Sentencia Civil Nº 547/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 547/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 515/2011 de 24 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 547/2011

Núm. Cendoj: 46250370082011100505


Encabezamiento

Rº 515/11

SENTENCIA Nº 000547/2011

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. ENRIQUE E. VIVES REUS

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

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En la ciudad de VALENCIA, a veinticuatro de octubre de dos mil once.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD , los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de VALENCIA, con el nº 000543/2010, por ESTUDIO GOLDEN S.L. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. MARGARITA CRESPO MORENO y dirigido por el Letrado D.CARLOS SIERRA ADELL contra MEDI PROYECTOS INMOBILIARIOS S.L. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. MERCEDES SOLER MONFORTE y dirigido por la Letrado D.EVA Mª DE HARO GARCIA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por MEDI PROYECTOS INMOBILIARIOS SL.

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 27 de VALENCIA, en fecha 1 de Febrero de 2011 , contiene el siguiente: "FALLO:Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Margarita Crespo Moreno en nombre y representación de ESTUDIO GOLDEN, S.L contra MEDI PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.L. debo declarar y declaro resueltos los contratos de compraventa de fecha de 13 de diciembre de 2006 relativos a las parcelas 1, 2, 4, 11 y 14 del conjunto inmobiliario "El Bosque Golf Residencial", condenando a la demandada al pago de las costas procesales."

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por MEDI PROYECTOS INMOBILIARIOS SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 13 de Octubre de 2011.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Estudio Golden SL formuló demanda de juicio ordinario contra Medi Proyectos Inmobiliarios SL en ejercicio de acción de resolución de contrato y con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis .El 13 de Diciembre de 2006 , la demandante suscribió con la demandada 5 contratos de compraventa de vivienda en la promoción El Bosque Golf Residencial . Eran parcelas con vivienda unifamiliar pareada y en los 5 casos era una compraventa de inmuebles bajo plano . En cuanto a los pagos se efectuó un primer pago con motivo de la reserva de las viviendas , un segundo con motivo de la firma de los contratos de compraventa y 24 pagos periódicos entre el 10 de Enero de 2007 y el 10 de Diciembre de 2008 . El ultimo pago tendría lugar a la firma de la escritura de compraventa que debió ser en todo caso antes del 1 de Abril de 2009 .Segun la estipulación 4º del contrato los inmuebles debían ser entregados el primer trimestre de 2009 siempre que la compradora tenga abonadas las cantidades devengadas en la fecha de la entrega . De superarse la fecha la parte compradora podrá optar por conceder una prorroga a la vendedora o por la resolución devolviendo la vendedora las cantidades entregadas a cuenta . Las partes decidieron al plazo de entrega el carácter de esencial . La demandante desde el primer momento ha optado por la resolución y jamás ha concedido prorroga . En el contrato había excepciones al plazo de entrega estipulado , cuales son , la falta de pago por parte de la compradora , interrupciones o retrasos en la ejecución no imputables al vendedor e interrupciones o retrasos por fuerza mayor . El 11 de Febrero de 2009 , la demandada manda un e-mail poniendo en conocimiento que las obras no iban a terminar en plazo sino estimativamente antes de septiembre de 2009, alegando como causas, trámites administrativos, fuertes lluvias acaecidas en invierno, problemas con la constructora, abandono por la constructora de la obra por incumplimientos de plazo. En marzo de 2009, fecha prevista para la entrega, la demandante opto por la resolución , el retraso era descomunal. No concurría fuerza mayor ni caso fortuito y la demandada se auto irrogo un derecho de prorroga jamás concedido. El 4 de marzo de 2009 se remite burofax optando por la resolución . Burofax que fue contestado por la demandada reconociendo la imposibilidad de entregar en plazo las viviendas y justifico el retraso en causas imprevisibles y no imputables a ella , con lo que ya no seria precisa la prorroga sino que operaria automáticamente la suspensión de plazos. La demandante exigió a Bancaja la ejecución de los avales y ha recuperado las cantidades entregadas a cuenta por lo que en el presente se exige la declaración formal de resolución. La demandante en fecha 7 de septiembre de 2009 remitió burofax rechazando las causas alegadas por la demandada y ésta contesto rechazando la resolución . La parte demandada se opuso a la demanda en los siguientes términos. Existía una excepción al plazo de entrega en el supuesto de causas no imputables a la vendedora -estipulación 4º- y el retraso fue por :a) Fuertes lluvias , según informe de la Agencia de Meteorología. b) Existió retraso debido a la aprobación definitiva de la Confederación Hidrográfica del Júcar en relación a la alineación de un muro de contención en el barranco limítrofe , pues los guardias fluviales pusieron reparos y no fue sino hasta el 28 de noviembre de 2008 cuando se aprobó definitivamente .C) Retraso en la tramitación administrativa de solución de viales .D) Incumplimiento de la constructora, a día de hoy las viviendas están prácticamente terminadas previéndose que en breve se tendrá la licencia de primera ocupación . El plazo de entrega no se estipulo como una condición esencial por que estaba previsto el retraso por causas no imputables a la vendedora . Además los inmuebles adquiridos fueron para su reventa especulativa al ser la promoción , construcción y rehabilitación de inmuebles para su venta el objeto social de la demandante . La sentencia de instancia estimo la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación la parte demandada .

