Sentencia Civil Nº 547/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 547/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1239/2010 de 01 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHAMORRO VALDES, JOSE ANGEL

Nº de sentencia: 547/2011

Núm. Cendoj: 28079370222011100461


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00547/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7012137 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 1239 /2010

Proc. Origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 528 /2009

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ALCORCON

De: Jose Antonio

Procurador: ROSA MARIA MARTINEZ VIRGILI

Contra: Gregoria

Procurador: MARIA EUGENIA PATO SANZ

SENTENCIA

Ilmo. Sr.D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D José Ángel Chamorro Valdés

Ilma. Sra. D. Carmen Neira Vázquez

En Madrid, a uno de septiembre de dos mil once.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, los autos sobre Modificación de Medidas nº 528/2009 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcorcón, Madrid y seguidos entre partes:

De una parte como apelante Don Jose Antonio representado por la procuradora Doña Rosa María Martínez Virgili.

De otra como apelada Doña Gregoria representada por la procuradora Doña María Eugenia Pato Sanz.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Ángel Chamorro Valdés.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha seis de julio de dos mil diez, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcorcón, Madrid se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando en parte la demanda formulada por DON Jose Antonio contra DOÑA Gregoria se modifica la cuentía de la pensión compensatoria fijada a favor de la demandada en la sentencia de divorcio de 28 de abril de 1995 que queda determinada para lo sucesivo en 290 euros mensuales en doce pagas.

No se hace especial pronunciamiento en relación con las costas de la instancia.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo. "

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Don Jose Antonio presentando en el escrito de alegaciones los motivos de su impugnación.

Se dio traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito oponiéndose.

Remitidos los autos a esta Superioridad se acordó señalar deliberación, votación y fallo para el día cuatro de abril del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La dirección letrada de Don Jose Antonio se alzó contra la sentencia de instancia reclamando el acogimiento del petitum de la demanda y con expresa condena en costas a la demandada si se opusiera al mismo. Y en la demanda se pedía la extinción de la pensión compensatoria a favor de la demandada y subsidiariamente para el hipotético supuesto que el Juzgado estimase fijar un periodo temporal durante el cual deba seguir devengándose la pensión compensatoria la reducción a la cifra de 100 euros mensuales y por un periodo máximo de una año. Mientras que la dirección letrada de Doña Gregoria pidió la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia en su integridad, con expresa imposición de costas en esta instancia a la parte demandante.

SEGUNDO.- Para el análisis de la cuestión suscitada hay que tener en cuenta que esta Sala ha afirmado que la posibilidad contemplada en el inciso final del artículo 91 del Código Civil no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y si cuando las medidas acordadas se revelen como ajenas a la realidad subyacente por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento, no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación y requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias: que las alteraciones sean verdaderamente transcendentes, fundamentales y no de escasa o de relativa importancia, que sean permanentes o duraderas y no coyunturales o transitorias, que no sean imputables a la simple voluntad de quien insta la modificación y que no hubieran sido previstas por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que fueron establecidas.

