Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 547/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 408/2012 de 03 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 547/2012
Núm. Cendoj: 30030370012012100570
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00547/2012
SENTENCIA Nº 547/12
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a tres de diciembre de dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio Ordinario núm. 206/2010, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. dos de Jumilla, entre las partes, como actores, y en esta alzada apelados, Ángela y otros, representados por la Procuradora Sra. Ortega Carcelén, y defendidos por la Letrada Sra. Sabater Amat, y como demandados, y en esta alzada apelantes, Ambrosio y Bibiana , representados por los Procuradores Sr. Gómez Ortega el primero y Sra. Fortes Pardo el segundo, y defendidos ambos por el Letrado Sr. Bleda Jiménez, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 8 de febrero de 2010, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'ESTIMO: íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora María Dolores Ortega Carcelén en nombre y representación de DOÑA Ángela , DOÑA Estefanía , DON Edemiro Y DOÑA Inocencia y les DECLARO legítimos propietarios del local sito en el bajo de la finca sita en la CALLE000 número NUM000 de Jumilla e inscrita en el Registro de la Propiedad de Yecla al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 , Finca NUM004 , Inscripción 1ª, teniendo como referencia catastral NUM005 .
En consecuencia DESESTIMO íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de los demandados y CONDE NO a DON Ambrosio Y DOÑA Bibiana a estar y pasar por la presenta resolución y a que entreguen a los actores la posesión pacífica de la finca descrita'.
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 408/2012, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día tres de diciembre de 2012.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte apelante, en síntesis, que los actores ejercitaron acción reivindicatoria, en tanto que él ejercitó, por vía reconvencional, la acción declarativa de dominio, y de forma subsidiaria reclamación de cantidad. Se añade que el fundamento de su acción declarativa de dominio radica en la existencia de un contrato verbal de compraventa perfeccionado, realizado con la apelante y el causante de los demandantes-reconvenidos, habiendo existido entrega de la posesión del inmueble, habiéndose abonado el pago convenido de 350.000ptas, analizando, a continuación, la prueba testifical practicada en ese juicio y la que tuvo lugar en el juicio de desahucio por precario, considerando que con tales pruebas se acredita que existió un contrato de compraventa verbal, entendiendo que las 350.000 ptas de 1967 o 1968 se traducirían hoy en 57.670€. Se pone de manifiesto que el Sr. Edemiro , primero negó y después reconoció la recepción por su padre de ese dinero de 350.000ptas, invocando la presunción de que nadie entrega ese dinero si no es a cambio de algo. A continuación, refiere aquellos puntos que considera omitidos en la sentencia de instancia. Se fundamenta también la acción declarativa de dominio en la prescripción adquisitiva ordinaria y extraordinaria, considerando que concurren todos los requisitos exigidos en el código Civil para ello, entendiendo que hay usucapión extraordinaria por aplicación del art. 1959 c.c . en cuanto que ha poseído en concepto de dueño más de treinta años, argumentando sobre ello. Por último, se alega defecto formal de la sentencia de instancia por incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento de uno de los pedimentos contenidos en el escrito de reconvención, en concreto el esgrimido con carácter subsidiario de reclamación de cantidad.
SEGUNDO.- El primer punto objeto de recurso es la declaración de dominio del inmueble en cuestión que solicitó la hoy apelante por vía reconvencional, y a tales efectos se esgrime la existencia de un contrato de carácter verbal con el causante de los actores, no estimando que ello haya quedado debidamente acreditado, pues si bien basa su alegación en que se abonaron 350.000ptas a finales de 1967 o principios de 1968, en concepto de precio por dos bajos o locales (175.000ptas cada uno), y aporta como documentos nº 3 a 8, junto con su escrito de contestación (folios 167 a 183), extractos contables desde el año 1989 al año 1998, donde aparece Bibiana con un apunte a su favor de 350.000ptas, consideramos que ello, lejos de probar que ese dinero correspondía al precio pagado por la compraventa, viene a demostrar lo contrario, pues tales apuntes aparecen reflejados en la contabilidad como un débito a favor de la mencionada Bibiana , perpetuándose en el tiempo dicho asiento (durante varios años), de manera que si hubiese sido el pago del precio de una transacción, no hubiera sido reflejada dicha cantidad como saldo deudor, sino como un ingreso y por una sola vez, compadeciéndose el hecho de aparecer el mismo apunte hasta al menos 1998 en la contabilidad de la empresa, más con una deuda que con un pago del precio de una transmisión, que, repetimos, si se abonó con tal concepto, ello constituiría un ingreso que se reflejaría en la contabilidad del año en que se produjo y como ingreso, no siendo compatible el ingreso como precio con un apunte reiterado en el tiempo y a favor de quien dice que abonó esa cantidad como pago del precio de una compraventa, concordando ello más con un préstamo que ha de ser devuelto que con el pago del precio de una transmisión, apoyándose dicha argumentación en el hecho de que no exista documento escrito alguno, ni, por supuesto, escritura pública, ni, por consiguiente, inscripción registral a su favor, y ni tan siquiera llegó a figurar como titular catastral, aparte de que al ser bien ganancial hubiera sido necesaria la intervención de la esposa de aquel a quien dicen que compraron.
