Sentencia Civil Nº 547/20...re de 2012

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 547/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 624/2011 de 03 de Diciembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: HELGUERA MARTINEZ, MARCIAL

Nº de sentencia: 547/2012

Núm. Cendoj: 39075370042012100513


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000547/2012

Presidente

D./Dª. Maria Jose Arroyo Garcia

Magistrados

D./Dª. Marcial Helguera Martinez (Ponente)

D./Dª. Joaquin Tafur Lopez de Lemus

En Santander, a 3 de diciembre de 2012.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, Rollo de Sala nº 0000624/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de Santander,

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Teodulfo , representado por el Procurador Sr/a. PALOMA GAMO MACAYA, y defendido por el Letrado Sr/a. BENEDICTO GUTIERREZ PEÑA; y parte apelada Diana , Milagrosa y Alvaro , representado por el Procurador Sr/a. FERNANDO GARCÍA VIÑUELA, y asistido del Letrado Sr/a. TOMÁS A. FRANCO RODRIGUEZ.

Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Marcial Helguera Martinez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Desestimar la demanda presentada por la procuradora Dña. Paloma Gamo Macaya en nombre y representación de D. Teodulfo y absolver a la Herencia Yacente de D. Felicisimo , Dña. Milagrosa , Dña. Diana y D. Alvaro de los pedimentos de la demanda, imponiendo el pago de las costas del procedimiento a D. Teodulfo .

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.


Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO. Se desestima la demanda. Se alza el actor.

La cuestión relativa a la inadmisión de la prueba e inexactitudes fue resuelta por la Sala en el auto que consta a las partes (motivos previo y primero), mientras que resultan intrascendentes a los efectos del pleito los que llama errores.

Pasando a fondo y para decidir sobre lo discutido y oscuro hemos de partir de aquellos hechos que son indiscutibles:

Que el hoy actor entregó al hoy demando (fallecido, y hoy su herencia yacente), al menos, 162.272,05, que éste recibió.

Que la razón jurídica era la contraprestación debida porque Muskiz SL le cediera la opción de compraventa, de la que era titular ésta y que cedía al hoy actor, Sr. Teodulfo .

Que esa opción de compra, como es típico de la opción, establecía un plazo para su ejercicio: siete meses, ampliables un año más(hasta el 22.3.2005)

Que las hermanas Visitacion resuelven la opción mientras que el hoy actor pedía la formalización de la compraventa.

Que en tales circunstancias, el hoy demandado, Sr Felicisimo , hace entrega- 14.4.2005- a través de notario de un cheque conformado a favor del hoy actor, por importe de 162.000 euros- ff 20 y 21-25, pero que rechaza el hoy actor.. Pero que después, 30.3.2007, y por vía notarial (f 32 ss-, el hoy actor requiere al Sr. Felicisimo para que le pague 162.273,27 euros entregados en su día por razón de de las cantidades entregadas con base en la cesión de la opción. Este requerimiento se realiza al Sr. Felicisimo personalmente y en cuanto apoderado de Muskiz SL.

La defensa de la parte demandada es que el fallecido, Sr. Felicisimo , era un mero apoderado de la sociedad, y, por consiguiente carece de legitmación ad causam.

SEGUNDO.Plantea el recurrente error en la valoración de la prueba.

Para ello es menester partir de los hechos que resultan probados ya por conformidad de las partes, ya por la prueba practicada. Que anteriormente hemos enumerado, y que, podemos reproducir más sintéticamente. Y lo probado es:

1. Que el Sr Felicisimo recibió la cantidad total objeto del litigio del Sr. Teodulfo .

2. Que el Sr. Felicisimo , en su propio nombre y derecho devolvió esa cantidad al Sr Teodulfo , aunque no fue eficaz al rechazarla entonces el Sr. Teodulfo .

3. Siendo ciertas esas premisas y no discutidas, la parte demandada tan sólo discute que sea ella quien debe devolver esa cantidad al Sr. Teodulfo (falta de legitimación pasiva ad causam); pues la misma excepciona que en todo el desarrollo del negocio subyacente el Sr Felicisimo actuó como apoderado de Servicios Muskiz SL, representada, a su vez, por el Sr. Agustín .

Esta Sala, pues, ha de dar respuesta al conflicto tal y como hemos sintéticamente expuesto, y mediante el análisis de las pruebas como denuncia el apelante.

TERCERO.Anticipamos la decisión acordada por la Sala, para, a continuación, ofrecer el adecuado razonamiento.