El demandante Don Jose Antonio trabajaba en el Banco BBVA habiendo obtenido en los años 1.992, 1.993 y 1.994 los siguientes ingresos netos respectivamente según la sentencia de divorcio de 28 de abril de 1.995 : 4.409.704 pesetas, 4.402.837 pesetas, y 4.500.587 pesetas (documento acompañado a la demanda que obra del folio 41 al 44 ambos inclusive). En el año 2.007 su rendimiento íntegro dinerario tal como acredita el documento que obra al folio 76 ascendió a 63.611,42 euros. En el año 2.008 el rendimiento íntegro dinerario que recibió de la citada entidad bancaria fue 59.885,29 euros tal como acreditan los documentos que obran a los folios 77,136 y 175. Su contrato con la entidad bancaria citada fue suspendido el día 1 de Enero de 2.007 al amparo del artículo 45.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores extendiéndose la misma hasta el 27 de Junio de 2.008 . y le fueron abonados con carácter de compensación indemnizatoria las cantidades brutas que se especifican en el documento que obra al folio 209, y vino obligado a suscribir en el citado periodo de suspensión un Convenio Especial con la Seguridad Social en el que mantuvo su nivel de cotización a la Seguridad Social. El 1 de Julio de 2.008 el demandante pasa a la situación de jubilación recibiendo una pensión de este carácter, con un importe en 2.009 de 1.542, 83 euros brutos en 14 pagas, lo que una vez descontado la retención arroja la cantidad líquida anual de 19.127,92 euros (documento que obra al folio 78). Así pues se ha producido una importante disminución en los ingresos del demandante Don Jose Antonio . La demandada Doña Gregoria recibe una pensión de jubilación que asciende a 561,55 euros en 14 pagas tal como acredita el documento que obra al folio 165. La antedicha es propietaria de la vivienda en la que habita restandole escaso tiempo para satisfacer el préstamo hipotecario que la grava. A pesar de la importante disminución de ingresos en el demandante referida no ha desaparecido el desequilibrio teniendo encuenta que el demandante es titular de una plan de pensiones (vid documentos que obran a los folios 200 y 251) con unos derechos consolidados a fecha 30 de Mayo de 2.010 de 438.859,08 euros que podrá hacerlo efectivo al cumplir los 65 años y es propietario de dos viviendas y dos plazas de garaje (documento acompañado a la contestación que obra a los folios 137 y 138). Dicho plan de pensiones debe ser considerado aunque las aportaciones directas que hacia el Banco fueran retribución en especie.

No se puede apreciar desidia o pasividad de la demandada Doña Gregoria en la búsqueda de empleo dadas las tres relaciones laborales casi continuadas que mantuvo con Servicios y Montajes Vizcainos puestas de manifiesto en el informe de vida laboral que obra al folio 134. Tampoco se puede apreciar una mejoría en la capacidad económica de la demandada, pues en la sentencia de divorcio de 28 de abril de 1.995 que mantuvo la pensión compensatoria a favor de ésta se tuvo en cuenta que la antedicha como empleada de la empresa Symvisa había obtenido unos ingresos en el año 1.994 de 1.086.984 pesetas (documento que obra del folio 41 a 44 ambos inclusive). No consta que ésta tenga otros ingresos aparte de la pensión de jubilación y esta sala ha declarado que la liquidación de la sociedad de gananciales no sirve en general para extinguir la pensión compensatoria dada la distribución igualatoria que hace del haber ganancial. Destaca la parte apelante que la sentencia de modificación de medidas de 7 de julio de 1.994 para no extinguir la pensión compensatoria tuvo en consideración la eventualidad del trabajo de la demandada, pero esta sentencia para ello también tuvo en cuenta la escasa cuantía de los ingresos que obtenía con el trabajo (folio 39). Además el análisis comparativo en sentido estricto debe hacerse con la situación contemplada por la sentencia de divorcio de 28 de abril de 1.995 donde se consideró fundamento de Derecho tercero, folio 43 la existencia de una evidente desproporción entre la calidad de vida del actor y la que puede disfrutar la demandada.

En definitiva la disminución importante de ingresos en el demandante Don Jose Antonio no constituye la primera causa extintiva prevista en el artículo 101 del Código Civil , pero si se erige de conformidad con el artículo 100 del mismo Cuerpo Legal en motivo de reducción de la pensión compensatoria y dado los datos expuestos la cantidad fijada en la sentencia de instancia no vulnera por exceso los parametros del artículo 100 del Codigo Civil .

La disminución sustancial de ingresos en el demandante Don Jose Antonio no tendrá como consecuencia la limitación temporal de la pensión compensatoria dada la edad de la beneficiaria que nacio el 7 de Marzo de 1942 y su situación de jubilación.

Procediendo por todo ello la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuicimiento civil las costas se imponen a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Rosa María Martínez Virgili en nombre y representación de D. Jose Antonio contra la sentencia dictada en fecha 6 de Julio de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcorcón en los autos de modificación de medidas nº 528/09 entre el antedicho y Doña Gregoria debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477 , en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito de preparación presentado ante esta misma Sala en el término de 5 días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que en el día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilmo. Magistrado Ponente Don José Ángel Chamorro Valdés.

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