene establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC numero 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC numero 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 , y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ). Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 )". A la luz de esta doctrina ha de entenderse que la sentencia está adecuada y suficientemente motivada y, además, ha de decirse que el recurrente, bajo la alegación de falta de motivación, simplemente vuelve a insistir en su disconformidad con la valoración de la prueba que efectuó la Juzgadora y con la consecuencia jurídica que aplicó a los hechos que considera acreditados, sin reprochar a la resolución falta de razonamiento respecto a la decisión judicial ni falta de examen de las pruebas.
En cuanto a la congruencia, la STS de 27.3.06 indica "Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita (.....) También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio iura novit curia, cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir (S 15 de diciembre 2003 EDJ 2003/174022 , y las que en ella se cita)....". En el presente caso, la alegación de incongruencia que se hace por el actor es puramente formal, pues en el recurso no se indica la existencia de alguno de los vicios señalados, debiendo también rechazarse este motivo y, en consecuencia, desestimarse el recurso de apelación.
QUINTO. En materia de costas procesales, atendiendo a la singularidad propia de la materia y a pesar de la desestimación del recurso de apelación, no procede imponerlas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Aquilino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 24 de Valencia en fecha 24 de noviembre de 2009, en procedimiento sobre modificación de medidas contencioso 583/2009 , confirmando el fallo de la mencionada sentencia sin imposición de las costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
