Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 547/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 289/2012 de 11 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 547/2012
Núm. Cendoj: 28079370102012100553
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00547/2012
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0004659 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 289 /2012
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 57 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 20 de MADRID
De: URBANIZADORA SEVINOVA S.L.
Procurador: ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO
Contra:
Procurador:
Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID, a once de octubre de dos mil doce.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 57/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante URBANIZADORA SEVINOVA S.L., representado por el Procurador D. Anibal Bordallo Huidobro y defendido por Letrado, y de otra como apelados, Dª. Esperanza , Dª. Pilar y Dª. Araceli , representados por el Procurador Dª. Cayetana Zulueta Luchsinger y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO , siendo Magistrada Ponente el Ilmo.Sr. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid, en fecha 28 de marzo de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. De Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de doña Esperanza , DOÑA Pilar y DOÑA Araceli , y desestimando la reconvención presentada por el Procurador Sr. Bordallo Huidobro, en nombre y representación de URBANIZADORA SEVINOVA SA:
Declaro resuelto por incumplimiento de Urbanizadora Sevinova en el plazo de entrega, el contrato que unía a las partes, de 10 de diciembre de 2005.
Condeno a URBANIZADORA SEVINOVA SA a abonar a las actoras la cantidad de 31.406'91 euros en concepto de cantidad entregada a cuenta del precio de la vivienda, así como 4.722'82 euros en concepto de intereses devengados por dichas cantidades hasta la fecha de presentación de la presente demanda, y los intereses que se devenguen desde esta fecha hasta su total abono ( art. 1108 CC desde la fecha de presentación de esta demanda hasta la fecha de esta sentencia y desde ese momento, intereses del artículo 576 LEC ).
Se imponen a la demandada-reconviniente las costas causadas en esta primera instancia y derivadas de demanda y reconvención ."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de junio de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de septiembre de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 10 de diciembre de 2005, se celebró contrato de compraventa entre "Urbanizadora Sevinova, S.A." (en lo sucesivo "Sevinova"), como vendedora, y Doña Pilar y Doña Araceli , como compradoras, teniendo por objeto un chalet en construcción sito en la CALLE000 nº NUM000 , en Mérida (Badajoz).
En la estipulación tercera del contrato se acordó la "entrega de la finca a la compradora en febrero de 2008, a reserva de imposibilidad nacida por fuerza mayor. La falta de cumplimiento de la citada fecha por la vendedora facultará a la parte compradora para resolver el contrato, previa devolución de toda la cantidad percibida hasta entonces, más los intereses legales del dinero". Y en su estipulación cuarta se estableció que "a partir de la fecha prevista para la entrega del chalet y a requerimiento de la vendedora realizado fehacientemente, la parte compradora está obligada a otorgar escritura pública. El incumplimiento de dicha obligación facultará a la vendedora a dar por resuelto el contrato, con la pérdida del 50% de toda la cantidad pagada en concepto de indemnización de daños y perjuicios".
La vendedora no llevó a cabo la entrega del inmueble en la fecha establecida, debido a ello, las compradoras le remitieron un burofax dando por resuelto el contrato y requiriendo a la vendedora la restitución de la cantidad de 31.406,91 €, reiterándolo mediante un nuevo burofax, remitido en fecha 28 de marzo de 2008. Con posterioridad, el 10 de abril de 2008, la vendedora envía a las compradoras un burofax, comunicando lo siguiente: "En los próximos días nuestros comerciales se comunicarán con ud. para completar la documentación que se precisa para la preparación de las escrituras de compraventa, y concretar día y hora para la firma en notaría", sin que se haya llevado a cabo el otorgamiento de escritura pública de compraventa.
Las compradoras promueven la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la resolución del contrato y la condena de la compradora a abonar la cantidad de 31.406,91 € más 4.722,82 €, en concepto de intereses. "Sevinova" formula reconvención, solicitando igualmente la resolución contractual y la compensación de la cantidad entregada por las compradoras, en concepto de los daños y perjuicios ocasionados. La sentencia de instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso plantea la improcedencia de la aplicación automática del art. 1.124 C.Civil , considerando que doctrinal y jurisprudencialmente existe la tendencia de conservación de la eficacia de los contratos.
A dichos efectos, hemos de remitirnos al art. 1.124 C. Civil , el cual establece que "La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe", siendo preciso que para que progrese la acción resolutoria se acrediten los siguientes requisitos: 1º) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron, 2º) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad, 3º) que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían, 4º) que dicho resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa del demandado, actuación que puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante, 5º) que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían.