Siendo absolutamente indiscutible que el Sr. Teodulfo ha entregado la cantidad que reclama, y que le debe ser devuelta (la parte demandada no discute el derecho del actor y la obligación de devolver, sino quién debe hacerlo), como evidente el extenso manto de confusión creado por las relaciones entre el Sr. Felicisimo , Don Agustín (como administrador de Muskiz), y otras personas más que se mencionan en la declaración como imputado de aquél. Una confusión creada de propósito, - en la pretensión de una decisión judicial en la que esa confusión perjudique al acreedor, actor, y favorezca a quienes crean de propósito la misma para beneficiarse de ella en perjuicio del acreedor- no puede ser premiada denegando la pretensión del actor en beneficio injusto de los creadores de la misma. Y es lo que parece viene a suceder en el caso de autos en que el Juzgado, ante las dudas que se le plantean sobre si el Sr Felicisimo actuó en nombre y por cuenta propios o como apoderado de Muskiz desestima la demanda, abandonando al actor a un peregrinaje y a unos procedimientos injustos, y al evidente riesgo de que el actor ni cobre del Sr Felicisimo (desestimando esta demanda) ni cobre de Muskiz, por la ventaja conseguida con este procedimiento de suerte de que en otro procedimiento pueda alegar su falta de legitimación pasiva, máxime cuando el Sr Felicisimo ya falleció, y el actual procedimiento impediría una tercera demanda, segunda frente a los herederos del Sr Felicisimo , y sobre todo, porque la Sala ha llegado al convencimiento de que quien debe devolver es el hoy demandado(herederos)

A nuestro juicio, el principio de facilidad y de justicia nos exige a los jueces actuar al revés. Es decir, que la carga de aportar claridad a la evidente confusión creada sea soportada por la espaldas de quienes la crearon, y no sobre quien resulta ser la víctima, perjudicada y sin datos(sólo ellos saben bien lo que pasó) para sustentar una postura de clarificación.

En definitiva, el principio ha de ser el contrario del mantenido en la sentencia: El Sr. Felicisimo que recibió las cantidades, devuelva esa cantidad. Y que sea el Sr. Felicisimo (sus herederos) y Don. Agustín en sus relaciones internas, desconocidas por el actor, quienes clarifiquen y ventilen sus derechos.

CUARTO. 1. Resulta probado el poder notarial de Servicios Muskiz SL al Sr Felicisimo (4.3.2002)

Está probado el contrato de opción de compra a favor de Muskiz otorgado por las hermanas Visitacion .(22.8.2003)

Resulta probado que en el documentos del 17.9.03 dice que actúa en 'representación' Don. Agustín , sin aludir ni al poder notarial antes citado (como fundamento legal de su poder de representación),ni a que actúa como representante de Muskiz sino Don. Agustín .

Pero las dudas sobre esta primera confusión y sorpresa se despejan por el propio Sr. Felicisimo , cuando el 3.10.2003 se ratifica y amplía el de septiembre, y lo hace como 'mandatario verbal' Don Agustín , lo que no parece coherente con el dato de que tenga un poder escrito notarial de la sociedad citada, y menos que, para la rafitificación del contrato de septiembre acuda a un mandato verbal, que pretendidamente es ratificado por Don. Agustín (pretendido mandante), pero que recibe una cantidad.

El documento de 2.1.2004, por el que se ratifican los contratos anteriores (si bien se observa un error en la fecha del segundo -se dice del 7 cuando es del 3- comparta el convencimiento de que aquellos dos contratos puedan ofrecer dudas de legitimación, y desean que los legitimados -Muskiz y el Sr. Teodulfo - confirmen los mismos. Confirmación en la que pericialmente se ha establecido que la firma atribuido Don. Agustín no es suya, con la consecuencia jurídica trascendental de que no sólo éste, sino los dos anteriores contratos que se pretendía confirmar, carecen de validez y eficacia.No obstante también en esta ocasión recibe una cantidad en ese momento, a la vez que demuestra su presencia física en el otorgamiento de dicho documentos.

Vemos, pues, ya un corte o desconexión entre la opción de agosto de 2003(Muskiz) y estos contratos y actuaciones a partir de septiembre de 2003, en que, como se prueba por distintas fuentes, es el Sr. Felicisimo quien actúa por sí, sin sometimiento a contrato de mandato o poder alguno.

Veamos:

a). Lo que afirmael propio Sr. Felicisimo , como indicios de que a partir de ese momento es él quien actúa en nombre y en beneficio propio:

1-Muskiz dejó de funcionar, en lo que coinciden las partes, y se explica que el Sr. Felicisimo se arrogara la legitimación para ceder el contrato y cobrar las cantidades, a la vez que juega frente a terceros con esa ambigúedad creadora de confusión, que hace, en buena lógica, que el hoy actor reclamara en su momento al Sr Felicisimo personalmente y como representante de Muskiz. Dato éste que más que perjudicar la postura del actor (como pretenden los apelantes), pone de manifiesto el comportamiento del Sr. Felicisimo , creador de oscuridad y confusión.

