Sentencia Civil Nº 547/20...re de 2012

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 547/2012, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 603/2012 de 30 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Alava

Ponente: GUERRERO ROMEO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 547/2012

Núm. Cendoj: 01059370012012100608


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO: 01.02.2-11/012954

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 603/2012 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1496/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Jacobo

Procurador/a/ Prokuradorea:SEBASTIAN IZQUIERDO ARRONIZ

Abogado/a / Abokatua: AGUSTIN ASENSIO JIMENEZ

Recurrido/a / Errekurritua: Saturnino

Procurador/a / Prokuradorea: JORGE FERNANDO VENEGAS GARCIA

Abogado/a/ Abokatua: MONICA RICO MENDIGUREN

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, y D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día treinta de octubre de dos mil doce.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 547/12

En el recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 603/12 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria, Autos de Juicio Ordinario nº 1496/11, promovido por D. Jacobo dirigido por el letrado D. Agustín Asensio Jiménez y representado por el procurador D. Sebastián Izquierdo Arroniz, frente a la sentencia dictada en fecha 05.06.12 , siendo parte apelada D. Saturnino dirigido por la letrada Dª Mónica Rico Mendiguren y representado por el procurador D. Jorge Venegas García. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

' ESTIMOla demanda de reclamación de cantidad interpuesta por el Procurador Sr. Venegas en representación de D. Saturnino , asistido por la Letrado Sra. Rico contra D. Jacobo , representado por el Procurador Sr. Izquierdo y asistido por el Letrado Sr. Barambones, y en consecuencia,

CONDENOa D. Jacobo , a pagar a D. Saturnino , la cantidad de 215.788,47 euros .

La citada cantidad devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Lec , para el caso de falta de cumplimiento voluntario de lo dispuesto en la presente resolución, en el plazo previsto en el artículo 548 de la Lec .

Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Jacobo , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 10.07.12, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Saturnino , escrito de oposición al recurso al recurso presentado de contario; elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante resolución de 25.09.12 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Por providencia de 10.10.12 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de octubre de 2012.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.-El demandado se alza contra la sentencia dictada en la instancia y que estima íntegramente la reclamación de Saturnino por considerar que se ha valorado erróneamente la prueba practicada y que no se ha aplicado en la forma correcta el baremo sobre indemnizaciones por accidente de tráfico. Analizaremos los motivos de recurso por el orden expuesto por el apelante.

En los seis primeros motivos cuestiona la vinculación de las sentencias penales en los pleitos civiles, el recurrente afirma que en el juicio de faltas únicamente admitió el hecho del disparo, reconoció ser el culpable del accidente, pero ello no significa que se declarase responsable civil. Afirma que el juzgado de instrucción no valora ni atiende las circunstancias que rodean el hecho del disparo, por tanto, corresponde al ámbito civil completar los hechos que no se valoraron en el procedimiento penal con el fin de determinar la concurrencia de culpas y reducir la indemnización que corresponde al actor por su participación en el siniestro.

El motivo no puede prosperar, como dice la STS de 31 de diciembre de 1.999 , 'La doctrina de esta Sala sobre el grado de vinculación que una sentencia penal condenatoria produce en la perspectiva de las consecuencias civiles en un proceso civil ulterior, siempre que concurran las tres identidades características de la cosa juzgada (o efecto prejudicial) -cosas, causas, y personas de los litigantes e identidad con que lo fueron-, se puede sintetizar en los extremos siguientes:

a) Las sentencias penales condenatorias tienen carácter vinculante para el orden jurisdiccional civil, no sólo en cuanto a los hechos que declaran probados, sino también respecto de las decisiones en materia de responsabilidades civiles, de tal manera que este efecto de cosa juzgada ( art. 1.215 y 1.252 CC ), o similar a la misma, determina que quede consumada o agotada la pretensión del perjudicado, sin que pueda ser ejercitada de nuevo ante la jurisdicción civil la acción de esta naturaleza fundada en la misma causa o razón de pedir ('Non bis in idem). En este sentido cabe citar entre otras las Sentencias de 9 de febrero de 1.988 , 28 de mayo y 4 de noviembre de 1.991 , 12 de julio de 1.993 , y 24 de octubre de 1.998 .

