Sentencia Civil Nº 547/20...re de 2012

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 547/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 308/2010 de 28 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: QUESADA PADRON, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 547/2012

Núm. Cendoj: 35016370032012100218


Encabezamiento

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

SECCIÓN TERCERA

Rollo nº: 308/2010

Asunto: Juicio Ordinario número 1536/2008

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia No. Doce de Las Palmas de Gran Canaria

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Ricardo Moyano García

MAGISTRADOS: Don Ildefonso Quesada Padrón

Don Francisco Javier Morales Mirat

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintiocho de septiembre del año dos mil doce.

VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Doce de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario número 1536/2008) seguidos a instancia de DON Faustino , parte apelante y apelada, representada en esta alzada por el Procurador Don José Antonio de la Cueva Lang- Lenton y asistida por el Letrado Don Adrián Díaz-Saavedra Zerolo, contra DON Narciso Y DON Jose Ramón , parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador Don Francisco Javier Neyra Cruz y asistida por el Letrado Don Eugenio Rodríguez Díaz, y contra DON Eugenio , parte apelada, representada por la Procuradora Doña Mª Carmen Bordón Artiles y defendido por el Letrado Don Aurelio Puche Ramos, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Ildefonso Quesada Padrón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. Doce de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que estimando parcialmente la demanda interpuse a por DON Faustino , debo absolver y absuelvo a DON Eugenio de las pretensiones formuladas contra el mismo y debo condenar y condeno a:

a) DON Narciso Y A DON Jose Ramón al pago al actor de los intereses devengados por la cantidad de 6.124,47 euros entre la fecha de la interpelación judicial y la fecha de pago al actor de los 9.000 euros que reconoció haber cobrado en la audiencia previa; b) DON Jose Ramón al pago de las sumas de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO CON DIECISIETE EUROS (4.825,17), más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la interposición de la demanda, y de la correspondiente al devengo de intereses de la cantidad de 2.875,53 euros calculado entre la interposición de la demanda y el pago de los 9.000 euros antes referido. El actor abonará las costas propias y las generadas al codemandado absuelto, debiendo los codemandados condenados afrontar el pago de las propias.».

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha uno de septiembre el año dos mil nueve , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada y denegándose la misma, sin necesidad de celebración de vista, se señaló para discusión, votación y fallo el día que consta en las actuaciones.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso, salvo en cuanto a los plazos dado el cúmulo de trabajo existente, se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la resolución del juzgador a quo se alzan tanto la parte actora como los codemandados Srs. Jose Ramón y Narciso . Así, por el actor se discrepa en cuanto que se absolvió al arquitecto técnico, Sr. Eugenio , ello por entender que se infringían los párrafos 3 y 7 de la Ley de Ordenación de la Edificación, señalando que es misión del aparejador conforme se recogía ya en el Decreto 265/1971, de 19 de febrero, la obligación de vigilancia de las obras y de los trabajos de ejecución material, teniendo una función específica en el proceso de construcción; añade que los vicios ruinógenos que sufrió la obra encargada no solamente se deben a la solución arriesgada que propuso el arquitecto superior al modificar el proyecto, sino también en la deficiente forma en que la misma fue llevada a la práctica, defecto de ejecución que el mismo juzgador recoge en su sentencia, existiendo una falta de previsión a la hora de profundizar ña excavación o desmonte, que debería haber contemplado el reforzamiento de elementos constructivos susceptibles de afección; señala que también el Sr. Eugenio reconoció en el acto del juicio que adosar el forjado al risco previo ampliado del desmonte era una decisión que podía provocar la entrada de agua y que la solución era poner un muro al fondo aunque esto contradecía la orden del arquitecto; indica igualmente que los peritos Sr. Victorino y Sra. Diana entendieron que las obras no estaban hechas conforme a las normas de la buena construcción. Además, el Sr. Eugenio suscribió el certificado final de obra, lo que conlleva la consiguiente responsabilidad. Por todo ello entendió que la responsabilidad era de todos los demandados, y que, en otro caso, no procedía la imposición de las costas relativas a tal codemandado dada la excepción prevista en el art. 394.1 de la Ley de E . Civil, solicitando que se condenase a todos los demandados.