Con posterioridad, el Alto Tribunal, en sentencia de 30 de abril de 1996 , apunta que "según la moderna jurisprudencia, para que exista incumplimiento, no puede exigirse voluntad deliberadamente rebelde, pues es suficiente el incumplimiento inequívoco objetivo, aún no tenaz y persistente, pues basta que frustre el fin del contrato y que no exista una justa causa que sane la conducta de los compradores", postura ya anteriormente recogida en sentencias de 18 de marzo y 18 de diciembre de 1991 y 13 de julio de 1995 . Además, hemos de tener en cuenta que "no todo incumplimiento -en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial, de lo ejecutado con lo debido- es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática", de tal forma que para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria es necesario que sea esencial y produzca la consecuencia de privar sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato ( sentencias de 19 de mayo de 10 de octubre de 2005 , 5 de abril de 2006 , 4 de enero de 2007 y 19 de mayo de 2008 ).
Todo ello nos lleva a la conclusión de que el mero retraso en la entrega del inmueble objeto de la compraventa no puede conllevar, por sí solo, la resolución contractual, salvo que el retraso fuera tan considerable que hubiera frustrado la finalidad de la venta o se considere que era un elemento esencial para la celebración del contrato. Ahora bien, no podemos obviar que, en este caso, las partes pactaron una cláusula resolutoria expresa, contenida en la estipulación tercera que hemos reproducido textualmente en el fundamento de derecho precedente, donde se establece claramente que si el inmueble no fuere entregado en febrero de 2008, la compradora podrá resolver el contrato; por tanto, corresponde a las compradoras la facultad de resolver el contrato al haberse incumplido por la vendedora el plazo de entrega, careciendo de trascendencia si el plazo es o no sustancial y si el incumplimiento frustra o no la finalidad del contrato de compraventa.
TERCERO.- El segundo motivo de apelación se refiere a la concurrencia de causas de fuerza mayor, que ya fueron alegadas en la contestación a la demanda.
Con carácter previo a abordar cada una de las causas esgrimidas por el apelante, ha de matizarse que concurre fuerza mayor cuando se produzcan sucesos "que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables" ( art. 1.105 C.Civil ); partiendo de dicho concepto, consideramos que la falta de adecuación entre la realidad registral y extrarregistral del terreno donde se construyó la vivienda, habiendo sido necesario llevar a cabo una escritura de rectificación, no constituye causa de fuerza mayor, dado que es una cuestión previsible, incluso con anterioridad a la celebración del contrato de compraventa, además podría haber sido resuelta durante el tiempo existente entre la fecha del contrato (diciembre de 2005) y la fecha prevista para la entrega (febrero de 2008); en definitiva, entendemos que dicha circunstancia no constituyó un obstáculo para proceder a la entrega en el momento pactado, sin que quepa atribuirle la denominación de "fuerza mayor".
La retirada de una roca de especial dureza que, según la demandada, no aparecía en el informe geotécnico, no podemos obviar que ocasionó un retraso de 108 días, y las lluvias provocaron un nuevo retraso de 19 días, sumando un total de 127 días, que en todo caso estarían justificados, según se desprende del informe pericial aportado con la contestación como documento nº 10; estas causas que podrían incluso ser consideradas como fuerza mayor, sin embargo no pueden ser apreciadas, habida cuenta el tiempo transcurrido desde que debió procederse a la entrega del inmueble (febrero de 2008) hasta que se obtiene la licencia de primera ocupación (13 de agosto de 2008), plazo que excede de los 127 días que, según el dictamen pericial, se encuentran justificados.
El perito considera como causa fundamental del retraso la actuación de "Dragados", empresa que fue contratada para realizar parte de la obra, por no haber puesto los medios técnicos, materiales y personales necesarios y adecuados para ejecutar los trabajos al ritmo que necesitaba la obra, habiendo sido necesario contratar a otra empresa constructora para ejecutar las unidades de obra que "Dragados" no concluyó. Con independencia de que la causa fundamental del retraso sea imputable a la referida entidad, consideramos que en la vendedora concurre la "culpa in eligendo", debiendo asumir las s de la nefasta actuación de la constructora que contrató para la realización de la obra, debiendo haber controlado la ejecución y proceder a sustituirla con anterioridad para poder llevar a cabo sus compromisos dentro de los plazos pactados, sin que en ningún caso quepa atribuir la calificación de fuerza mayor a este incidente.
En consecuencia; procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, en representación de "Urbanizadora Sevinova, S.L.", contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid , en autos de juicio ordinario nº 57/2009; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
Se acuerda la pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 289/12, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
