Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 547/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 960/2010 de 23 de Septiembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA
Nº de sentencia: 547/2011
Núm. Cendoj: 46250370112011100539
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2010-0005726
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 960/2010- S-
Dimana del Juicio Verbal Nº 000542/2009
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE REQUENA
Apelante: Eleuterio .
Procurador.- CARLOS BRAQUEHAIS MORENO.
Apelado: AGUAS POTABLES DE LA SIERRA S.A..
Procurador.- MERCEDES MARTINEZ GOMEZ.
SENTENCIA Nº 547/2011
===============================================
MAGISTRADO
ILMO. SRA. DÑA. SUSANA CATALÁN MUEDRA
===============================================
En Valencia, a veintitres de septiembre de dos mil once
Vistos por mí, SUSANA CATALÁN MUEDRA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal - 542/2009, promovidos por AGUAS POTABLES DE LA SIERRA S.A. contra Eleuterio sobre "Juicio Vebal ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Eleuterio , representado por el Procurador D CARLOS BRAQUEHAIS MORENO y asistido del Letrado D. ROBERTO JOSE BRAQUEHAIS MORENO contra AGUAS POTABLES DE LA SIERRA S.A., representado por el Procurador Dña. MERCEDES MARTINEZ GOMEZ y asistido del Letrado D. JUAN AURELIO FORNIES PEREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE REQUENA, en fecha 17.9.2010 en el Juicio Verbal - 000542/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Sara Pilar Alcañiz Fornés, en nombre y representación de la entidad mercantil Aguas Potables de la Sierra S.A, contra D. Eleuterio , condenando a D. Eleuterio al pago de MIL QUINIENTOS QUINCE CON OCHENTA EUROS (1515,80 euros), más los intereses conforme al fundamento jurídico cuarto y con expresa condena en costas a D. Jacobo . "
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Eleuterio , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de AGUAS POTABLES DE LA SIERRA S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada con celebración de la vista correspondiente el día trece de septiembre de dos mil once a las 10.30 horas, donde se practicó la prueba documental propuesta y admitida en esta instancia, a cuyo acto asistieron las partes que constan en el acta reseñada al efecto, quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme la pretensión de sus respectivos patrocinados.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, que este Tribunal comparte y se adicionan:
PRIMERO.-
Se recurre la Sentencia dictada por el Órgano "a quo", que estima demanda formulada, por la parte condenada en virtud de ella, alegando, en síntesis, que el agua que suministraba la actora y cuyo importe reclama no era potable, careciendo de autorización del ayuntamiento para tal suministro; que no suscribió contrato alguno con la actora para el suministro por ésta, cambiando, además, la empresa suministradora, pretendiendo cobrar la acometida que ya abonó la demandada a "Domore", que fue la Promotora de las viviendas, no probando que fuera la demandante la que ejecutó la acometida y, finalmente, la prescripción de la acción ejercitada por el transcurso de un año.
SEGUNDO.-
Y, el recurso ha de ser desestimado, considerando, como ya ha reiterado esta Audiencia Provincial:
En primer lugar, y en lo que a la prescripción afecta, que la relación que a las partes vincula carece de naturaleza extracontracual a efectos de aplicación del artículo 1.968.2 del Código civil y, con ello, el término prescriptivo de un año. Consta unido a las actuaciones el documento de 25 de mayo de 2004 (al folio 19), rubricado como "acuerdo-convenio entre Aguas Potables de la Sierra, S.A. y Grupo de vecinos afectados en la Urbanización Residencial La Loma", suscrito por el Concejal de Urbanizaciones e Ingeniero Municipal del Ayuntamiento de Chiva, el Presidente de la urbanización la Loma, dos representantes de los afectados y, finalmente, por Aguas Potables de la Sierra, representada por al Abogado de la misma y don Ovidio , en el que se plasman las tarifas que van a aplicarse a los propietarios de las parcelas sitas en esa urbanización, que se retrotraerían a febrero de 2003, fecha de inicio del suministro, acuerdo que tiene naturaleza negocial y que lleva a calificar las relaciones "inter partes" de contractuales y, con ello, no prescrita la acción ejercitada.
En segundo lugar, que la actora se halla legitimada para reclamar el suministro de agua en el período comprendido entre marzo de 2003 y junio de 2007, fecha ésta en que la hoy demandante cede en arrendamiento la red de suministro de agua de la urbanización. Y ello aun cuando se alegue que la propietaria del pozo es SERCOAGUAS, por serlo de la parcela en la que se ubica, considerando no sólo que no puede asimilarse la condición de propietaria del pozo con la de entidad concesionaria autorizada para el suministro de agua, sino también por constar documento dirigido a la Consellería de Empresa, Universidad y Ciencia, Dirección General de Industria y Comercio, el 4 de julio de 2005, por el que se comunica la cesión de la gestión y explotación de las redes realizada a favor de la actor, por lo que la demandante ha de ser reputada cesionaria del uso de las instalaciones para el suministro de agua en la Urbanización, estando, por tanto, legitimada para reclamar el valor del agua suministrada a los propietarios de las parcelas.
