Sentencia Civil Nº 547/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 547/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 463/2012 de 15 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 547/2012

Núm. Cendoj: 12040370032012100537


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 463 de 2012

Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Castellón

Juicio Ordinario número 140 de 2012

SENTENCIA NÚM. 547 de 2012

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

En la Ciudad de Castellón, a quince de noviembre de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día once de abril de dos mil doce por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Castellón en los autos de Juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 140 de 2012.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Rosana , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Carmen Rubio Antonio y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. María Guaita Dols, y como apelados, FCS Credit Oportunities LTD, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Paola Usó Amella y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Ana Rita Vallés Pascual y Don Segundo (en situación procesal de rebeldía).

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Paola Uso Amella en nombre y representación de GMAC ESPAÑA S.A DE FINANCIACIÓN EFC debo condenar y condeno a Segundo y Rosana a que de formar solidaria abonen a la actora la cantidad de 14.778,45 euros con más los intereses de demora pactados desde el día 18 de abril de 2011, y expresa imposición de las costas causadas.-'

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Rosana , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente el recurso planteado.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia de acuerdo a lo interesado en el cuerpo del escrito de oposición al recurso.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 3 de julio de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 19 de octubre de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 29 de octubre de 2012. Por Decreto de fecha 7 de noviembre de 2012 se acordó disponer que ocupe en el presente rollo de apelación la posición de apelado la entidad FCS Credit Oportunities LTD en el lugar que venía ocupando la entidad GMAC España S.A. de Financiación EFC.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

SE ACEPTANlos de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO.-Por la mercantil 'GMAC España, S.A. de Financiación E.F.C.' se presentó el 9 de mayo de 2.011, demanda de juicio monitorio contra D. Segundo y Dª Rosana , en reclamación de la cantidad de 14.778,45 euros.

A la demanda de juicio monitorio únicamente se opuso Dª Rosana alegando que por sentencia de divorcio los demandados disolvieron y liquidaron su régimen económico matrimonial, por lo que el vehículo matrícula ....RRR , así como el préstamo personal suscrito por los esposos con la entidad financiera demandante, del que dimana la deuda que se reclama, se le atribuyó al Sr. Segundo desde el 17 de mayo de 2.010, en que se firmó el convenio regulador entre los esposos, por lo que la demandada nada adeuda a la actora.

Ante la oposición formulada la parte actora presentó demanda de juicio ordinario contra D. Segundo y Dª Rosana solicitando en el suplico se condene a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 14.778,45 euros, más los intereses pactados y costas procesales. Fundamenta su pretensión la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: En fecha 15 de febrero de 2.008, la mercantil demandante concedió a los demandados un préstamo por importe de 26.758,20 euros, con vencimiento 16 de febrero de 2.015, que debería amortizarse en 84 cuotas mensuales de 318,55 euros. En noviembre de 2.010, los demandados dejaron de atender el pago de las cuotas de amortización, por lo que la entidad demandante dio por vencido el contrato exigiendo el total del capital pendiente de amortizar, ascendiendo a la fecha de la demanda el saldo deudor a la cantidad de 14.778,45 euros.

Por Dª Rosana se contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora, solicitando se desestimara la demanda, reproduciendo los alegatos de su escrito de oposición a la demanda de juicio monitorio, es decir, que la demandada nada adeuda a la actora por cuanto el codemandado Sr. Segundo fue el que asumió la obligación de pagar el préstamo, de conformidad con la sentencia que decretó el divorcio.

D. Segundo no contestó a la demanda por lo que fue declarado en rebeldía.

La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación Dª Rosana solicitando su revocación y, en su lugar, se desestime la demanda contra ella formulada.

SEGUNDO.-La sentencia recurrida estimó la demanda con fundamento en que lo pactado en el convenio regulador del proceso de divorcio de los cónyuges demandados, relativo a que la deuda que mantenían ambos con la entidad actora la asumiera únicamente el Sr. Segundo , en nada vincula al acreedor, al no haber prestado éste su consentimiento, como así establece el artículo 1.317 del Código Civil .

La parte apelante discrepa de los razonamientos de la sentencia recurrida por entender que un convenio regulador homologado en un proceso de divorcio tiene efectos no sólo con respecto a las partes sino también con respecto a terceros, no siendo de aplicación al presente caso el artículo 1.317 del Código Civil .

Para la resolución de la cuestión controvertida en el presente litigio debe tenerse en cuenta que la parte actora está reclamando el importe de la deuda pendiente que dimana de un contrato de préstamo que concedió a los demandados para la adquisición de un vehículo, hecho éste reconocido expresamente por la parte demandada al contestar a la demanda. La cuestión controvertida en el presente litigio se centra en determinar si el pacto al que llegaron los demandados en el convenio regulador de un proceso de divorcio, por el que el demandado Sr. Segundo asumía las obligaciones dimanantes del contrato de préstamo exonerando a la demandada Dª Rosana , afecta o no al acreedor. La conclusión alcanzada en la sentencia recurrida de que dicho pacto no afecta a la mercantil demandante debe ser plenamente compartida por cuanto una persona obligada al cumplimiento de una obligación, no puede desligarse de la misma sin el consentimiento del acreedor. El artículo 1.317 del Código Civil así lo establece al modificarse el régimen económico matrimonial, que viene a recoger el principio general del derecho de que la sustitución en la persona del deudor requiere el consentimiento del acreedor, como así determina el artículo 1.205 del Código Civil al regular la novación modificativa por sucesión particular en el débito.

Si bien en el presente caso no se sustituye a la persona del deudor, sino lo que pretende la parte demandada es que siendo dos los deudores de una obligación solidaria, quede exonerado uno de los deudores por haberlo acordado así ambos deudores pero sin el consentimiento del acreedor, ello no puede en modo alguno aceptarse, ya que si bien la sentencia de divorcio tiene carácter constitutivo y afecta a terceros en cuanto a la disolución del matrimonio, y por tanto dicha declaración tiene efectos 'erga omnes' como indica la parte apelante, ello no es así por lo que respecta a los pactos de carácter patrimonial que puedan acordar los cónyuges y que pueden afectar a terceros.

En consecuencia, lo pactado por ambos cónyuges en el convenio regulador sólo tendrá efecto con respecto a los mismos, sin que pueda perjudicar los derechos adquiridos de terceros, como en este caso ocurre con la entidad actora, que vería disminuida su garantía en el crédito que ostenta contra ambos demandados, si uno de ellos, sin su consentimiento, se desligara de la obligación en su día asumida.

Las anteriores consideraciones conducen al rechazo del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia de primera instancia.

TERCERO.-En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Rosana , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Castellón en fecha once de abril de dos mil doce , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 140 de 2012, debemos confirmar y confirmamosla resolución recurrida, imponiendo a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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