Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 547/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 438/2008 de 15 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA
Nº de sentencia: 547/2010
Núm. Cendoj: 46250370062010100566
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de Apelación Civil nº 438/08
Procedimiento Juicio Verbal nº 279/07
Jdo. Primera Instancia nº 4 Sagunto
SENTENCIA Nº 547
________________________________
Presidente
Iltma. Señora: Doña María Mestre Ramos
Magistrados
Iltma. Señora.: Doña María Eugenia Ferragut
Iltma. Señora.: Doña Olga Casas Herraiz
______________________________________
Valencia, a quince de octubre de dos mil diez
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen,
siendo ponente Olga Casas Herraiz, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de
noviembre de dos mil siete dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sagunto en autos de Juicio Verbal sobre
reclamación de cantidad, seguidos bajo el número 279/07.
Han sido partes en el recurso, como apelante, el actor D. Braulio , representado por la Procuradora
Dª Carmen Lis Gómez y dirigido por el Letrado D. Santiago P. Sevilla Gómez; son apelados e impugnantes la Agrupación de
Regantes Pozo San Luis Beltrán y D. Gabriel , representados por el Procurador D. Jose Luis Medina Gil y
dirigidos por el Letrado D. Juan José Monfort Pitarch.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, en su parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Vicente Adam Herrer en nombre y representación de Braulio contra Gabriel y la Agrupación de Regantes pozo de San Luis Beltrán, y en consecuencia condeno a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de QUINIENTOS VEINTIOCHO EUROSY DIECISEIS CENTIMOS DE EUROS (528'16.-€), más intereses legales desde la fecha de interpelación judicial. Sin imposición de costas."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia, por la representación procesal de D. Braulio se preparó y posteriormente se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fundaba en:
Nulidad de actuaciones de conformidad con el art. 237 y 240 L.O.P.J por infracción de precepto legal, en tanto en cuanto el informe pericial aportado a autos por la parte demandada se presentó en el acto del juicio y al amparo del art. 337.1 L.E.C ., fundado en la imposibilidad de una más pronta aportación a autos, lo que resulta incierto en cuanto que el informe está datado el 8 de octubre de 2007 y fue visado por el Colegio Profesional el 19-10-07, siendo que el acto del juicio se celebró el 30-10-07.
Error en la valoración de la prueba. Combate el informe pericial de contrario en cuanto que el mismo se redactó con posterioridad al 18 de abril de 2007, fecha en que la esposa del actor interesó la baja en el suministro de riego, no siendo representativo el estado de la parcela a la fecha en que pudo ser visitada por el perito. Respecto del resto de la prueba practicada, sostiene que se han acreditado los hechos en los que fundaba su demanda, así la producción media de naranja y el precio, y que la ausencia de riego no solamente afecta a la carencia de agua sino a la aportación de los productos fitosanitarios incluidos en el agua de riego.
Respecto del pronunciamiento sobre costas, considera que han de ser impuestas a la contraparte pues concurre mala fe y temeridad en cuanto que se negó a la solución amistosa del asunto e incluso llegaron a formular la excepción de falta de legitimación activa presentando nota simple de finca distinta.
Concluía interesando la declaración de nulidad de actuaciones con retroacción de las mismas al acto del juicio y que se dicte sentencia con estimación íntegra de la demanda e imposición costas a la contraria.
Por los demandados, se formuló oposición al recurso de apelación e impugnó la sentencia en lo que le resultaba desfavorable, así, alegó como motivo de su recurso, la concurrencia de error en la valoración de la prueba, pues aun cuando admite que la finca estuvo sin regar entre enero y abril de 2006 la finca tuvo agua pues llovió sin que en enero se regase ninguna finca y en 2006 la finca ya estaba sin cuidar, lo que se acredita por la fotografía aportada con el informe pericial con el título cartografía temática de la comunidad valenciana. Insiste en la relevancia del informe pericial para desacreditar las posiciones actoras. Combate igualmente la cantidad de kilogramos calculados para la indemnización, igualmente, en cuanto al precio, el propio actor admitió que el precio ha bajado como consecuencia de la alta producción de la variedad que cultiva. Interesaba la desestimación del recurso de contrario, la estimación de la impugnación formulada y que en consecuencia la demanda rectora fuera desestimada o subsidiariamente la condena lo sea por 153'07.-€ con imposición de las costas.