Que la demandante sí contaba con autorización municipal para prestar el servicio de suministro de agua potable. Así: en escritura autorizada por Fedatario público el 11 de febrero de 2003, Domore, S.L. vendió a Sercoaguas, S.L. diversas parcelas de la urbanización "La Loma" y, entre ellas, la 116 del polígono 26 en la que se localiza un pozo de extracción de agua para abastecimiento, quedando protocolizado el documento de 20 de septiembre de 2000, suscrito entre el Alcalde del Ayuntamiento de Chiva y Domore, S.L., siendo ésta la constructora de diversas viviendas y urbanizadora en cumplimiento del Plan Parcial de la dicha urbanización, y en el que se hace constar (estipulación 2º), que "el servicio de abastecimiento de agua es de titularidad municipal y que el Ayuntamiento se encuentra en la actualidad imposibilitado para la prestación del indicado servicio, en los términos expuestos en el certificado de Secretaría que se incorpora como anexo al presente convenio. Habiéndose presentado por la entidad Domore, S.L. ante el Ayto. de Chiva las preceptivas solicitudes y proyectos, a fin de obtener las oportunas licencias de obras para la construcción de un depósito y las instalaciones necesarias para la puesta en funcionamiento del aprovechamiento del pozo sito en la partida Miralcampo en la que se dice ser propietaria. El Ayto. de Chiva concedió a Domore, S.L. las licencias necesarias para la indicada construcción y puesta en funcionamiento, autorizando a dicha entidad a suministrar agua a la urbanización "La loma" por un período de 5 años, y todo ello sin perjuicio de las autorizaciones que deban obtenerse ante los organismos competentes y en especial la concesión que deberá otorgarse por la Confederación Hidrográfica del Júcar". Y el mismo día y ante el propio Notario, Domore cedió los viales a favor del Ayuntamiento de Chiva. Y en fecha no concretada pero, en todo caso, anterior a enero de 2004, la demandante se dirigió al Ayuntamiento interesando la aprobación de las tarifas de enganche y del propio suministro, suscribiéndose el 25 de mayo de 2004 el Convenio invocado anteriormente entre la actora, grupo de vecinos afectados y el Ayuntamiento, fijándose las tarifas aplicables con efectos desde febrero de 2003, habiendo de reputarse a tal fecha el asentimiento de los diversos propietarios de parcelas en la Urbanización al suministro efectuado por la demandante. Además, la Confederación Hidrográfica del Júcar, por Resolución de 29 de octubre de 2004, otorgó a la actora, en el expediente de concesión de aguas subterráneas renovables en la partida "Miralcampo-La Mediera" del término municipal de Chiva, y para el abastecimiento de urbanización aislada, el aprovechamiento de un volumen de 48.180 metros3/año con destino a abastecer a la meritada Urbanización, de acuerdo con determinadas características y condiciones, incribiéndose en el Registro de Aguas Públicas el 12 de diciembre de 2005, aprobándose el 16 de diciembre de 2005 el acto de reconocimiento final de las obras e instalaciones. Por su parte, la mercantil Sercoaguas, S.L. comunicó el 4 de julio de 2005 a la Dirección General de Industria y Comercio, Consellería de Empresa, Universidad y Ciencia, la cesión de la gestión y explotación de las redes e instalaciones realizada a favor de la actora. Por otra parte, las Tarifas fueron aprobadas por el Ayuntamiento en Pleno el 25 de mayo de 2004. Y, finalmente, acredita la actora que tenía concertada con otras entidades el control de la salubridad del agua suministrada y el resultado de los análisis demuestra tal condición. Y sin que frente a tal rotunda acreditación de la legitimación de la actora puedan prosperar meras alegaciones de índole formal relativas a la no constancia de los actos administrativos concretos que atribuyen a la demandante la cualidad de concesionaria para el suministro del agua desde marzo de 2003 y hasta junio de 2007, fecha en que cedió la explotación de redes a EGEVASA, considerando, a mayor abundamiento, que el demandado ha recibido agua potable en su parcela y ha hecho uso de las misma (lecturas practicadas), por lo que ha de abonarla y no plantearse en la actualidad si el que se la llevó estaba o no legitimado para hacerlo o si el agua que consumió en aquellas fechas era o no potable, en lugar de haber comparecido en aquel entonces ante la Corporación y poner de manifiesto la argumentada ahora insalubridad del líquido elemento.
Y, por último, que de la prueba documental aportada resulta la plena acreditación de que la demandante, sino concesionaria en forma del servicio que prestaba, sí gozaba con la autorización necesaria de la Corporación para prestarlo en forma transitoria y hasta que pudiera asumir directamente la ejecución a través de su concesionaria Egevasa, cosa que hizo el 8 de marzo de 2007, fecha en que la actora arrienda o cede las instalaciones y redes para el suministro de agua a las parcelas, erigiéndose Egevasa como concesionaria, y ello aun cuando no fuera, como se ha expuesto, reconocida la actora formalmente como tal, pues ante la dificulta de asumir directamente el Ayuntamiento la gestión del servicio, concedió a Domore, S.L. por cinco años tal prestación al objeto de que con ello se compensara por la inversión hecha en las redes que hoy se utilizan todavía, fijando un derecho de acometida por conexión que hoy también está legitimada para reclamar la demandante, pues, en definitiva, la conexión se realizó y se hizo uso de ella. O lo que es lo mismo, la actora acredita el título por el que suministró agua potable a la urbanización "La Loma" y que cuentó con las autorizaciones administrativas para esa actividad, sometiéndose, igualmente, al control administrativo los precios aplicados
TERCERO.-
Por todo ello, procede la íntegra confirmación de la sentencia recurrida y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Vanesa Ramos Ruiz, en nombre y representación de don Eleuterio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Requena el 17 de septiembre de 2010 en el Juicio verbal 542/09.
2º) Confirmar íntegramente dicha resolución.
3º) E imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que es firme.
Así por ésta, mi Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