SEGUNDO .- La parte demandada y apelante funda su recurso en error en valoración de la prueba practicada por lo que procede una revisión de las actuaciones y examinadas la Sala comparte la valoración que efectúa el juzgador de instancia por lo que a continuación se expone . La acción resolutoria implícita en las obligaciones sinalagmáticas que establece el artículo 1.124 del Código Civil , ofrece un carácter extraordinario o excepcional frente al principio fundamental de la contratación que exige favorecer la subsistencia del vínculo negocial y el cumplimiento de lo válidamente pactado, estando condicionada la resolución a la concurrencia de una serie de requisitos que presuponen un incumplimiento injustificado, grave y culpable de su obligación. Ha de haber, por tanto, un propio y verdadero incumplimiento, referente a la esencia de lo pactado, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias, que no impidan, por su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin económico del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte, y no lo constituye el simple retraso, a no ser que el retraso conduzca a una frustración del fin perseguido en el contrato. Debemos señalar, que la doctrina Jurisprudencial interpretativa del artículo 1255 del Código Civil , ha sido clara al establecer, entre otras muchas, en STS de 26 de septiembre de 2002 que: El principio de autonomía de la voluntad es uno de los pilares del Derecho civil y es esencial en el campo del Derecho de obligaciones: En virtud del mismo, los sujetos pueden celebrar o no un negocio jurídico y pueden determinar su contenido, todo ello sin mas limitaciones que la moral o el orden publico. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que el incumplimiento merecedor de resolución sea esencial , es decir que el mismo conlleve a una insatisfacción que frustre la finalidad contractual. En este sentido la sentencia del Alto Tribunal de 28 de abril de 1999 afirma: El contraste debe establecerse entre las obligaciones básicas de los contratantes, las que se denominan contraprestaciones, no pudiendo invocar, para excepcionar el cumplimiento las meramente accesorias. Y mas concretamente, y en lo que se refiere al supuesto de retraso en el cumplimiento de la obligación, el Alto Tribunal se ha pronunciado en diversas Sentencias, entre ellas la de 5 de diciembre de 2002 en el sentido de que: Tanto para los supuestos del ejercicio de la acción resolutoria de la compraventa contemplada en el artículo 1504 del Código Civil , en el supuesto de venta de bienes inmuebles, como el que con carácter genérico otorga el artículo 1124 del Código Civil , en el caso de obligaciones recíprocas, para que la resolución pueda ser acogida no es bastante un simple retraso en el incumplimiento de las obligaciones de una de las partes, sino que ha de patentizarse la existencia de una voluntad obstativa al cumplimiento de lo convenido, que por su trascendental importancia pueda justificar su resolución. A partir de las anteriores apreciaciones , se ha de poner de manifiesto la existencia de una jurisprudencia consolidada en el sentido de respetar el principio de conservación del negocio que exige, aunque con ciertos matices, que el incumplimiento sea definitivo por lo que no resulte posible satisfacer el interés contractual lesionado, lo que ocurre en supuestos de inidoneidad final del objeto entregado , por lo que no bastará el mero retraso a no ser que se haya establecido un término como esencial que impida, por el retraso , destinar la cosa a su fin , lo que se ha extendido también a los casos en que, siendo aún posible el cumplimiento, existe una actitud deliberadamente rebelde y contraria al cumplimiento o una prolongada inactividad o pasividad del deudor . Del mismo modo se atiende a la posible presencia de circunstancias ajenas al deudor que dificulten el cumplimiento para no declarar la resolución . En el caso concreto de la compraventa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1445 del Código Civil se configura como la obligación por parte del comprador de entregar el precio y del vendedor de entregar la cosa objeto del mismo, elementos todos ellos absolutamente esenciales . Para que el incumplimiento pueda justificar la resolución del contrato ha de frustrar el fin del mismo, como se concreta por el Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de febrero de 2007 Tribunal Supremo Sala 1ª, S 14-2-2007, cuando indica que la más reciente Jurisprudencia de esta Sala se ha decantado por considerar suficiente, para la resolución del contrato, que el incumplimiento frustre el fin del mismo. En la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2008 se indica: Ante un incumplimiento de este tipo, la jurisprudencia ha venido entendiendo, si bien no de una forma lineal, que los incumplimientos esenciales o sustanciales permiten la resolución del contrato o exigir el cumplimiento (art. 1124.2). Aunque una tendencia jurisprudencial haya exigido lo que se ha calificado como "voluntad deliberadamente rebelde del deudor", sentencias recientes han introducido criterios más matizados para determinar cuándo se produce un caso de incumplimiento, por el hecho de la frustración del fin del contrato, "sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando (...) que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte" ( SSTS 18 octubre 2004 , 3 marzo 2005 y 20 septiembre y 31 octubre 2006 , entre otras). Como reiteradamente ha venido sosteniendo la jurisprudencia el retraso imputable a la entidad vendedora, teniendo en cuenta el plazo pactado, el tiempo de demora y las circunstancias concurrentes, debe no sólo ser imputado a la misma, sino que ha de ser considerado como un incumplimiento grave, y en su consecuencia, con categoría suficiente para ser constitutivo de causa de resolución, ya que el vendedor no es árbitro de cumplir un contrato cuando le convenga o interese o pueda, supuesto el cumplimiento del comprador de sus obligaciones o su disposición seria y verdadera a cumplirlas, incumpliendo los plazos contractuales . Así lo ha venido entendiendo el Tribunal Supremo Sentencia 14 de noviembre de 1998 : "el vendedor no es árbitro de cumplir un contrato cuando le convenga o interese o pueda, supuesto el cumplimiento del comprador de sus obligaciones, o su disposición seria y verdadera a cumplirlas, incumpliendo los plazos contractuales; el vendedor no puede escudarse en el incumplimiento de la contrata respecto a él, porque le es imputable frente al comprador por haberla elegido, es un suceso que ocurre en el círculo de sus actividades empresariales sujetas a su control, no externo, imprevisible o inevitable (fuerza mayor)". La fijación de la fecha de finalización de las obras y entrega de la vivienda no puede estimarse como una mera aproximación o previsión, ni puede dejarse al arbitrio de la parte vendedora, sino que constituye uno de los elementos esenciales del contrato de compraventa, cuyo incumplimiento es motivo suficiente para la resolución del contrato . Por otra parte, entendemos que no existe la fuerza mayor alegada por la apelante, pues caso fortuito o fuerza mayor, supone todo acontecimiento imprevisible, o que, previsto, fuera inevitable, extraño a las personas y a la actividad de explotación del responsable, producidos desde fuera por las fuerzas naturales o por actos de terceras personas. De ello, se deduce que ha de tratarse de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del deudor, y por ello, no imputable a él; que sea imprevisto, o siendo previsible es inevitable, que dicho acontecimiento imposibilite al deudor para el cumplimiento de su obligación, y que entre el acontecimiento, la imposibilidad y el consiguiente daño exista un nexo de causalidad, sin que intervenga en la actividad ningún factor doloso o culposo por parte del deudor, es decir, será necesario que sea imprevisible, o insuperable e irresistible. En este sentido la Sentencia de 9 de febrero de 1.998 declara que: "identificado con la fuerza mayor en el artículo 1105, es todo suceso culposo imposible de prever, o que previsto sea inevitable, y, por tanto, realizado sin culpa alguna del agente, por lo que el vínculo de causalidad se produce entre el acontecimiento y el daño, sin que en él intervenga como factor apreciable la actividad dolosa o culposa del sujeto, de forma que para que tal suceso origine exención de responsabilidad es necesario que sea imprevisible e inevitable". De los hechos probados en el procedimiento la parte actora cumplió con sus obligaciones de entrega del precio en los plazos previstos y establecidos en el documento contractual. Sin embargo, la sociedad vendedora, que pactó como fecha de entrega el primer trimestre del 2009 no entrego las viviendas en las fechas pactadas .En la misma cláusula se establecía salvo interrupciones o retrasos no imputables al vendedor o de fuerza mayor . Además se establecía que a los efectos del cómputo de los plazos indicados , se entenderán como causas no imputables al vendedor , la demora en las autorizaciones administrativas de ocupación o de enganche de suministros cuando estas hayan sido solicitadas por la parte vendedora . La apelante invoca como justificación del retraso el que las causas no fueron a ella imputables . Analizadas las causas invocadas por la demandada ninguna de las alegadas son de entidad suficiente como para