TERCERO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señalo para vista, deliberación y votación el día 6 de septiembre de 2010 en el que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Sostiene el recurrente, como primer motivo de recurso, la nulidad de actuaciones por infracción de precepto legal, concretamente el art. 337.1 L.E.C , pues entiende que la contraparte pudo aportar al procedimiento el informe de perito con anterioridad al acto de la vista. Considera conveniente este Tribunal poner de manifiesto que el acto de la vista se produjo el 30 de octubre de 2007, siendo aplicable la redacción de la Ley de Ritos vigente en aquel momento.
Pretende la parte apelante, que se declare indebidamente admitido el informe pericial presentado por la parte demandada en el acto de la vista del juicio oral, por presentación extemporánea, por cuanto que debió serlo antes de la vista según entiende prescribe el artículo 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que le ha generado indefensión. El artículo 336 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su núm. 1 dispone:
"Los dictámenes de que los litigantes dispongan, elaborados por peritos por ellos designados, y que estimen necesarios o convenientes para la defensa de sus derechos, habrán de aportarlos con la demanda o con la contestación, si ésta hubiere de realizarse en forma escrita, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 337 de la presente Ley"; y en su núm. 4 dispone:
"En los juicios con contestación a la demanda por escrito, el demandado que no pueda aportar dictámenes escritos con aquella contestación a la demanda deberá justificar la imposibilidad de pedirlos y obtenerlos dentro del plazo para contestar".
Este precepto regula la aportación de dictámenes periciales por las partes, por la parte actora de todos los procedimientos, ordinario y verbal; y por la parte demandada en el procedimiento ordinario, y otros con contestación a la demanda por escrito, pero en modo alguno respecto al juicio verbal, en que la contestación a la demanda es verbal, en el acto del juicio.
En el artículo 337 se regula la tramitación a seguir para el supuesto de que no sea posible a las partes la aportación de dictámenes periciales con sus respectivos escritos de demanda y contestación, indicando que en estos casos deberán indicarlo así en estos escritos, "y aportarlo antes de iniciarse la audiencia previa del juicio ordinario y antes de la vista en el verbal"; y en el artículo 338 se establecen los pasos a seguir para las aportaciones de los dictámenes periciales emitidos a instancia de parte motivados por actuaciones procesales posteriores a la demanda, así cuando la necesidad se pone de manifiesto a causa de las alegaciones del demandado en la contestación a la demanda o de las alegaciones o pretensiones complementarias admitidas en la audiencia, en cuyo caso se aportaran "por las partes con al menos cinco días de antelación a la celebración del juicio o de la vista en los juicios verbales".
Si tenemos en cuenta que la contestación a la demanda en el juicio verbal se realiza en el acto de la vista, es evidente que la referencia a la aportación tardía que se hace en el artículo 337 solo resulta aplicable al demandante que no puede aportar con la demanda el dictamen elaborado por perito por ella designado; y la referencia al juicio verbal que se hace en el artículo 338 , no puede ser sino un olvido de corrección del legislador (respecto a la redacción primigenia de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando la contestación a la demanda en el juicio verbal era escrita), ya que difícilmente pueden aportarse con cinco días de antelación al acto de la vista del juicio oral informes periciales motivados por las alegaciones que el demandado realice en la contestación a la demanda, cuando esta no se realiza sino en el propio acto de la vista del juicio.