2. Yo realicé las gestiones, compré terreno, para los accesos.

3. Mis gestiones revalorizaron los terrenos.

b) Lo que haceel Sr. Felicisimo :

-Desde luego no aparece realmente (más allá de que el Sr Felicisimo unilateralmente ponga en algún documento que actúa en 'interés' de Muskiz) conexión, relación, dación de cuenta(propio e inherente a toda relación de mandato), ingresos o entrega de dinero recibido al dominus.

-Reparte, dice, - y actuando como auténtico titular del derecho-, el dinero que recibió del Sr. Teodulfo , actor, entre diversas personas que refiere en su declaración como imputado. Lo que además sugiere las subterráneas, complejas e interesadas relaciones de personas más allá de la del Sr. Felicisimo Don. Agustín .

-Por supuesto las diversas entregas las hace propias, incorporándolas a su patrimonio.

-Y, como hemos antedicho ut supra, la entrega notarial del cheque conformado por Caja Madrid del Sr. Felicisimo para su entrega al Sr Teodulfo , que no puede proceder sino de unos fondos del Sr. Felicisimo o de un crédito personal a él, pero nunca de Muskiz.

Si, como el propio Sr. Felicisimo asevera, el poder notarial tuvo vigencia desde su otorgamiento, los años 2003-2004, resulta que en el año 2005, en que se pretende el pago mediante cheque, el Sr Felicisimo ya no tenía poder, de ahí que actúe en su propio nombre y en su propio derecho y no como apoderado de Muskiz, pero sí en interés de esta sociedad. Pero que, además, pone de manifiesto que en ese momento (2005), de haber actuado en los años 2003-2004 como apoderado de Muskiz, extinguido el mandato y rendidas cuentas esos aproximadamente 162.000 euros debían estar en el patrimonio de la sociedad y no en el del Sr. Felicisimo , con lo que éste no debiera haber intentado la entrega de un dinero que él no debería sino la sociedad con cuyo poder dice actuar.

QUINTO.En relación con la herencia, su aceptación y división-

El 20.4.2010 aceptan viuda y dos hijos la herencia a beneficio de inventario.Rige el principio general de que la sentencia ha de decidir tal y como los hechos eran al tiempo de la demanda; de suerte que las modificaciones producidas durante el procedimiento, máxime si esas mutaciones pudieran haberse producido como mecanismo de eludir la responsabilidad de la herencia yacente al tiempo de la demanda, y de los propios herederos, no pueden ser tenidas en cuenta en la sentencia, que ha de ser congruente con los hechos al tiempo de la demanda.

No fue objeto del litigio, en cuanto en la contestación no se introdujo ese extremo.

En cualquier caso, los efectos de tal aceptación, de ser seria, y para ello se ha nombrado administrador judicial al letrado del actor, se traducirán en que los herederos responden sólo con los bienes y derechos de la herencia, sin afectar al patrimonio propio. Pero esta Sala, mantiene, el principio de responsabilidad solidaria en cuanto no hemos podido llegar a conocer en este rollo la realidad sobre la herencia, su aceptación, y, en su caso, la división de la herencia. La prudencia, -al no conocer el íter concreto de la división hereditaria, y ante el dato de que en el inventario realizado(f 37 y ss) a la muerte del SR. Felicisimo no consta cantidad líquida(ni los 162.000 euros aproximados ni otra cantidad) podemos sopesar la posibilidad de que esa aceptación a beneficio de inventario se produzca en perjuicio del acreedor, de suerte que los herederos pudieran aceptar a beneficio de inventario pero habiendo dispuesto previamente de tan importante cantidad- nos aconseja, pues, la condena solidaria, al no constarnos dónde fue esa gran cantidad de dinero, ni la marcha de las operaciones divisorias, aplicando el principio generan de que antes pagar, después repartir.

Entendemos que hemos respondido a la sustancia del recurso.

Revocamos la sentencia, y estimamos la demanda

SEXTO:Por cuanto antecede, el recurso debe ser estimado, sin imposición de las costas de esta alzada. Las costas de la instancia se imponen a la parte demandada al ser estimada definitivamente la demanda ( arts. 394.1 y 397 LEC .).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Teodulfo contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 DE SANTANDER, la que revocamos. En su lugar, estimamos la demanda del hoy apelante, condenando, como condenamos, a la parte demandada, HERENCIA YACENTE DE D. Felicisimo , DÑA. Milagrosa , DÑA. Diana y D. Alvaro , a que abonen solidariamente al Sr. Teodulfo la cantidad de 162.272,05 euros más los intereses legales desde la demanda hasta nuestra sentencia. Desde ésta, los del art 576 LEC . Se imponen a los demandados las costas de la instancia, y sin imposición de las costas de esta alzada.

Cabe recurso de casación y por infracción procesal en el plazo de 20 días a interponer ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el

Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.