Sentencia Civil Nº 547/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 547/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 240/2010 de 26 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 547/2011

Núm. Cendoj: 28079370082011100527


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA: 00240/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7003863 /2010

RECURSO DE APELACION 240 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 662 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 45 de MADRID

De: CERAMICA DE MOURA S.L.U.

Procurador: ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE

Contra: UNION FENOSA DISTRIBUCION, S.A.

Procurador: LUIS FERNANDO ALVAREZ WIESE

Ponente: ILMA. SRA. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

SENTENCIA Nº 547/2011

Magistrados:

ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª. PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

ILMA. SRA. Dª. Mª VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a veintiséis de diciembre de dos mil once. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 662/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 45 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante- apelante la entidad CERAMICA DA MOURA S.L.U., representada por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, y de otra, como demandada-apelada la entidad UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A., representada por el Procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, en fecha 11 de enero de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Granizo Palomeque en nombre y representación de Cerámica Da Moura, S.L.U., contra Unión Fenosa Distribución, S.A., absolviéndola de las pretensiones en ella contenidas, imponiendo a la demandante las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante CERAMICA DA MOURA S.L.U., que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22/12/2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO.- Antecedentes procesales y objeto del recurso.

1.- La demanda planteada por Cerámica Da Moura S.L.U. contra Unión Fenosa Distribución S.A., tiene por objeto la reclamación de 39.986,05 euros, al haberse visto privada de suministro eléctrico durante los días 14 a 24 de agosto de 2006, al necesitar la empresa eléctrica efectuar un cambio de tensión en la línea de alimentación, quedando el motor del sistema de cogeneración desconectado de la red, por lo que se vio impedida de suministro y de verter energía a la red al no quedar operativos las celdas o tarados de protección de la red, que operan como filtros de seguridad, siendo necesario que otra empresa Applus, introdujera unos códigos, para adaptarlos al cambio de tensión. Considerando que el corte de suministro excede de lo que debe de ser considerado un normal mantenimiento y QUE se debió exclusivamente a Unión Fenosa Distribuidora S.A. Solicita la condena por los perjuicios ocasionados, y el pago de las costas del proceso.

2.- La demandada Unión Fenosa Distribuidora S.A. se opuso a la demanda alegando que ninguna responsabilidad tiene en los hechos alegados, que la suspensión del suministro solo se produjo, entre los días 14 a 17 de agosto de 2006, que había sido notificada con tres días de antelación de que se iba a producir, cuando lo exigible legalmente es de 24 horas, que la actora es productora de energía eléctrica, a través de un sistema de cogeneración ella misma produce energía y el excedente es vertido en la red para su adquisición por UFD S.A., surtiéndose para su proceso productivo de cerámica, y disponiendo de los recursos de softwae, cable, y password. El problema de conexión surgió una vez realizado el cambio de tensión, porque la actora no pudo acoplar el grupo generador a la red de distribución, y no supo modificar sus ajustes. Unión Fenosa Distribuidora S.A. intento con una clave genérica, que tiene realizar el ajuste, pero no fue posible, siendo necesaria la clave específica de Ceramicas Moura, que esta había perdido que no dispuso de ella, hasta que la empresa Applus los introduce. Solicita se desestime la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

3.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta y condena en costas a la demandante, al considerar, a modo de síntesis que, no se incumplió con el contrato suscrito por las partes, ya que en el mismo se recoge la posibilidad de cortar la interconexión cuando sea necesario para efectuar trabajos programados con comunicación a la demandante, lo que se hizo, como con otras empresas.

Una vez restaurada la conexión lo que tuvo lugar el día 17 de agosto el cogenerador de la empresa de cerámica no pudo ponerse en marcha, y considera acreditado que Cerámicas Moura S.A. no tenia los códigos para adoptar su conexión siendo ella la responsable de sus equipos por su condición de propietaria, y constar así en el contrato, y ello fue lo que retraso el correcto funcionamiento hasta el 24 de agosto, lo que le es imputable a la demandante.

4.- El recurso planteado por la representación procesal de la demandante se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos:

1º) Existencia de error en la valoración de la prueba respecto de la escasez de tiempo con que se comunico el corte de suministro.

2º) Y también respecto de la utilización de Los Códigos de las protecciones eléctricas.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda interpuesta con imposición de costas a la demandada en ambas instancias, y subsidiariamente la estimación parcial de la demanda por el perjuicio ocasionado por los dos días de retraso en realizar los cambios de tensión, prorrateando las cantidades.

5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, estando de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO.- Motivo primero del recurso: error en la valoración de la prueba y contrato suscrito.-

1.- De la valoración conjunta de toda la prueba practicada, esta Sala, de acuerdo con la sentencia de instancia y sin que se hayan desvirtuado, establece los siguientes. Hechos que se consideran acreditados.

1º) Entre los días 14 y 17 de agosto de 2006, Unión Fenosa Distribuidora S.A. previa información a los afectados y entre ellos a la actora el día 11 de agosto, suspendió el suministro, para realizar un cambio de tensión, sin que se produjera oposición por parte de Cerámicas da Moura, sin perjuicio de que en las conversaciones previas mantenidas se barajaran otras fechas para realizarla.