Consecuentemente, en el juicio verbal, el momento procesal oportuno para que el demandado aporte el dictamen pericial de parte no es otro que el acto de la vista, por lo que la aportación por la parte demandada en este litigio, en el acto del juicio, el informe pericial, en modo alguno es extemporáneo, y fue adecuada su admisión; sin que el hecho de no haber suspendido la vista por el Juzgador de Primera Instancia a fin de que la parte pudiera asesorarse por su perito haya podido generar indefensión alguna al actor, aun cuando impugnó el informe la parte actora, al amparo del art. 337.2 L.E.C ya que incluso, al recurrente le fue entregado el informe antes de dar inicio del Juicio Verbal, de hecho, y así consta en la grabación del acto del juicio, el ahora recurrente impugnó el informe pericial, lo que acredita de forma inequívoca que disponía de él. En el mismo sentido se han pronunciado S.A.P. de Murcia de 9 de septiembre de 2003 , y S.A.P. de Burgos de 29 de julio de 2004 . El primer motivo de recurso ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- Respecto del invocado error en la valoración de la prueba, el Sr. Gabriel , en prueba de interrogatorio manifestó que cerró la válvula por error 1.00.06, manifestó que aquello (en alusión al campo) estaba al menos tres años medio abandonado 1.02.20. , al minuto 1.05.22 manifestó que cerró el agua porque veía el campo que estaba sin cultivar, añadió en el minuto 1.07.50, que en los meses de enero y febrero no se riega. El Sr. Braulio en prueba de interrogatorio manifestó que en aquel momento era el actor quien visitaba la parcela min.1.12.13, durante aquellos cuatro meses no acudió a la parcela, desde principios de noviembre hasta mayo 1.12.55, efectuando posteriormente una poda muy severa para que el fruto adquiriera calibre, lo que no aconteció.
El juzgador a quo, en el análisis de la prueba, efectivamente tuvo por acreditada la falta de riego, lo que por otro lado no es discutido, pero también valoró la incidencia de la falta de cuidados de la parcela por parte de la propiedad, pues como puso de manifiesto el testigo Sr. Jose María , propuesto por la parte actora, lo normal es acudir a la parcela como mínimo cada quince días, considerando que no acudir a la parcela durante siete meses constituye una falta de cuidado min. 12.03 CD 2.
TERCERO.- Combatía igualmente el pronunciamiento sobre costas, sin embargo, ha de dejarse sentado que el juzgador a quo efectuó una correcta aplicación del art. 394 de la L.E.C ., a la vista de la estimación parcial de la demanda, sin que se aprecie temeridad o mala fe.
CUARTO.- La impugnación de la sentencia formulada por la demandada tampoco ha de ser acogida, el razonamiento del juzgador a quo respecto de los parámetros para fijar la indemnización es a todas luces irreprochable. Respecto de la determinación de la producción opta por el sistema de producción media de la finca afectada, y si bien es cierto que cosechas anteriores no garantizan cosechas futuras, no es menos cierto que ha resultado acreditada la incidencia de la falta de riego - entre otras causas- en el calibre del fruto y en consecuencia en el total peso de la cosecha, pues la prueba practicada ha evidenciado que, la fijación de la aproximación de 5000Kg. de fruto se efectuó a la vista de que la finca no alcanzaría mayor producción ante las deficiencias del cultivo, lo que en modo alguno puede venir a favorecer a la parte demandada que tuvo una importante incidencia en la causación de las mismas al privar de riego a la parcela del actor. Igualmente resulta irreprochable la fijación del precio por Kg. en 0'11.-€, el cual se ha obtenido de una publicación agrícola de la campaña de 2006, aportada con el informe del perito Sr. Arsenio , en la que como se insistió a lo largo del procedimiento se trató de una campaña con alta producción que produjo un descenso generalizado en los precios de los frutos.
QUINTO.- De conformidad con el art. 398 L.E.C ., en relación con el art. 394 , y siendo desestimado tanto el recurso de apelación como la impugnación de la sentencia, se impone a cada una de las partes las costas que tengan su origen en los respectivos escritos de apelación e impugnación
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español.
Fallo
PRIMERO: DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el actor D. Braulio , representado por la Procuradora Dª Carmen Lis Gómez. DESESTIMAMOS igualmente la impugnación de la sentencia formulada por la Agrupación de Regantes Pozo San Luis Beltrán y D. Gabriel , representados por el Procurador D. Jose Luis Medina Gil, ambos contra la sentencia de 20 de noviembre de 2007 recaída en el procedimiento de Juicio Verbal nº 279/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sagunto .
SEGUNDO: CONFIRMAMOS LA RESOLUCIÓN a que se contrae el presente recurso e impugnación.
TERCERO: IMPONEMOS al recurrente y a los impugnantes las costas con origen en sus respectivos escritos de recurso e impugnación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