b) La doctrina del efecto vinculante es aplicable incluso para los casos en que se pretenda plantear en el proceso civil la existencia de hipotéticos errores, imprevisiones, descuidos o defectos en la fijación de las consecuencias civiles en el proceso penal. Numerosas resoluciones de esta Sala declaran al respecto que no es dable en el juicio civil subsiguiente suplir deficiencias, ni rectificar las omisiones que hayan podido cometerse en los procesos de que conocieron los juzgadores de otra jurisdicción u orden. Asimismo se tiene declarado que: no cabe acudir al proceso civil para remediar lo que se tuvo oportunidad de aportar en el proceso penal en que se enjuiciaron los hechos del pelito; y que no cabe completar pronunciamientos no dictados ( SS de 28 de mayo de 1.991 , y 11 de mayo de 1.995 ).

c) La doctrina de la Sala admite excepcionalmente (Sentencia de 11 de mayo de 1995 ) la posibilidad de pedir por vía civil una indemnización complementaria (es decir, como un plus respecto de lo percibido por el cauce penal) cuando concurren supuestos o hechos que no se tuvieron, ni pudieron tenerse en cuenta en la sentencia del otro orden jurisdiccional ( Sentencias de 27 de enero de 1981 , 13 de mayo de 1985 , 9 de febrero de 1988 , entre otras). Se hace referencia a la indemnización de resultados no previstos ( Sentencias de 25 de mayo de 1976 , 11 de diciembre de 1979 , 9 de febrero de 1988 ); cuando tras la sentencia condenatoria son descubiertas consecuencias dañosas del ilícito punible acaecidas en tiempo posterior al proceso penal y por ello no las pudo tener en cuenta el Tribunal de dicho orden, como sucede en los casos en que el curso cronológico de las lesiones muestra la aparición de un daño nuevo más grave, o incluso se produce la muerte ( Sentencia de 11 de mayo de 1995 ); nuevas lesiones o agravación del daño anteriormente apreciado ( Sentencias de 9 de febrero y 20 de abril de 1988 ); nuevas consecuencias ulteriores del hecho delictivo (Sentencia de 4 de noviembre de 1991); hechos sobrevenidos nuevos y distintos (Sentencia de 24 de octubre de 1988 ). Se argumenta 'in genere' en favor de este planteamiento que sería una artificiosa solución, contraria a la naturaleza de las cosas, aquella que pretenda negar la innegable realidad de un daño sobrevenido como consecuencia de una actuación ilícita que, cuando fue juzgada, presentaba mejores perspectivas dentro de las posibilidades, siempre factibles, de los criterios de valoración que, en aquel momento, se podían aplicar racionalmente, pero que han sido desbordados por la realidad, y que ante la imposibilidad de replantear el proceso penal, si se negara la viabilidad de la pretensión de resarcimiento por medio del proceso civil, se produciría un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24-1 de la Constitución Española , pues se negaría el derecho a obtener la tutela efectiva de unos derechos y de unos intereses legítimos, supuestos por el genérico derecho a resarcirse de los males sufridos por conductas ajenas ( Sentencia de 9 de febrero de 1988 ). Y también se señala, en Sentencia de 20 de abril de 1988 , la eficacia temporal de la cosa juzgada (de la que se hizo aplicación en las Sentencias de 19 de marzo de 1973 y 25 de marzo de 1976 ) y el principio de justicia que, matizando el de seguridad jurídica, predica que no es aplicable la cosa juzgada cuando en el primer proceso no se hubieran agotado todas las posibilidades fácticas y jurídicas del caso o haya surgido algún elemento posterior e imprevisto y extraño en la sentencia'.