En cuanto a lo manifestado por el testigo Sr. Prudencio y Sr. Roman , no estimamos que vengan corroborados por otro tipo de pruebas, y el primero no fue testigo del momento de la venta, sino que su testimonio se basa en que oyó decir en los años setenta al Sr. Serafin , cuando hablaba con sus otros dos hermanos, Juan y Baltasar, lo siguiente: 'lo que le debemos a Juanillo qué hacemos, se lo pagamos o le damos el bajo', expresión que desde luego no viene a constatar la existencia de un contrato de compraventa, sino de un préstamo y donde la parte deudora baraja la opción de o bien devolver el préstamo o bien efectuar una dación en pago ('datio pro suluto') en pago de la deuda, pero ello, desde luego, no avala que los 350.000 ptas constituyeran de forma manifiesta el precio de una compraventa. Y sin que estimemos que la dación en pago que se apuntaba en los años setenta, se corrobore con otro tipo de pruebas, muy al contrario, si uno de los efectos de la misma es la extinción inmediata de la deuda, el hecho de que ésta siguiera asentándose como tal en los libros de contabilidad significa que optaron por mantener el débito y no saldarlo, pues no hicieron escrituras, siendo indudable que un convenio de dación en pago exigiría una prueba que pusiera de manifiesto inequívocamente cuál fue la voluntad de las partes.
En cuanto al testigo Don. Roman , pone de manifiesto que quien lo llamó, dispuso las obras (adecentar y acondicionar bajo para vivir) y le pagó fue el Sr. Ambrosio , no tratando nunca con el Sr. Serafin , si bien ello incluso puede compadecerse con una situación de precario con libertad para acondicionar el local dentro de la relación de confianza que regía el trato entre el titular y este último, su empleado, y no necesariamente acredita una compraventa.
En cuanto a los testigos que intervinieron en el juicio de desahucio, no han comparecido en este procedimiento para ser sometidas sus manifestaciones a efectiva contradicción, razón por la que dichos testimonios no pueden ser valorados con la cualificación que pretende la hoy apelante.
El hecho de que la actora negara el que en la contabilidad aparecieran las 350.000 ptas y posteriormente se acreditara ello, o que aparezca en uno de los extractos contables la leyenda 'Romper bien roto' (folio 179), en nada desvirtúan lo expuesto, pues en ningún momento se niega que el débito existe, sólo que no se estima que el mismo constituyera el precio de un contrato verbal de compraventa, y sin que del bagaje probatorio aludido por la apelante estimemos que quepa presumir inequívocamente la existencia del tan repetido contrato verbal de compraventa, en cuanto que son compatibles con la existencia de un préstamo e incluso el dar un bien en precario en razón de la confianza existente entre las partes, de manera que tales pruebas admiten ambivalentes inferencias.
En cuanto a la prescripción ordinaria o extraordinaria, consideramos, al igual que se recoge en la sentencia de instancia, que no consta que se poseyera el bien en concepto de dueño, pues el art. 1959 del C.c . ha de ser puesto en conexión con el art. 1941 y 447 del dicho texto legal , donde se exige el presupuesto de que la posesión fuera en concepto de dueño, y en este concreto caso, tal y como se recoge en la sentencia, quien pagaba en todo momento el impuesto de bienes inmuebles y el impuesto de la basura era el Sr. Serafin , y tras su muerte, su viuda, datos que vienen a indicar que nunca ocuparon en concepto de dueño, pues el hecho de que abonara los suministros de agua, luz y gas, entra dentro de lo habitual en quien posee una vivienda de forma tolerada, pero el IBI es un impuesto que tributa el titular, y este siempre lo satisfizo el Sr. Serafin o sus herederos, y ni tan siquiera consta que se lo repercutieran a los apelantes.
TERCERO.- La alegación de incongruencia omisiva de la sentencia dictada en la instancia, así mismo ha de ser desestimada, pues a pesar de que no recogiera expresamente en el fallo el pronunciamiento sobre la solicitud subsidiaria que se plantea por vía reconvencional, se evidencia que la misma es desestimatoria.