justificar el retraso máxime cuando a fecha del juicio todavía no estaban terminadas las obras . Así respecto de las lluvias decir que resulta improcedente justificar un retraso por lluvias pues es un hecho previsible que acontezca durante todo el periodo de ejecución , además el propio arquitecto autor del proyecto y director de las obras DºJulio Lacomba vino a reconocer si bien en relación a la constructora que resulta improcedente el justificar un retraso por lluvias , ello es por mala organización de las obras , lo que resulta trasladable a la promotora . También se invoco por la demandada los incumplimientos de la constructora , a lo cual resultan ajenos los compradores además ella es responsable por la elección y contratación de determinada constructora .Por ultimo respecto de las otras causas alegadas justificativas del retraso a saber , la aprobación definitiva de la Confederacion Hodrigrafica del Júcar en relación a la alineación de un muro de contención en el barranco limítrofe, retraso en la tramitación administrativa de solución de viales , aparición de un colector no documentado . Pues bien todas estas incidencias o según la apelante causas justificativas del retraso en la ejecución eran conocidas antes del inicio de la obra y estaban advertidas en las actas de replanteo según declaro el propio arquitecto de la obra y autor del proyecto, por lo que no fueron sobrevenidas ni impedimentos que aparecieron durante la ejecución . Pero a mayor abundamiento decir que a fecha del acto del juicio que lo fue en enero de 2011 la obra se encuentra sin terminar cuando han pasado mas de 2 años de la fecha prevista para la entrega .En consecuencia resulta más que patente que la vendedora en el momento en que se ejercitó la resolución del contrato no estaba en condiciones de entregar las viviendas en la forma pactada en el contrato de compraventa. Y dicho retraso está probado que no fue causado por ningún hecho que pudiera modificar la fecha de entrega de acuerdo con los términos del contrato suscrito. Existe pues un retraso injustificado, por lo que debe estarse a la interpretación literal de los términos del contrato impuesta por el artículo 1281 del código civil . Se trata de un incumplimiento grave, y con categoría suficiente para ser constitutivo de causa de resolución. Por ultimo en relación a la resolución interesada por el demandante se ha de decir que en nuestro sistema jurídico la resolución contractual se produce extrajudicialmente, esto es, por el mero ejercicio de la facultad resolutoria, operando sus efectos desde entonces, sin que sea necesaria una declaración judicial específica que reconozca o constituya tal efecto, pues la resolución es acto del contratante ( SS. del T.S. de 17-1-86 , 4-4-90 y 15-11-99 ), sin embargo, viene reiterando la jurisprudencia que si existe oposición de una de las partes contratantes, es preciso, en tal caso, acudir a los Tribunales para obtener el reconocimiento del derecho, es decir, para que se declare si el ejercicio de la facultad resolutoria es o no conforme al ordenamiento jurídico, o lo que es igual, si ha sido bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada ( SS. del T.S. de 28-2-89 , 4-4-90 , 30-3-92 , 15-2-93 , 20-10-94 , 29- 12-95, 1-2-96 , 28-3-96 y 29-4-98 , entre otras) y ello requiere el ejercicio de la acción correspondiente, bien mediante demanda o reconvención ( SS. del T.S. de 19- 11-94, 20-6-96 , 20-6-98 , 15-11-99 , 1-4-00 , 6-10-00 , 1-12-01 y 12-2-02 ), como así ha hecho la demandante por lo que acreditado que el retraso supuso un incumplimiento grave y en atención a la jurisprudencia antes citada procede la resolución del contrato de compraventa . Como ultimo motivo de recurso se alega la no imposición de costas , solicitud que ha de ser desestimada al no existir dudas de hecho o derecho para su no imposición y sin que la alegación de circunstancias excepcionales sean apreciables a los efectos del articulo 394 de la ley de enjuiciamiento civil Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia .

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimacion del recurso de apelacion motiva la imposicion de las costas de esta alzada a la parte apelante .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Medi Proyectos Inmobiliarios SL contra la sentencia de,1 de Febrero de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº27 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº543/10,que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto .

Contra la presente resolución cabe recurso de casación ,en virtud de lo dispuesto en el artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.

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