Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 547/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 371/2012 de 27 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER BARCELO, SANTIAGO
Nº de sentencia: 547/2012
Núm. Cendoj: 07040370052012100530
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00547/2012
SENTENCIA Nº 547
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. MATEO RAMON HOMAR
MAGISTRADOS:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELO
DÑA. COVADONGA SOLA RUIZ
En Palma de Mallorca, a veintisiete de diciembre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de JUICIO VERBAL 1065 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 371 /2012, en los que aparece como parte apelante, DIRECCION000 , C.B., representada por la Procuradora de los tribunales Sra. CONCEPCION ZAFORTEZA GUASP, asistido por la Letrada Dña. CARMEN VIDAL MORA, y como parte apelada, D. Narciso , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MIGUEL ARBONA SERRA, asistido por la Letrado Dña. MARIA DEL CARMEN VIDAL MORA.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de PALMA DE MALLORCA, se dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2012 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION 371 /2012 del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Estimar totalmente la demanda interpuesta por D. Narciso , representado por la Procuradora Dña. Concepción Zaforteza Guasp, contra ' DIRECCION000 C.B.', integrada por D. Juan Miguel y D. Calixto , representados por el Procurador D. Miguel Arbona Serra, y, en consecuencia, condenar a los demandados a la devolución al demandante de la furgoneta de su propiedad, marca 'Nissan Primastar', matrícula ....-GKC , y pagarle la suma de 600 euros, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, con sus correspondientes intereses procesales, calculados desde el dictado de la presenten sentencia hasta su total pago, con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento' que ha sido recurrido por la parte DIRECCION000 , C.B., integrada por D. Juan Miguel y D. Calixto .
SEGUNDO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló el día 27 de noviembre de 2012, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales salvo el plazo para dictar Sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Formulada demanda de juicio verbal sobre recuperación de la posesión de la furgoneta marca 'Nissan Primastar', matrícula ....-GKC , por parte de D. Narciso contra ' DIRECCION000 , C.B.', en suplico de que se dicte Sentencia por la que 'estimando la demanda se condene al demandado a la devolución de la furgoneta Nissan Primastar', matrícula ....-GKC , a su legítimo propietario Don Narciso junto con el pago de seiscientos euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios, y el pago de las costas causadas en el procedimiento', fue contestada por ésta en el acto del juicio y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, recayó Sentencia a 16 de Marzo de 2012 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: : 'Estimar totalmente la demanda interpuesta por D. Narciso , representado por la Procuradora Dña. Concepción Zaforteza Guasp, contra ' DIRECCION000 C.B.', integrada por D. Juan Miguel y D. Calixto , representados por el Procurador D. Miguel Arbona Serra, y, en consecuencia, condenar a los demandados a la devolución al demandante de la furgoneta de su propiedad, marca 'Nissan Primastar', matrícula ....-GKC , y pagarle la suma de 600 euros, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, con sus correspondientes intereses procesales, calculados desde el dictado de la presenten sentencia hasta su total pago, con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento'.
Contra la anterior resolución se alza la r representación procesa de ' DIRECCION000 , CB', alegando la falta de legitimación pasiva por no ostentar la posesión del vehículo; que entre la demandada y la entidad 'Automóviles Estelrich, S.L.' sólo hay relación de carácter comercial; que la reparación fue encargada por 'Automóviles Estelrich, S.L.' y no por el actor; y que la parte demandante no ha probado daños y perjuicios; por todo lo cual interesa que se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda contra DIRECCION000 C.B., por no ostentar la posesión del vehículo cuya posesión se reclama, con la correspondiente condena en costas en primera instancia. Subsidiarimente suplico a la Sala, que tenga por presentado este escrito, lo admita, por interpuesto recurso de reposición contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma de Mallorca 54/12, revocando la misma, y dictando Sentencia por la que únicamente se estime parcialmente la demanda contra DIRECCION000 C.B., por entender que la Carga de la prueba de los daños y perjuicios recae sobre la actora quien no ha probado ni ha aportado documento alguno que justifique tal extremo, sin condena en costas.
La representación procesal del Sr. Narciso se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que la demanda fue la depositaria del vehículo y no ha sido devuelto al propietario, quien se ha visto privado de usarlo y poseerlo durante un año; por todo lo cual interesa que se dicte Sentencia que desestime íntegramente el recurso interpuesto confirmando la Sentencia de instancia en su integridad, con expresa condena en costas a la parte apelante.
SEGUNDO.-Sobre la excepción de falta de legitimaciónpasiva, ha reseñado reiteradamente este Tribunal, ad exemplum las Sentencias de fechas 16-Septiembre-11 , 20-Diciembre-10 , 9-Junio-08 , 27-Enero-2006 , 28-Diciembre-2004, entre otras muchas , y en la de 26 de enero de 2006 por la cual
En orden a afrontar la cuestión relativa a si don .................. está legitimado pasivamente en este pleito, resulta adecuado recordar que la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en su artículo 10 , relativo a la 'condición de parte procesal legítima', que 'serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular', y que con posterioridad a la entrada en vigor de ese precepto, el Tribunal Supremo ha señalado que 'la legitimación 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La Sentencia de 31 de marzo de 1997 , a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001 , hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido' ( sentencia de 28 de febrero de 2002 ), así como que 'la legitimación es una figura jurídica de derecho material y formal cuyos límites ofrecen hoy, mercede a la labor de la doctrina tanto científica como jurisprudencial, la suficiente claridad para no dar lugar en términos generales a dudas, ya que se trata de un 'instituto' que tanto en sus manifestaciones de derecho sustantivo ('legitimatio ad causam') como adjetivo ('legitimatio ad processum') constituyen una especie de concepto puente en cuanto sirve de enlace entre las dos facultades o calidades subjetivamente abstractas que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y para comparecer en juicio en el derecho adjetivo) y la claramente real y efectiva de 'disposición' o ejercicio, constituyendo, a diferencia de las primeras que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar o desarrollar, lo que da lugar a que mientras que en el supuesto de las capacidades o de su falta se hable de personalidad o de ausencia de la misma, en el segundo se haga referencia a la acción o a su falta'( sentencia de 20 de mayo de 2005 );y en el caso es clara la titularidad pasiva de la demandada y su aptitud como parte frente a las pretensiones deducidas por el actor, como propietario del vehículo retenido.
