Sentencia Civil Nº 547/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 547/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 503/2010 de 03 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: DE GRACIA MUñOZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 547/2010

Núm. Cendoj: 50297370042010100402


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00547/2010

SENTENCIA NUM. QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados:

D. Eduardo Navarro Peña

Dª Mª Jesús de Gracia Muñoz

En Zaragoza, a tres de diciembre de dos mil diez.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1417/2009, seguidos en el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de ZARAGOZA, RECURSO DE APELACION (LECN) 503/2010, seguidos entre partes, de una como apelante/s D. Onesimo , representado/s por el/la Procurador/a D/Dª Laura Ascensión Sánchez Tenías, asistido/s por el Letrado D. Fernando Pozo Remiro, y de otra como apelado/s MECANIZADOS LAZA S.A, representado/s por el/la Procurador/a D/Dª Julián Gaspar Capapé Félez y asistido/s por el/la Letrado/a D/ª Adolfo Martínez Aloras. Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D/ª Dª Mª Jesús de Gracia Muñoz.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de ZARAGOZA, se dictó sentencia de fecha 12 DE JULIO DE 2010 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por "MECANIZADOS LAZA, S.A." contra D. Onesimo y condeno al demandado a pagar a la actora la cantidad de 10.106,02 euros, más los intereses legales desde la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, y señalándose para deliberación y votación el día 23 de noviembre de 2010, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interesa en el recurso por la parte demandada que se suspenda este proceso por causa de prejudicialidad civil (art 43 LEC )

SEGUNDO.- La parte actora y apelada alega que la cuestión ya fue decidida por auto de fecha 30-10-09 (folio 108), sin ser recurrido en reposición, por lo que ahora no se puede volver a plantear la cuestión.

En el juicio la parte demandada formuló alegaciones en base a nuevas actuaciones practicadas en el procedimiento concursal nº 99/09, donde se promovió un incidente en el que se solicitó la declaración de la existencia de un grupo de empresas, y en el que se alegó litisconsorcio pasivo, recayendo una providencia en fecha 14-6-10 (folio 165) ampliando la demanda incidental a la ahora sociedad actora. El auto de fecha 30-10-09 no fue objeto de recurso, por lo que ello impediría plantar de nuevo la cuestión. Pero, dadas las posteriores actuaciones practicadas en el incidente concursal, la cuestión de la prejudicialidad puede ser apreciada en función de ellas.

TERCERO.- La compensación es un medio de extinción de las obligaciones (art 1.156 CC ) cuando las partes sean recíprocamente acreedor y deudor por derecho propio (art 1.195 CC ).

Frente a la obligación de pago solicitada en la demanda, la parte demandada alegó un crédito compensable de importe superior a la cantidad reclamada en la demanda, lo que permite el art 408 LEC , y con la finalidad de obtener la absolución.

Pero, según entiende la parte demandada, es preciso esperar a que en otro proceso se declare la existencia de un grupo de empresas entre la sociedad actora y la sociedad deudora del demandado, en cuyo caso concurriría el requisito de la reciprocidad personal de deudas y créditos entre las partes de este proceso.

El art 43 LEC establece que cuando para resolver el objeto de un proceso es necesario decidir alguna cuestión que, a su vez constituya el objeto principal de otro proceso pendiente, se puede suspender el primero hasta que termine el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.

El objeto del proceso queda configurado con la demanda y la contestación (art 412 LEC ). Si se atiende solo a la demanda no es necesario esperar a que termine el proceso incidental. Pero el objeto del proceso también lo constituye la pretensión añadida por el demandado de que nada adeuda porque el actor es deudor de un importe superior.

Según el suplico de la demanda incidental (folios 73-74), lo que se ha pedido en el incidente es que se declare la existencia de un grupo de empresa entre la concursada, la sociedad actora de este proceso y otra sociedad, así como la declaración de que se ha de incorporar en el activo y pasivo del inventario de la concursada los de las otras dos sociedades. Se ha justificado que está pendiente un proceso en el que cabe la posibilidad de que aquella pretensión sea estimada. Con independencia de las consecuencias de una posible estimación de esa pretensión, esa cuestión incide en la compensación alegada por el demandado, pues este entiende que si se estima la existencia de un grupo la sociedad actora de este proceso y que se presenta como acreedora puede ser también su deudora. Por ello, procede estimar el recurso de apelación y apreciar la prejudicialidad civil hasta que se decida el incidente concursal mencionado.

CUARTO.- Al estimarse el recurso, no se efectúa expresa imposición de costas (art 398 LEC )

Conforme a la D A 15ª de la LOPJ 1/09 , procede declarar la devolución del depósito constituido para recurrir.

VISTAS las disposiciones legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

1-Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Laura Sánchez Tenías en nombre de Don Onesimo contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2.010 recaída en juicio ordinario nº 1417/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de esta Ciudad y se revoca dicha resolución.

2-Se estima la cuestión de prejudicialidad civil alegada por la parte demandada y se suspende este proceso hasta que se resuelva el incidente concursal mencionado en esta resolución

3-Sin expresa imposición de costas. Con devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, estando celebrando Sesión Pública la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad, uniéndose certificación a los autos, de lo que doy fé.

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