Sentencia Civil Nº 547/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 547/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 651/2010 de 25 de Octubre de 2010

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 547/2010

Núm. Cendoj: 46250370082010100520


Encabezamiento

ROLLO Nº «NUMPRO»

Rº 651/10

SENTENCIA Nº 000547/2010

SECCION OCTAVA

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. ENRIQUE E. VIVES REUS

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

===========================

En la ciudad de VALENCIA, a veinticinco de octubre de dos mil diez.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de LLIRIA, con el nº 001062/2008, por D. Artemio representado en esta alzada por la Procuradora Dª. NURIA JUAN MUÑOZ y dirigido por la Letrado Dª. DOLORES ESTEVE ANDRÉS contra Dª Estela representada en esta alzada por la Procuradora Dª.Mª JOSE SEBASTIAN FABRA y dirigido por el Letrado D. ANTONIO NAVARRO CRESPO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Artemio .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de LLIRIA, en fecha 26 de Febrero de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Artemio representado por la Procuradora Dª. EVA MARIA TELLO CALVO contra Dª Estela , representada por la Procuradora Dª MARIA JOSE SEBASTIAN FABRA, debo acordar y acuerdo:1. Declarar la extinción del condominio respecto de la vivienda sita en Bétera, calle DIRECCION000 , número NUM000 , puerta NUM001 , y de la plaza de garaje con trastero número NUM002 situado en el semisótano.2. Declarar la adjudicación de la vivienda, garaje y trastero a favor de Dª Estela , con obligación de abonar a favor de Artemio , la mitad del valor del inmueble que consta en la tasación judicial unida a autos, debiendo detraerse de dicha cuantía la carga hipotecaria que pesa sobre los referidos inmuebles, y la cantidad de 48962,7 euros. 3. Todo ello, sin expresa imposición de costas. "

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Artemio , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 19 de Octubre de 2010.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercitó acción con fundamento en las siguientes consideraciones: El Sr. Artemio y D. Estela son propietarios por partes iguales de la vivienda sita en Betera DIRECCION000 numero NUM000 puerta NUM001 y plaza de aparcamiento con trastero numero NUM002 situados en la planta semisótano. El demandante desea disolver el condominio que le une a la demandada habiéndola requerido de forma verbal en múltiples ocasiones sin que la misma se aviniera a una solución amistosa, viéndose finalmente en la necesidad de ejercitar esta acción a fin de que se dicte Sentencia por la que se declare extinguido el condominio decretándose la división respecto de la vivienda, garaje y trastero descritos, con obligación de pago por parte de la demandada de la mitad correspondiente al actor y en caso de que se negase, se proceda en los términos a que se refiere el articulo 404 del Código Civil a su enajenación mediante venta en publica subasta con intervención de licitadores extraños y consiguiente reparto del producto obtenido de la misma entre los condueños en proporción a sus cuotas dado el carácter indivisible de la cosa común, todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas del procedimiento.

La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda que en síntesis basaba en las siguientes argumentaciones: aunque según la escritura de compra de inmuebles objeto de este procedimiento los litigantes son condueños de los inmuebles litigiosos, la demandada, de su peculio particular aporto para la compra de los mismos las cantidades de 64.318,81 y 33.606,62 euros existiendo por tanto un crédito a su favor por tales sumas del que responde el actor y las propias fincas o la comunidad de bienes propiamente dicha. Por otra parte se oculta la existencia de un préstamo hipotecario que grava las fincas y que asciende a la cantidad de 97.204,63 euros. Por ultimo señalaba que a su entender el valor de los inmuebles será de 160.000 euros a los cuales habría que restar la carga hipotecaria a fecha de adjudicación y la mitad de las cantidades aportadas por la demandada, esto es, 48.962,7 euros. Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia por la que se declare extinguido el condominio de la vivienda, garaje y trastero objeto de este procedimiento, que el valor de los inmuebles asciende a 160.000 euros. Se decrete la división de los inmuebles con adjudicación de los mismos a la demandada y la obligación de esta al pago de la mitad del valor de los mismos debiendo detraerse de dicha cuantía la carga hipotecaria que pesa sobre los mismos, todo ello a fecha de adjudicación, así como la mitad de las cantidades aportadas por la demandada de su peculio privativo para hacer frente a la compra, gastos, operaciones bancarias de los referidos inmuebles, que ascienden a la cantidad de 48.962,7 euros. Se decrete la obligación de ambos comuneros del pago por mitades de las cuotas que venzan del préstamo hipotecario que grava las fincas y hasta fecha de adjudicación de las mismas a la demandada.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Lliria se dicto en fecha 26 de febrero de 2010 Sentencia por la que estimaba parcialmente la demanda y declaraba la extinción del condominio respecto de la vivienda, plaza de garaje y trastero litigiosos, declaraba la adjudicación de los mismos a favor de la demandada con la obligación de abonar a favor de D. Artemio la mitad del valor del inmueble que consta en la tasación judicial unida a Autos, debiendo detraerse de dicha cuantía la carga hipotecaria que pesa sobre los referidos inmuebles y la cantidad de 48.962,7 euros, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del procedimiento.

SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte actora formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación:

1.- Falta de exahustividad e incongruencia de la Sentencia, infracción de los artículos 3__h6_0409art>406 y 3__h6_0411art>408 de la L.E.C . en relación con el articulo 1196 del Código Civil en cuanto a juicio del recurrente la Ley impone la reconvención expresa para exigir la compensación del supuesto crédito aducido por la adversa.

2.- No puede operar la compensación judicial ya que la parte demandada debía haber solicitado la declaración de la concurrencia de alguno de los requisitos legales que le falte a la compensación para que sea declarada por el Juzgador.

3.- Errónea valoración del resultado de la prueba practicada en que incurre la Juzgadora de Instancia pues a su juicio no queda acreditado que la demandada aportara de su peculio la cantidad de 97.924 euros ya que como acredita el documento 2 de la contestación, la cuenta en la que se ingresaron las cantidades cuya compensación se pretende ya tenia un saldo anterior al ingreso de la cantidad de 123.997,96 euros, de 18.274,41 euros, además en dicha cuenta ingresaba el actor apelante como consta de la documental aportada en el acto de la Audiencia Previa, todo su salario desde que comenzó la relación con la demandada, cargándose todos los gastos que generaba la convivencia, siendo titularidad de ambos litigantes.

Respecto al cargo en la cuenta de un talón de 63.318,81 euros dicho talón es librado por el demandante y no por la demandada, luego difícilmente puede acreditar la titularidad de ese dinero.

Si el precio de la vivienda fueron 122.000 euros. Los gastos se estiman en un 10% de esa cantidad y la hipoteca concedida ascendió a 100.500 euros, es imposible que se destinara al pago de dicho precio la cantidad de 97.924 euros, ya que de una simple resta se ve que únicamente quedaba por desembolsar la cantidad de 33.700 euros

Entiende la recurrente, que del valor de los inmuebles (171.758,17 euros) únicamente hay que detraer la hipoteca actual (96.629,87 euros) y del diferencial resultante (75.128,30 euros) el 50% (35.564,15 euros), siendo ese el importe que debe abonarse al apelante por la extinción del condominio sobre el inmueble sin perjuicio de que la tasación se realiza un año después de la presentación de la demanda, con la consiguiente depreciación del inmueble.

Dichos motivos serán objeto de análisis seguidamente.

