Sentencia Civil Nº 547/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 547/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 630/2011 de 24 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONT MARQUINA, MARTA

Nº de sentencia: 547/2012

Núm. Cendoj: 08019370142012100543


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 630/2011

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 792/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MOLLET DEL VALLÉS

S E N T E N C I A Nº 547/2012

Ilmos. Sres.

D. FCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Dª. MARTA FONT MARQUINA

Dª. IOLANDA LÓPEZ MORALES

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de octubre de dos mil doce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 792/2010, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mollet del Vallès, a instancia de Dª. Zulima representada por el Procurador D. Marco Antonio Bonaterra Silvani, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. representado por el Procurador Sr. Francesc Ruiz Castel, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de febrero de 2011, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por Zulima contra BBVA, S.A. y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra. Todo ello en condena expresa en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de junio de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La actora insta la presente demanda a fin de que se condene a la entidad bancaria a que libre certificación de todos los productos y extractos de movimientos de las cuentas corrientes de su difunta madre, doña Encarnación, a la fecha de su defunción y durante el año anterior.

Narra en la demanda que su madre le nombró heredera universal y realizados todos los actos para conocer el caudal de la misma a fin de formar el inventario, la entidad bancaria se negó a facilitarle los datos.

La juzgadora de instancia desestima la demanda habida cuenta que a la fecha de la interposición de la demanda la actora no había aceptado la herencia por lo que acoge la falta de legitimación activa esgrimida por la demandada. Añade que las cuentas de la causante no son de cotitularidad de la actora, por lo cual no puede la entidad bancaria facilitar los datos, conforme a la Ley Orgánica de Protección de datos de carácter personal.

Apela la actora. Alega, en primer lugar, que la demandada contestó la demanda fuera de plazo y no fue admitida, sin embargo, la juzgadora de instancia resuelve conforme a los motivos de oposición esgrimidos en el acto de la audiencia previa, lo que le produce indefensión. Reitera que está legitimada activamente puesto que aceptó la herencia tácitamente, conforme a los artículos 461.5 y ss. del Codi Civil de Catalunya. Sostiene que no se infringe la Ley de Protección de Datos puesto que es heredera. Por último, alega que a fecha de hoy no ha obtenido la certificación pese haber aceptado la herencia.

SEGUNDO.- El primer motivo de apelación no puede ser acogido puesto que la falta de legitimación activa ad causam puede ser apreciada de oficio por el tribunal en cualquier momento, en aplicación a las normas aplicables a cada supuesto, por lo cual es de todo punto irrelevante que la demandada alegara la excepción en el acto de la audiencia previa, tal como se pronuncia el T.S. (sentencia entre otras de 10 de mayo de 2002 , o de 26 de mayo de 2004 , o de 31 de diciembre de 2001 ).

TERCERO.- En cuanto al fondo de la cuestión, cabe de antemano, poner de manifiesto que los Tribunales han de resolver conforme a los hechos y fundamentos expuestos en la demanda, sin que los hechos ocurridos con posterioridad puedan ser tenidos en cuenta, a los efectos de la resolución, de manera que, aunque se haya aceptado la herencia con todas las formalidades previstas en la ley, con posterioridad a la presentación de la demanda, no procede dictar sentencia favorable al interés de la actora por este motivo. No puede desconocer la apelante que el proceso ha de resolverse conforme la situación litigiosa en el momento de la presentación de la demanda por cuanto, conforme al artículo 410 de la LEC , se inicia la litispendencia .

Así pues, la actora, dispondrá en su caso de las acciones a su interés de persistir la demandada en la negativa a facilitar las informaciones de las cuentas u otros productos de la causante en su poder.

No se puede acoger en este procedimiento y frente a la entidad bancaria la aceptación tácita de la herencia.

La actora al dirigirse a la entidad bancaria, extrajudicialmente precisaba aportar la aceptación de la herencia formal a fin de acreditar la condición de heredera, conforme al artículo 411.5 del CCCat , sin la cual la entidad bancaria no puede extralimitarse de sus obligaciones frente a los titulares de las cuentas, ni efectuar valoración alguna de la eventual aceptación tácita de la herencia, que sólo, en caso de controversia, corresponde a los Tribunales determinar si se han producido los actos que se prevén en el artículo 461.5 del CCCat .

CUARTO.- De hecho al haberse aceptado formalmente la herencia durante la pendencia del procedimiento ha desaparecido el objeto del procedimiento ( art. 22 de la LEC ) de manera que a los efectos de costas, a la vista de los motivos de oposición esgrimidos por la parte demandada, pudo tenerse por terminado el procedimiento, previo acuerdo de las partes, por lo cual no procede imponerles las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Zulima , contra la Sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Mollet del Vallès , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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