Sentencia Civil Nº 547/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 547/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 422/2012 de 05 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE

Nº de sentencia: 547/2012

Núm. Cendoj: 28079370182012100555


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00547/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 422 /2012

Proc. Origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2340 /2010

Órgano Procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 81 de MADRID

PONENTE: ILMA. SRA. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

APELANTE: Alfredo

PROCURADOR:TERESA GARCIA APARICIO

APELADO:CANAL 7 TELEVISION S.A., MINISTERIO FISCAL

PROCURADOR:PABLO DOMINGUEZ MAESTRO

En MADRID, a cinco de noviembre de dos mil doce.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre derechos fundamentales al honor y a la intimidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante D. Alfredo representado por la Procuradora Sra. García Aparicio y de otra, como apelado demandado CANAL 7 DE TELEVISIÓN S.A. representado por el Procurador Sr. Domínguez Maestro, con intervención del Ministerio Fiscal, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid, en fecha 30 de junio de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMAR íntegramente la demanda formulada por D. Alfredo , contra CANAL 7 DE TELEVISIÓN, S.A., y, en consecuencia, ABSUELVO a la parte demandada de cuantas pretensiones ejercitadas de contrario, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en esta primera instancia.'.

SEGUNDO.-Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de octubre de 2012.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.

SEGUNDO.- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, que la resolución recurrida no es ajustada a derecho con respecto a cada uno de sus extremos y ello por considerar infringido el artículo 18 de la CE así como la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de Mayo de Protección Civil del derecho al honor a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, con una incorrecta valoración de la prueba y circunstancias del caso. Estima que no han sido correctamente valoradas por la Sentencia las expresiones y comentarios realizados en el Programa CORAZÓN DEL MILENIO de 21 de Noviembre de 2006 . En ellas, al referir que esta parte 'sustrajo una casa de manera ilegal', se le está imputando un delito. Y el Juzgador de Primera Instancia vincula, sin fundamento alguno, la adquisición de esta casa propiedad de esta parte, con una causa penal, sin embargo añade, que no existe ni ha existido causa penal alguna relacionada con la adquisición de esta casa. Máxime cuando por la prueba presentada, debe considerarse acreditado que la casa de esta parte a la que en el programa se alude, ha sido adquirida de forma totalmente legal, por lo que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad de esta parte con lo emitido por CANAL 7 TV en el Programa CORAZON DE MILENIO DE 21 de Noviembre de 2006, en el que se difunde cierta información inveraz. Continúa manifestando, que no es cierto que el programa se limitara a dar una noticia cierta y previamente contrastada y publicada en otros medios de comunicación con anterioridad. Y que por otra parte, no puede estimarse que la difusión de la controvertida información sobre el hoy demandante se encuentre amparada en un interés público constitucionalmente prevalente. Es por ello, que la conducta de los demandados ha de ser interpretada como una vulneración del honor y también de la intimidad de la persona afectada, D. Alfredo , pues, en el juicio de ponderación de los derechos en presencia (libertad de información/expresión y derecho al honor), ha de primar el mencionado derecho al honor del actor, ya que la información vertida en el programa aludido ni puede considerarse un reportaje neutral ni cumple con el requisito de la veracidad conforme a lo expuesto, habiendo supuesto una injerencia en el derecho al honor y a la intimidad del Sr. Alfredo que debe ser reconocida revocando la resolución que ha sido dictada en primera instancia. No es cierto que esta parte haya sido acusado por estafa y falsificación, aclarando que esta parte no puede traer a este proceso testimonio de las actuaciones penales porque no existe ningún procedimiento penal referente a la adquisición de esta casa o a la forma de adquirir la misma. No es cierto que haya existido falta de interés en el actor por aclarar en qué ha consistido la acusación o acusaciones que fueron objeto de enjuiciamiento en sede penal, simplemente el actor no ha aportado ni ha aclarado nada a este respecto, porque no ha sido juzgado penalmente por causa alguna que esté relacionada con la adquisición de esta casa. El Juzgador podría entender que lo que no va a hacer el actor es aportar todos los posibles procedimientos judiciales que haya podido tener y que son ajenos a lo que aquí se juzga. En cuanto a los documentos nº 10 y 11 aportados en la contestación de la parte contraria, no se puede afirmar que dichos documentos aludan a una casa penal del actor por la adquisición ilegal de la casa que aquí se refiere. Y en cuanto al carácter de personaje público que pudiera ostentar el Sr. Alfredo , ello no puede servir de justificación a la parte demandada para exonerarse de una condena por intromisión ilegitima en el derecho al honor y a la intimidad. En el presente caso, según se ha expuesto, es evidente que se han vulnerado los derechos al honor y a la intimidad de D. Alfredo , ambos protegidos por el artículo 18 de la CE , considerando acreditada la intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad de esta parte, por lo que se solicitaba en la demanda una indemnización por daños morales de 30.000 euros teniendo en cuenta a este respecto el artículo 9.3 de la Ley Organica1/1982 de 5 de Mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor a la Intimidad y a la propia Imagen. La responsabilidad de la demandada CANAL 7 DE TELEVISIÓN SA se basa en los principios de 'culpa in vigilando' y 'culpa in eligendo', y por último, manifiesta que solicita también la revocación del pronunciamiento sobre las costas procesales. Acabando por solicitar la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se declare que existe vulneración del derecho al honor y a la intimidad de esta parte con la correspondiente indemnización e imponiendo las costas de ambas instancias a la parte demandada.