En el caso se aprecia un acto de despojo cuya protección impetra el propietario contra el taller de reparación, y que éste se niega a entregarlo, sin que en este caso concreto consten deudas pendientes, ni cabe aplicación del derecho de retención. Por otra parte la vinculación entre 'Automóviles Estelrich, S.L.' y la demandada es evidente a tenor de su respectivo objeto social y unanimidad del administrador único (f. 14 a 18 de autos), y la legitimación pasiva deviene de ser la entidad demandada la depositaria facturadora, retenedora y poseedora de la furgoneta; y entidad sucesora de la primera y mismo domicilio social (f. 55 de autos), con préstamo entre el Sr. Rodrigo y los dos comuneros, a devolver de los beneficios (veánse las cláusulas sexta y octava del contrato de constitución de la Comunidad de Bienes como f. 54 a 57). Consiguientemente, la relación jurídico- procesal está debidamente constituida.
Con todo, las relaciones y vinculaciones entre las entidades 'Automóviles Estelrich, S.L.' y ' DIRECCION000 , CB' no pueden perjudicar al Sr. Narciso que no tiene obligaciones pendientes de cumplimiento con las mismas.
TERCERO.-En base a lo expuesto, no consta acreditado que el actor sea deudor por arreglos del vehículo (reparación) por lo que la demandada no está facultada para conservar bajo su poder y posesión el mismo, como tampoco consta el impago de gastos necesarios o útiles, ni que se esté ante, salvo por depósito, uno de los supuestos legalmente aplicables del derecho de retención ( artº 1600 del Código Civil en el arrendamiento de obra; el artº 1.747 en el comodato; artº 453 en la posesión; y arts 502 y 522 en el usufructo), ni que se pactare (artº 1.255) al constituir el depósito o la entrada del vehículo en taller. Tampoco se discute en el presente si, al sufrir una avería, la furgoneta estaba en garantía, entre vendedor y comprador, si bien en la factura se recoge un plazo de garantía de 12 meses para bloque motor y caja de cambios (hasta 27 de Mayo de 2011, como f. 49 de autos) siendo que el depósito en taller tuvo lugar el 15 de Marzo de 2011 (f. 53), precisamente para reparar la caja de cambios; y, facturados a 'Automóviles Estelrich, S.L.', no procedía derecho de retención a favor de la demandada en perjuicio del actor, amén de que la vendedora firmó el presupuesto y la orden de trabajo-reparación a través de D. Isidoro , de quien y a toda costa la demandada, hábilmente, no ha solicitado la testifical ni del actor, lo que ya fue objeto de advertencia por el Juzgador en el acto del juicio respecto de las consecuencias de la renuncia a la facilidad probatoria.
CUARTO.-Por otra parte, el actor adquirió la furgoneta en 'Automóviles Estelrich, S.L.' en Mayo-2010, como comercializadora, y remite para las reparaciones a ' DIRECCION000 , CB', que retiene el vehículo hasta que no se le abone la factura de 1.280,- euros, y este Tribunal reproduce lo desgranado sobre la circulación estrecha entre ambas sociedades, y deduce que por vía oblicuada se retiene el vehículo para cobrar una reparación que estaba en garantía y, además, no se había ordenado por parte del propietario, siendo el retenedor la entidad demandada como recoge la Sentencia de fecha 5-Julio-2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de esta Capital en el Juicio de Faltas nº 592/11 (f. 18 y 19), y el ordenante del depósito y de la reparación y de la reparación la entidad 'Automóviles Estelrich, S.L.' (f. 53 de autos), a cuya entidad va dirigida la factura de reparación (f. 58 de autos).
QUINTO.-Sobre la indemnización concedida (600,- euros) estima este Tribunal que es razonable, procedente y proporcionada, e incluso irrisoria, si se atiende a las indemnizaciones que por estancia diaria exigen los talleres de reparación a los propietarios que no recogen su vehículo y, sobre todo que el actor se ha visto privado de la posesión, del uso y disposición del mismo durante un año, y necesario para labores diarias y de desplazamiento.
SEXTO.-La desestimación del recurso obliga a imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada, en una estricta aplicación de los principios objetivo y de vencimiento, y conforme a lo prevenido en los arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo precedentemente expuesto, esta Sala HA DECIDIDO,
Fallo
1º)Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Arbona Serra, en representación de ' DIRECCION000 , C.B.', contra la Sentencia de fecha 16-Marzo-2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de esta Capital , en los autos de Juicio Verbal nº 1.065/11, de que dimana el presente Rollo de Sala; y en su virtud,
2º)Confirmar los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene.
3º)Se imponen a la parte apelante-demandada las costas procesales devengadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