Analizados los términos del recurso de Apelación formulado, puede afirmarse que la Sala comparte los postulados del demandante en lo atinente al primero de los invocados circunstancia que ha determinar el acogimiento de su recurso, pues como es sabido, la nueva L. E.C. 1/2000, en sus artículos 406 y 407 prohíbe expresamente la reconvención implícita, señalando por el contrario que la reconvención se propondrá a continuación de la contestación y se acomodará a lo que para la demanda se establece en el art. 399 de dicho texto legal, encontrando tal exigencia su sentido en la necesidad de garantizar que las pretensiones de ambas partes puedan ser debidamente alegadas, contestadas, debatidas y sometidas a contradicción ya desde la fase de alegaciones, lo que desde luego no acontece en el caso presente pues se ha visto privada la apelante de tales oportunidades. En este sentido se ha pronunciado ya la Sala en la Sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2010 (Rollo de Apelación numero 382/2010 ) en un supuesto que presenta grandes similitudes con el que nos ocupa. De ello se infiere a su vez que las pretensiones de la demandada en modo alguno podrán ser atendibles porque con arreglo al art. 406 LEC tendría que haber formulado demanda reconvencional al tener aquellas una conexión directa con la propia demanda y ser necesaria la reconvención para toda pretensión distinta de la mera absolución de las pretensiones deducidas en contra de la parte demandada. Del mismo modo, tampoco puede admitirse la compensación que pretende oponer la demandada apelada por vía de excepción, pues como es sabido, este es un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra. Sin embargo, como pone de manifiesto la STS de 30 de marzo de 1988 el artículo 1196 del Código Civil exige para que proceda la compensación en cualquiera de sus variedades, entre otros requisitos que enumera, que las deudas confrontadas estén vendidas y sean líquidas y exigibles (art. cit. números 3.º y 4 .º), de tal forma que sólo cabe la compensación si se realiza ese requisito, el que no concurre, según se ha declarado ( sentencias, de 26 de febrero de 1952 , 21 de abril de 1955 y otras), cuando la calidad de acreedores recíprocos de los litigantes sólo puede fijarse mediante una liquidación, tal como acontece en el caso presente, ya que la naturaleza de la acción ejercitada por el actor no es pecuniaria o de reclamación de cantidad, sino que lo que se pretende es la división de la cosa común. Conforme a cuanto hasta ahora se ha expuesto, es indiscutible que la demanda merece una estimación integra pues como es sabido, dispone el articulo 400 del Código Civil que ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad y así, ejercitando el demandante una "actio communi dividundo" es criterio jurisprudencial ( ssts de 3 de noviembre de 1992 o 25 de enero de 1993 entre otras) que cuando una parte pide la extinción de la comunidad de bienes, siempre que su voluntad no este constreñida por pacto alguno de indivisión temporal, la extinción ha de declararse por una de las vías que el derecho proporciona, bien por la división material cuando la cosa el divisible, o por la venta en publica subasta si es indivisible. En estos mismos términos la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1999 , citando las de 5 de junio de 1989 , 6 de junio de 1997 y 8 de marzo de 1999 , afirma que "la acción de división de la comunidad representa un derecho indiscutible e incondicional para cualquier copropietario, de tal naturaleza que su ejercicio no está sometido a circunstancia obstativa alguna, salvo el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo no superior a diez años, por lo que los demás comuneros no pueden impedir el uso del derecho a separarse, que corresponde a cualquiera de ellos, ni el ejercicio de la acción procesal al respecto". Pues bien, no invocándose la existencia de convención alguna al respecto de la indivisión y no existiendo demanda reconvencional que analizar, es indiscutible que la acción ejercitada ha de prosperar íntegramente, con revocación de la Sentencia dictada en Primera Instancia y resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente.

TERCERO.- . Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 .

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Artemio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Lliria en fecha 26 de febrero de 2010 en Autos de Juicio Ordinario numero 1062/08 la que revocamos y en su lugar estimamos la demanda formulada por la representación de D. Artemio y declaramos extinguido el condominio, decretándose la división respecto de la vivienda, sita en Betera DIRECCION000 numero NUM000 puerta NUM001 , y plaza de aparcamiento con trastero numero NUM002 situados en la planta semisótano , con obligación de pago por parte de la demandada D. Estela de la mitad correspondiente al actor y en caso de que esta se negase, se proceda en los términos a que se refiere el articulo 404 del Código Civil a su enajenación mediante venta en publica subasta con intervención de licitadores extraños y consiguiente reparto del producto obtenido de la misma entre los condueños en proporción a sus cuotas dado el carácter indivisible de la cosa común, todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas ocasionadas en la Primera Instancia y sin hacer expresa imposición de las devengadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

En cuanto al deposito constituido al preparar el recurso de Apelación, dése al mismo el destino legalmente previsto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.