TERCERO.- Frente a las anteriores manifestaciones debe estimarse en un primer lugar, que el programa cuyas afirmaciones da lugar a este pleito, partía de la base que no ha sido objeto de discusión en autos, de que el actor hoy recurrente, D. Alfredo , resultó acusado en un procedimiento penal por delitos de estafa y falsificación. Resultando con ello la trascendencia penal de los hechos determinante, para establecer si es injuriosa o insultante la expresión :'sustrajo esta casa de manera ilegal a una mujer de 80 años y además una casa tasada en un valor muy, en un valor enorme, evidentemente, y que él sacó por tan sólo 18 millones'. Siendo así, y de la literalidad de los documentos aportados por la demandada en concreto el nº 10 y 11, donde se hace referencia a dos acusaciones por delito de estafa, no podría sino concluirse, que efectivamente en la información facilitada por el Programa, se mezclaron dos hechos, la adquisición por el actor de una finca de una persona de 86 años a un precio muy inferior al que valía y en segundo lugar una acusación por delito de estafa que habría dado lugar a la celebración de un juicio en la Audiencia Provincial de Barcelona. Sin que se pueda establecer a tenor de las pruebas practicadas, si el actor fue juzgado por la cuestión planteada en el doc. Nº 10 o por la planteada en el doc. Nº 11. Siendo notorio, que ante dicha cuestión, el actor, en modo alguno aclaró en que habían consistido las acusaciones o acusación que fueron objeto de enjuiciamiento penal, por lo que tal y como concluye la resolución de instancia, no podría establecerse que la afirmación que se hizo en el programa, carezca de toda base real, máxime cuando como ya se ha explicitado, no ha demostrado el actor que esa información careciera de base, mediante la aportación al proceso de la documentación necesaria para saber en qué consistía esa acusación objeto de enjuiciamiento. No siendo a lo expuesto óbice, la mera alegación del apelante sobre el punto de que sobre la adquisición de la casa jamás ha existido, demandada o reclamación, puesto que lo cierto es que el mismo fue juzgado penalmente, y no ha acreditado, que dicho proceso penal, no tuviera nada que ver con esa adquisición, cuando nada le impedía la presentación, bien del escrito de acusación, o bien de la Sentencia dictada en dicho proceso. Por ello, y tomando en consideración el término 'sustrajo', que el apelante reitera en esta alzada como expresión ofensiva, y constitutiva de una imputación de delito, debe estimarse que podría estar justificado si los hechos penales por los que fue juzgado tenía relación con el modo de adquirir la casa mencionada, destacándose necesariamente que además, en el programa se decía que 'esto no está nada claro', y se dijo también en referencia a la casa que 'compró', la misma por 18 millones, matizando y minorando el significado ofensivo del término 'sustrajo'. Sin que además, pueda en modo alguno estimarse la concurrencia de error alguno en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia.

Por otro lado y en relación a las demás expresiones referidas en el Programa, y en concreto sobre la que se concreta a 'él la sacó (la casa) por tan sólo 18 millones, no pude sino reiterarse que atendidas las circunstancias concurrentes, tal y como ya hacía la resolución impugnada, no puede considerarse injuriosa o insultante tal expresión, ni afectante a la intimidad personal del mismo, por lo que debiéndose concluir que la libertad de expresión prevalece sobre el derecho al honor y a la intimidad personal del actor, en este caso, procede desestimando el recurso planteado, confirmar en todos sus extremos la resolución de instancia.

CUARTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC , procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por D. Alfredo representado por la Sra. Procuradora Dña. Teresa García Aparicio, contra Sentencia de fecha 30 de Junio de 2011 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 81 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 2340/10 promovidos a instancia de la citada parte contra CANAL 7 DE TELEVISIÓN SA representado por el Sr. Procurador D. Pablo Domínguez Maestro siendo parte el Ministerio Fiscal, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

CONTRA ESTA RESOLUCIÓN CABE INTERPONER RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN O RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS EN LOS ARTÍCULOS 477 Y 469 DE LA LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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