Sentencia Civil Nº 547/20...re de 2012

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 547/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 8591/2012 de 15 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO

Nº de sentencia: 547/2012

Núm. Cendoj: 41091370082012100531


Encabezamiento

6

Or12-8591

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 255/2010

Juzgado: de Primera Instancia 2 de Osuna

Rollo de Apelación: 8591/2012-A-C

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER

En SEVILLA, a 15 de noviembre de 2012.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 255/2010 por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Osuna de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Antonio Ortiz Mora, en nombre y representación de don Simón , y por otra parte la Procuradora doña Ana María Fuentes Garrido, en nombre y representación de doña Vicenta contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 2 de julio de 2012 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Osuna de Sevilla se dictó sentencia de fecha 2 de julio de 2012 , que contiene el siguiente FALLO:

'DESESTIMAR TOTALMENTE la demanda planteada por Don Simón , contra Vicenta , Claudia Esmeralda , Carlos Alberto y Juan Carlos , y ABSOLVER a éstos de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte actora.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado a quo, dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO.- Siendo Ponente el Magistrado FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER.-


Fundamentos

No se aceptan los de la resolución impugnada en cuanto se opongan a los siguientes

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia absuelve a los demandados de la pretensión deducía de contrario, cual era la elevación a escritura pública del contrato de compraventa otorgado por don Andrés como vendedor, al entender que no existe legitimación pasiva de los demandados al no constar que los mismos hayan aceptado o repudiado la herencia en su condición de herederos del citado causante. Inicialmente el ahora apelante demandó a las dos hijas que sobreviven al causante Vicenta y Claudia (en rebeldía) y a la cónyuge e hijos del hijo premuerto Celestino , quienes estaban llamados a la herencia por el testamento otorgado el 15 de junio de 1988; sin embargo, tras la audiencia previa, se demandó también a la herencia yacente del referido causante. En cuanto a la llamada al pleito de esta última resulta procedente, tal y como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia, así en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1987 : La apertura de la sucesión de una persona se abre justamente en el momento de su muerte en el cual el patrimonio se trasmuta en herencia yacente que no es sino aquel patrimonio relicto mientras se mantiene interinamente sin titular, por lo que carece de personalidad jurídica, aunque, para determinados fines, se le otorga transitoriamente una consideración y tratamientos unitarios, siendo su destino el de ser adquirida por los herederos voluntarios o legales, admitiendo el que, bien por medio de albaceas o administradores testamentarios o judiciales pueda ser demandada y esté habilitada para excepcionar y ahora para recurrir. No es, sin embargo, distinguible y separable de los herederos destinatarios y antes bien debe afirmarse que la entidad a que se hace referencia es la misma hablando de la «herencia yacente» o de «los herederos» (desconocidos, ignorados, inciertos) de una persona determinada, el demandado fallecido, en el caso. Así pues, el demandante actuó con la diligencia debida al demandar tanto a la herencia yacente, como a aquellos que le constaba estaban llamados a suceder al causante, fuera por testamento o por sucesión intestada, ya que tenían la condición de herederos legales, ya por derecho propio, ya por representación. Así, pues aunque la llamada de aquélla al pleito hubiera podido ser suficiente, ya que no puede obligarse al accionante a investigar quienes sean los herederos de aquel con quien contrató, ni a ejercitar acciones para que se produzca la declaración de herederos, cuando ésta no es además necesaria por haberse producido la sucesión testamentara, sí resultaba oportuna al ser estos codemandados, quienes como llamados a suceder se verían afectados por la resolución que pudiera dictarse y podrían haberse opuesto por razones de fondo a la pretensión ejercida de contrario al amparo de lo dispuesto en el artículo 1279 del Código Civil . En este mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 30 de septiembre de 1992 , según la cual y si la llamada al pleito de aquélla sería ya suficiente, desde luego no pudiéndose apartar desde la misma las consecuencias de los actos del causante, tampoco podría acogerse como eficaz defensa la alegación de desconocimiento de los negocios de aquél por quien viniera a sucederle a título universal, pues integrada la herencia por todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte a tenor del art. 659 del Código Sustantivo , es ese conjunto de relaciones jurídicas el que se transmite al heredero conforme al art. 661, salvo que la aceptación lo fuese a beneficio de inventario (art. 1010).

SEGUNDO.- Por tanto, acreditada por el demandante la compraventa de la finca descrita en su demanda, con la aclaración efectuada en el acto de la audiencia previa, ya que es un hecho admitido por los propios demandados que comparecieron y que además consta documentalmente acreditado, no habiéndose probado por los demandados que no se allanaron a la pretensión de contrario, ningún hecho impeditivo o extintivo de la obligación, tal y como exige la normativa sobre carga de la prueba contenida en los artículos 1214 del Código Civil y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de concluirse con la estimación de la demanda y la condena de la herencia yacente y quienes resultaren finalmente herederos, dado que no consta hasta el momento si los demandados han aceptado (pura o a beneficio de inventario) o no la herencia, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 1279 del Código Civil , según el cual si la ley exigiese el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez.

Por todo lo expuesto, el recurso debe ser estimado parcialmente en los expresados términos, sin que quepa la condena de los demandados sobre los que no existe constancia de la aceptación de la herencia y que no se han allanado a la pretensión. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 30 de abril de 2010 , según la cual si los herederos afirman no haber aceptado la herencia no puede estimarse contra ellos la demanda, ahora bien y como continuar diciendo esta resolución a quienes pretenden la elevación a escritura pública de adquisiciones que, a veces, datan de mucho tiempo atrás, no se puede exigirse sino que aporten todos los datos que puedan obtener sobre los llamados a la herencia de sus transmitentes para qué puedan entenderse con ellos el proceso y que, a los efectos del emplazamiento, aporten el domicilio de su llamados o, en defecto de poder conocerlos, el lugar en el que es más probable de resulte encontrar a tales llamados a la herencia, o a las personas más directamente relacionadas con el causante que resulte posible encontrar mediante un esfuerzo de investigación razonable y proporcionado.

TERCERO.- Respecto de las costas causadas en la primera instancia, al haberse estimado parcialmente la demanda formulada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede realizar expresa imposición de cosas, dado que el demandante cumplió con la llamada de todos al pleito y existían dudas de hecho, las cuales persisten, sobre la aceptación o no de los demandados personas físicas de la herencia.

CUARTO.- Al estimarse el recurso interpuesto no procede la imposición de costas de esta alzada a ninguna de las partes ( artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En su virtud,

Fallo

Se estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación de don Simón contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Osuna con fecha 2 de julio de 2012 en el Juicio Ordinario nº 255/2010, y DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de estimar parcialmente la demanda formulada por el procurador don José Antonio Ortiz Mora, en nombre y representación de don Simón , condenando a la herencia yacente, a doña Esmeralda , Carlos Alberto , Juan Carlos y a restantes herederos, quienes quiera que sean, de don Andrés a elevar la escritura pública el contrato de compraventa celebrado en el año 1977, mediante el cual éste vendió a aquél el solar sito en el municipio de Los Corrales al sitio de Ruedos (actual CALLE000 , nº NUM000 ) de cinco metros de fachada por veinte metros de fondo, sin expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia ni las de esta apelación.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Dese a los depósitos constituidos el destino legal.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-


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