Sentencia Civil Nº 547/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 547/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 716/2011 de 21 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 547/2011

Núm. Cendoj: 15030370042011100553

Resumen:
POSESION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00547/2011

CORUÑA Nº 2

ROLLO Nº 716/11

S E N T E N C I A

Nº547/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña, a veintiuno de diciembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL (RECL. POSESION BIENES H.) 0000484 /2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000716 /2011, en los que aparece como parte demandado-apelante, Leandro , representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CARMEN MARIA MARTINEZ UZAL, asistido por el Letrado D. ELENA JULIA TALIN MARIÑO, y como parte demandante-apelada, Adoracion , representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a XULIO LOPEZ VALCARCEL, asistido por el Letrado D. MARIA DEL ROSARIO GARCIA SEOANE, sobre DESAHUCIO POR PRECARIO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE A CORUÑA de fecha 18-7-11 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Acuerdo tener por allanada a la parte demandada, Leandro , en todas las pretensiones de la parte demandante, Adoracion , estimándose la demanda y condenándose a la parte demandada a dejar libre y a disposición de la actora la finca y la vivienda sitas en el número 14 del Vilar, en el Ayuntamiento de Cambre, todo ello con imposición de costas al demandado".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Fundamentos

PRIMERO: El demandado D. Leandro se allanó a la demanda formulada por la actora Dª Adoracion , antes de proceder a su contestación, a pesar lo cual la sentencia de instancia le impuso las costas procesales, conforme a lo normado en el art. 395 de la LEC , al entender que medió un previo requerimiento de exigibilidad de la pretensión posteriormente objeto de la presente demandada, evidenciadora de la mala fe del demandado, pronunciamiento judicial contra el que se interpone el presente recurso de apelación, el cual ha de ser estimado.

SEGUNDO: En efecto, el art. 395 de la LEC dispone que: "Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación".

Como señalábamos, entre otras, en nuestras recientes sentencias de 1 de abril , 4 de mayo , 11 de noviembre y 10 de diciembre de 2009 , el mentado precepto constituye una excepción a la regla general del vencimiento objetivo, conforme a la cual la estimación o desestimación de una pretensión conlleva la imposición de costas a quien resulte vencido en juicio ( arts. 394 ), excepción que se funda en la presunción de que, si nada más presentarse la demanda, el demandado se allana a la pretensión actora, hay que pensar que la judicialización del debate no era necesaria y que el litigio sería susceptible de una solución autocompositiva, que evitara la formalización del proceso, como lo viene a demostrar -los hechos hablan por sí solos- que nada más interpuesta la demanda se reconozca por el demandado el derecho contra el mismo ejercitado.

Ahora bien, la realidad de la vida demuestra que, en no pocas ocasiones, antes de la presentación de la demanda, se entablan relaciones entre las partes, directamente encaminadas a la solución amistosa de la contienda, que no son aceptadas por la reticente posición que adopta quien posteriormente va ser demandado, el cual, no obstante, una vez deducida la demanda, lo que implica la necesidad de desembolsar una serie de gastos, que ha de satisfacer el actor, para cumplir con las exigencias de la postulación procesal ( arts. 23 y 31 de la LEC ), se apresura a allanarse, reconociendo que su posición jurídica es infundada, y pretendiendo de tal forma obviar una condena en costas, precisamente causada por su ilegítimo proceder de desconocimiento del derecho ajeno. De ahí que, como no podía ser de otra forma, el Legislador establezca excepciones a la mentada excepción, cuando se aprecie mala fe en la parte demandada, la cual habrá de ser lógicamente preprocesal, pues dentro del proceso ha manifestado su conformidad con la pretensión actora.

A tales efectos, la LEC establece sendos supuestos, en los que tal mala fe se da por acreditada: A) si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o B) si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación; pues en tales casos hubo una previa reclamación fehaciente de satisfacción de la pretensión, que no fue puntualmente satisfecha, esperándose a la presentación de la demanda para acceder a la misma, lo que es conducta contraria a la lealtad, que se le supone a quien se halla obligado por un derecho subjetivo ajeno.

Ahora bien, no son los reseñados los únicos supuestos en los que tal mala fe puede ser apreciada, pues el art. 395 de la LEC deja abierta la posibilidad de que el juzgador aprecie otras manifestaciones de conducta extraprocesal evidenciadoras del comportamiento desleal del demandado, si bien, para que las mismas se estimen concurrentes, el Legislador exige al Juez que motive las razones por mor de las cuales, pese a lo normado en la regla primera del art. 395 , considera al demandado acreedor a la condena en costas.

TERCERO: Pues bien, la aplicación de la mentada doctrina, al caso presente, conduce a la estimación del recurso de apelación interpuesto y ello en función de las consideraciones siguientes.

En primer término, dado que la carta enviada por la letrada de la actora a la parte demandada no constituye un requerimiento de desalojo de la finca litigiosa, pronunciamiento típico del precario, sino que simplemente se trata de una invitación para limar las desavenencias entre madre e hijo, así en la mentada carta se puede leer: "Mi cliente, DOÑA Adoracion , me ha encomendado señalar día y hora para celebrar una reunión con usted en mi despacho, al objeto de aclarar las discrepancias existentes en relación con la finca sita en Vilar, Cambre, A Coruña " ( f 17 ).

En segundo lugar, no se puede integrar tal carta con lo afirmado en el hecho tercero de la demanda, pues como ya indicábamos en nuestra sentencia de 10 de diciembre de 2009 , el allanamiento es un "acto procesal que consiste en el reconocimiento de la pretensión actora, no necesariamente de los hechos en los que la misma se funda". La jurisprudencia lo ha configurado como declaración de voluntad del demandado, por la que muestra su conformidad con las pretensiones del actor, considerándolo "como institución distinta de la admisión o reconocimiento de hechos realizado por el demandado en sus escritos de alegaciones, y de la confesión judicial por él prestada en el oportuno trámite" ( SSTS de 18 de junio de 1965 y 18 de noviembre de 2005 ).

Pues bien, siendo así las cosas como así son, no podemos afirmar que fuera la obstinada e injustificada posición del apelante, la que obligara al planteamiento del presente litigio.

CUARTO: La estimación del recurso de apelación interpuesto trae consigo no se haga especial imposición de las costas procesales de la alzada por mor de lo normado en los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 .

Fallo

Con estimación del recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de A Coruña, en el único sentido de no imponer las costas procesales de la demanda al demandado, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las devengadas en la alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia es firme en Derecho y contra ella no cabe recurso alguno.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

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