No obstante lo anterior, procede entrar a analizar dicho pronunciamiento, objeto también de recurso, y para estimarlo en parte, pues establecido anteriormente que esas 350.000ptas efectivamente fueron dadas al Sr. Serafin , y que su entrega se compadece con un préstamo, una vez que la parte pide por vía reconvencional, y no alegada prescripción de la deuda por la contraparte, procede entrar a examinarla, si bien examinaremos tan sólo esta cantidad, no las correspondientes a obras realizadas en la vivienda, pues las mismas tuvieron su causa en la necesidad de hacer habitable la vivienda que se le cedió de una forma tolerada para su uso, no constando que pagara renta alguna por la misma, pues un pago de 350.000 ptas de una sola vez no se compadece con la periocidad connatural a las rentas que se pagan por un arriendo, y sin que dichas obras o pago de los suministros conste que se asimilaran a las rentas por convenio entre las partes, de manera que tales obras fueron para su uso y beneficio, disfrutando de ellas durante más de treinta años, razón por la que no consideramos que pueda reclamar su valor actualizado, máxime cuando las mismas, tras un discurso temporal tan largo, sufren menoscabo más que aprecio.
Establecido lo anterior, nos limitaremos a conocer de los 350.000 ptas tan repetidas a lo largo de esta resolución, procediendo acordar el que se le devuelvan las mismas, si bien no consideramos que dicha cantidad se traduzca en los 57.670€ a que se refiere la reconviniente, pues si bien aporta un informe pericial para apoyar su pretensión en tal sentido, lo hace desde 1967, y tan sólo consideramos acreditada la existencia de la deuda desde el año 1989, con el balance de comprobación correspondiente a dicho año (documento nº 3 de la contestación, folio 170, reverso, balance de comprobación al 29-12-89), y si bien el testigo Don. Prudencio sitúa en los años setenta la expresión que dijo oir 'o le devolvemos el dinero o le hacemos escritura', consideramos que es un testimonio indefinido y no constata con la necesaria suficiencia la realidad del préstamos que se ahora se reclama a tales fechas, el cual se evidencia en fecha de 1989, por lo cual estimamos, con apoyo en lo dispuesto en el art. 1.108 C.c ., que procede su devolución con el incremento de los intereses legales que generara dicha cantidad cada año, aplicando el interés legal vigente en cada año y acumulando los intereses generados al principal para calcular los del año siguiente, y si bien es sabido que los intereses remuneratorios prescriben a los cinco años, y también es sabido lo dispuesto en el art. 1.109 c.c ., es de precisar que el sistema arbitrado no es para liquidar intereses, sino para calcular la cantidad resultante del principal prestado a fecha 2007, que es la fecha fijada como cómputo final por la parte, bien entendido que si la cantidad resultante fuese superior a la reclamada de 57.670€, deberá regir ésta para no incurrir en 'ultra petita'. A efectos ilustrativos se cita la Ley de 29 de junio de 1984 (Ley 24/84) sobre interés legal, y la fijada sobre dicho particular en las distintas Leyes de Presupuestos Generales del Estado al respecto.
Con la solución adoptada no se contraviene lo dispuesto en el art. 219 L.e.c . y a que se fijan las bases para la liquidación y éstas consisten en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución.
La alegación de la reconvenida en el sentido de que hubo un acuerdo de aplicar esas 350.000ptas al pago del tiempo que ocupó los locales, no ha quedado acreditada.
CIARTO.- No procede verificar expresa imposición de costas de la demanda principal por considerar que el supuesto enjuiciado generaba serias dudas de hecho ( art. 394 L.e.c .).
No procede verificar expresa imposición de las costas generadas por la demanda reconvencional al estimar en parte la misma.
QUINTO.- No procede verificar expresa imposición de las costas generadas en esta alzada ( art. 398 L.e.c .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Ambrosio y Bibiana , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha ocho de febrero del año 2010, en el juicio ordinario seguido con el nº 206/2010 ante el Juzgado de 1ª. Instancia nº 2 de Jumilla , se REVOCA la misma en el sentido de estimar en parte la demanda reconvencional, condenando a los demandados ( Ángela , Estefanía , Edemiro y Inocencia ) a que paguen a Bibiana y Ambrosio la cantidad equivalente en euros de trescientas cincuenta mil pesetas (2.103€), más los intereses legales de dicha cantidad generados cada año a contar desde el año 1989, incluido el mismo, y hasta el año 2007, aplicando el interés legal vigente cada año y acumulando los intereses generados al principal para calcular los del año siguiente, no pudiendo en ningún caso sobrepasar la cantidad resultante de 57.670€.
No procede verificar expresa imposición de las costas generadas por la demanda principal ni la reconvencional.
Se mantienen el resto de pronunciamientos.
No procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas de esta alzada.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