2º) Entre el 17 y el 24 de agosto, la empresa Cerámica da Moura, no pudo arrancar el motor de cogeneración, ya que no fue posible conectarlo a la red.

3º) La parte actora es productora de energía eléctrica a través de un sistema de cogeneración, y solicita que los días de parada del motor no sean tenidos en cuenta en la facturación de agosto de 2006.

4º) El día 23 de agosto por la mañana, operadores de Applus procedieron a la puesta a punto de las protecciones, con el código específico de Ceramicas da Moura, ya que no fue posible llevarlo a cabo con el clave genérica de Unión Fenosa Distribución, S.A., que no permitió acceder a los réles particulares de la empresa demandante para el ajuste de todos los parámetros, no consta que Cerámicas da Moura facilitará estas claves o códigos específicos, antes del día 23 lo que hubiera permitido realizar antes esta conexión.

5º) Obra en autos un informe pericial de la parte actora, realizado en septiembre de 2008

Dando respuesta al caso concreto y a los motivos de la apelación, se aprecia que al Primer Motivo alegado de error en la apreciación de la prueba, respecto de la escasez del tiempo con que se comunicó el corte de su suministro.

El 14 de agosto de 2009 se produce un corte de suministro de enérgia eléctrica, que imposibilito la utilización de un motor de cogeneración integrado en el proceso de producción de la empresa y que genera energía eléctrica, que Cerámicas Moura vende a Unión Fenosa Distribuidora en régimen especial y entre los dias de 14 y 24 de dichos mes y año, se redujo la producción de Cerámica Da Moura que impidió la generación de energía electrica, la recurrente denuncio, que el referido corte de suministro no le fue anunciado con tempo suficiente para tomar las medidas oportunas, fundamento factico de su demanda que no le fue apreciado en la instancia.

La sentencia aborda y resuelve la cuestión planteada, diciendo, que la recurrente: "tenía conocimiento de la necesidad de que la demandada realizara los trabajos, al menos tres meses o cuatro antes de producirse", que así lo declara su representante legal y que "en el contrato suscrito entre los litigantes (-cláusula 6-4) se refleja la posibilidad de corta la conexión cuando sea necesario para ejecutar trabajos programados, con comunicación a la demandante; que la propia Cerámica Da Moura, según se desprende del contenido de la documental aportada hace saber a la demandada su preocupación a fin de que el periodo se tenga en cuenta en la factura del mencionado mes, por todo lo cual considera que "debe desestimarse el primero de los argumentos contenidos en la demanda deducida".

A la misma conclusión llega esta Sala del examen y valoración de la prueba obrante en autos, de la que el juez de instancia deduce los hechos y los considera acreditados, cuya natural y lógica interpretación no queda desvirtuada en la larga e interminables serie de manifestaciones que en el recurrente alega en el recurso.

Respecto del Segundo motivo alegado: Error en la apreciación de la prueba, respecto a la utilización de los códigos de las protecciones eléctricas. La cuestión que la denuncia plantea se reduce como se dice en la sentencia, en determinar si, una vez restaurada la conexión, lo que tuvo lugar el día 17 de agosto por la tarde y, acreditado que el sistema de cogeneración no pudo ponerse en marcha hasta la tarde del día 23 de dicho mes, esta situación es imputable a Unión Fenosa Distribuidora, al no haber podido o sabido sus operarios introducir los códigos necesarios para ello.

Cuestión que resuelve en sentido negativo, es decir, desestimando dicha imputación, el Juzgador de instancia, y no soslayando, como denuncia el recurrente, lo que en realidad es un punto capital de la reclamación: "si Unión Fenosa es responsable del corte de suministros y de la desconexión del sistema de cogeneración, es obligación de UNION FENOSA restablecer el suministro y volver a conectar el sistema de cogeneración a la red", sino dando una real, precisa, clara y contundente fundamentación . En efecto, el fondo de la controversia ente ambas entidades no consiste precisamente en el aumento de tensión de la red, propiamente dicha, operación ya prevista contractualmente y perfectamente programada en su día, sino en determinar al responsable o responsables del retraso o espacio de tiempo que media entre el momento que debió de quedar hecha la conexión y normalizada la prestación del servicio eléctrico contratado y el día que realmente quedó hecha y normalizado el servicio. Responsabilidad que el juzgador de instancia imputa a la propia actora, hoy recurrente, al amparo de un riguroso examen y ponderado razonamiento de la prueba que esta Sala íntegramente comparte. Ya que la empresa Ceramicas da Moura no tenía disponible su código específico y fue necesario que operadores de Applus lo introdujesen.

Tercero. En consecuencia, y a modo de resumen, esa valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgado de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, de acuerdo con reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS de 20 de Diciembre de 1.991 , 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995 , 24 de Julio , 4 y 13 de Abril de 2.001 , entre otras), ) que sin solución de continuidad ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios, por la grabación y visionado del juicio; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante.

Todo lo anterior lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.

TERCERO.- Costas de esta alzada.-

Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 en relación con el 394 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso interpuesto por el Procurador D. Alberto Granizo Palomeque en nombre y representación de CERAMICA DA MOURA S.L.U., frente a UNIÓN FENOSA DISTRIBUCION, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid de fecha 11 de Enero de 2010 , que integramente se mantiene con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , ene el plazo de VEINTE DIAS, ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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