De acuerdo con esa doctrina y las sentencias que menciona, el efecto vinculante no solo afecta al reconocimiento de culpa del demandado en el accidente sino que se hace extensible a que en el procedimiento civil posterior no se pueda suplir deficiencias, ni rectificar las omisiones que hayan podido cometerse en los procesos de que conocieron los juzgadores de otra jurisdicción u orden. Tampoco se pueden completar los pronunciamientos cuando se tuvo la oportunidad en el proceso penal de aportar las mismas pruebas para el enjuiciamiento de los hechos que ahora hace valer para intentar acreditar la concurrencia de culpa de la víctima. El juez de instancia debe ceñirse a lo dispuesto en la sentencia anterior recaída en el juicio de faltas, en consecuencia, atendiendo a los argumentos que ya expone la sentencia recurrida, y que no reiteramos por ser conocidos por las partes, debemos mantener la culpa única y exclusiva en el siniestro del Sr. Jacobo , el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO.- En cuanto a la valoración de las lesiones y secuelas, afirma el recurrente que el baremo utilizado por el juez de instancia no ese el correcto ya que corresponde aplicar el del ejercicio 2.007, año que se produjo el siniestro.

Es doctrina ya consolidada, a partir de las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2.007 , que los daños sufridos en un accidente de circulación deben ser económicamente valorados a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado. En este caso el alta definitiva de Saturnino se produjo el 14 de mayo de 2.009, que coincide con el baremo que aplica el juez de instancia.

El recurrente impugna la valoración de los días de baja, considera que los días de hospitalización deben valorarse a 61,97 euros, y los restantes como no incapacitantes, a 27,12 euros, teniendo en cuenta que no estaba incapacitado para su actividad habitual.

La sentencia dictada en el juicio de faltas fija los días de baja y las secuelas. Saturnino necesitó 651 días para su curación, siendo treinta y tres de ellos de hospitalización, permaneciendo durante todos ellos incapacitado para el desarrollo de sus ocupaciones habituales. Estos días de baja e incapacidad son los que el Médico Forense fija en su informe después de explorar a Saturnino , por lo que deben ser valorados conforme al baremo de 2.009 como ya hemos dicho, resultando la indemnización que establece el juez de instancia.

Y lo mismo respecto de las secuelas, la sentencia penal, basándose en el informe del Médico Forense refiere ceguera, algia cervico dorsal postraumática leve con múltiples cuerpos extraños metálicos y trastorno depresivo reactivo y por estrés postraumático. El recurrente admite la valoración de ochenta y cinco puntos por ceguera.

Impugna la valoración del algia cervico dorsal leve, pretende que se valore en un punto. El trastorno depresivo reactivo y estrés de igual sentido por el que también solicita un punto. El juez justifica la valoración de cinco puntos del algia cervico dorsal en atención a la existencia de 'múltiples cuerpos extraños', lo que puede agravar la secuela. Y lo mismo respecto del trastorno depresivo reactivo y estrés postraumático, el paciente ha estado sometido a numerosos tratamientos sin que hayan dado un resultado óptimo, la Sala considera correcta la puntuación señalada teniendo en cuenta la gravedad de las secuelas apreciadas en el informe del Médico Forense, y los tratamientos que requieren incluso en el futuro.

Corresponde el factor de corrección aún cuando no se acrediten ingresos por trabajo, la tabla IV contempla de forma automática el diez por ciento sobre la cuantía de la indemnización por secuelas.

Respecto a la valoración de la gran invalidez y daños morales, el recurrente considera que no pueden ser acumuladas y que solo debería aplicarse la mas grave o la de mayor valor. Sentencias del Tribunal Supremo como la de 29 de diciembre de 2.010 , 8 de junio de 2.011 , y la más reciente de 30 de abril de 2.012 , indican la posibilidad de compatibilizar los factores de corrección previstos en la Tabla IV sin distinción alguna. El recurrente no presenta en el recurso jurisprudencia que sea contradictoria a la expuesta en la sentencia de instancia sobre este extremo, por lo que también este motivo debe ser rechazado.