Por su parte los codemandados Srs. Jose Ramón y Narciso , interponen conjuntamente su recurso alegando en primer lugar la existencia de un acuerdo transaccional obviado por wel juzgador, incurriendo en incongruencia y conculcando el principio de autonomía de la voluntad, dado que a tenor de dicho acuerdo se entregó la suma que consta en las actuaciones al actor, habiéndose renunciado por éste a las acciones entabladas contra los hoy recurrentes, razón por la que no contestaron a la demanda, y que pese a ello por el juzgador se dictó el 17.12.09 providencia acordando no haber lugar a la homologación del acuerdo estimando, de modo inmotivado, que infringía los arts. 1141 y 1145 del C. Civil . Además la resolución recurrida hace caso omiso a tales pactos e incluso se indica por el juzgador que sólo afectaba al Sr. Jose Ramón , pese a que el acuerdo era respecto a ambos apelantes, arquitectos, así como que en la sentencia se condena mancomunadamente a los recurrentes, por lo que no se infringían los citados preceptos. En la alegación segunda se aduce que asiste la razón a la otra apelante al interesar a condena del otro codemandado, es decir, del arquitecto técnico. Por todo ello interesó que se revocase la sentencia y que se les absolviese de los pedimentos de la demanda por satisfacción extraprocesal y, en su caso, se tenga por homologado el citado acuerdo, con costas a la actora si se opusiera.

El codemandado Sr. Eugenio se opuso a la apelación de la parte actora e interesó su desestimación, con costas a la recurrente.

El actor no se opuso al recurso de los Srs. Jose Ramón y Narciso .

SEGUNDO.-Planteados los recursos, en síntesis, en los referidos términos procede analizar en primer lugar el de la parte actora. De las alegaciones del recurrente lo que se desprende en puridad es su discrepancia con la valoración de la prueba realizada por el juzgador a quo, intentando imponer su criterio subjetivo e interesado sobre el objetivo e imparcial del juzgador. Al respecto es de recordar que tal valoración incumbe al juzgador teniendo en cuenta como punto de partida lo establecido en los artículos 348 y 376 de la Ley de E. Civil en cuanto a los peritos y a los testigos respectivamente, así como el artículo 316 del mismo texto legal sobre el interrogatorio de las partes, y los artículos 319 , 322 y 326 y concordantes en cuanto a los documentos, tal como se ha señalado por reiterada jurisprudencia, sin que pueda prevalecer frente a tal valoración, objetiva e imparcial, la interesada y subjetiva de las partes, salvo que se pruebe cumplidamente que la misma ha sido irracional, ilógica, arbitraria o contraria a las más elementales reglas de la lógica. A este respecto se ha señalado por la doctrina jurisprudencial que cabe la impugnación de la valoración probatoria, entre otros supuestos, a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SS. 8 y 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 );

b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SS. 28 junio y 18 diciembre 2001 ; 8 febrero 2002 ; 21 febrero y 13 diciembre 2003 , 31 marzo y 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS. 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 );

c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SS. 20 febrero 1992 ; 28 junio 2001 ; 19 junio y 19 julio 2002 ; 21 y 28 febrero 2003 ; 24 mayo , 13 junio , 19 julio y 30 noviembre 2004 );

y d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (S. 3 marzo 2004) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SS. 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001 ).

En el presente supuesto el juzgado de instancia en el Fundamento Cuarto de su resolución recoge las razones por las que, a la vista de las pruebas practicadas, no procede estimar responsabilidad alguna del codemandado absuelto, sin que las consideraciones del recurrente sobre la Ley de Ordenación de la Edificación desvitúen los argumentos del juzgador, dado que no se ha apreciado que el técnico abuelto haya conculcado norma alguna ni haya incurrido en negligencia o impericia.

Por todo ello procede desestimar el recurso, sin que proceda tampoco acoger la exención de las costas al no acreditarse la responsabilidad del referido codemandado.

TERCERO.-En lo que se refiere al recurso interpuesto por los Srs. Jose Ramón y Narciso , con abstracción de las alegaciones condenadas en el motivo segundo en cuanto que lo que se pretende en puridad es la condena del codemandado absuelto, para lo que se carece de legitimación, ha de partirse de la base de que si bien consta que por la parte actora y dichos recurrentes se presentó el documento unido al escrito del 14.11.08 (folios 88-91), sobre el mismo recayó resolución el 20.1.99 (folio 100) acordando dar traslado a las partes para que instasen lo oportuno y dictándose posteriormente el 17.2.09 resolución por la que se acordaba no haber lugar a la petición de homologación, resolución notificada a las partes el 23.2.09 sin que contra la misma se interpusiera recurso alguno. Siendo ello así, no aprobada la transacción por una resolución que devino firme al no ser recurrida, las alegaciones de los hoy recurrentes no pueden acogerse.

Por tanto, procede desestimar el recurso.

Por todo lo expuesto, se confirma la resolución combatida, desestsimándose los recursos interpuestos contra la misma.

CUARTO.-En lo que se refiere a las costas procesales, dada la desestimación de los recursos procede imponerlas a los recurrentes en cuanto a sus respectivos recursos conforme a lo previsto en el artículo trescientos noventa y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española, pronunciamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Faustino así como el interpuesto por la de DON Narciso Y DON Jose Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Doce de Las Palmas de Gran Canaria de fecha uno de septiembre el año dos mil nueve en los autos de Juicio Ordinario número 1536/2008, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas a los apelantes en cuanto a sus respectivos recursos.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Ildefonso Quesada Padrón, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.


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