En el caso de los daños morales complementarios, el baremo dice que se entenderán ocasionados cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes superen los 90 puntos. En nuestro caso concurren los dos supuestos, el actor reclama por este concepto sesenta mil euros, en consecuencia, procede estimar la cuantía.

Para el caso de incapacidad permanente absoluta, dicha indemnización viene establecida en la Tabla IV del baremo para el supuesto de lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la realización de cualquier ocupación o actividad de la víctima. Y es obvio que en este caso la actividad ordinaria de Saturnino va a quedar alterada, algunas actividades como conducir no podrá realizarlas, y para otras necesitará ayuda de una tercera persona. Se estima por este concepto la suma de 174.729,19 euros que la Sala ratifica.

Procede incrementar las indemnizaciones por lesiones permanentes en el diez por ciento como factor de corrección, índice que debe aplicarse a cualquier víctima en edad laboral aún cuando no justifique sus ingresos como se deduce de la Tabla IV del baremo.

TERCERO.- En el último motivo solicita el apelante que se modere la indemnización por existir concurrencia de culpas. Argumenta que el suceso tuvo lugar en una zona reservada a cazadores, en la que las personas ajenas al mundo de la caza y sin licencia no pueden entrar. Al demandado se le advirtió que se quedara en la zona ajena al coto, y de entrar en la zona de cazadores que no se ocultara tras los arbustos, avisando caso de entrada en la zona. Por consiguiente, si el demandante no cumplió con dichas normas y recomendaciones, debe asumir parte de la culpa, debiendo proceder a la moderación de las indemnizaciones en un cincuenta por ciento.

No procede la moderación de la culpa por los motivos que ya hemos explicado en el fundamento primero. El único responsable del accidente fue el Sr. Jacobo que efectuó el disparo sin cerciorarse que estaba disparando, por lo que no cabe apreciar la concurrencia de culpas ni la consiguiente moderación de la responsabilidad civil. Ya hemos dicho que el demandado asumió toda la culpa en el juicio de faltas, dictando el Juzgado de instrucción una sentencia de conformidad, no pudiendo ahora cambiar los hechos que entonces asumió. Además, Saturnino era una persona inexperta que no conocía las costumbres de caza ni las normas de los cotos, debió ser el Sr. Jacobo quien advirtiese de las normas, no habiendo quedado acreditado en este procedimiento que actuase de forma correcta, advirtiendo a su empleado de los peligros, y señalando donde debía quedarse. La Sala considera que el demandado actuó de forma negligente al disparar la escopeta sin mirar y sin cerciorarse que lo que se movía no era un animal sino una persona. Las sentencias aportadas por el apelante analizan supuestos diferentes en que se dispara a uno de los cazadores que intervienen en la batida. En este caso Saturnino no solo no era cazador sino que desconocía las normas de la actividad de la caza. En consecuencia, el recurso no puede prosperar.

CUARTO.- Que las costas de esta instancia se abonarán por el recurrente ex art. 394 y 398 LEC .

Fallo

DESESTIMARel recurso interpuesto por Jacobo representado por el procurador Sebastián Izquierdo Arroniz contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria en el procedimiento Ordinario nº 1.496/2.011, CONFIRMANDO el mismo; y con expresa imposición de costas al recurrente.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª en su apartado 8º de la LOPJ procédase a la devolución de la totalidad del depósito.

Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional así como recurso extraordinario por infracción procesal caso de caber el anterior, por escrito, en el caso de ambos en uno mismo, ante esta Audiencia Provincial y dentro del plazo de veinte días desde el día siguiente a la notificación de aquella, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo, ex artº 479 LEC .

Con certificación de esta sentencia, remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.


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