Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 547/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 499/2012 de 26 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS
Nº de sentencia: 547/2012
Núm. Cendoj: 50297370052012100450
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 ZARAGOZA SENTENCIA: 00547/2012 SENTENCIA núm. 547/2012 ILMOS. Señores: Presidente: D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA Magistrados: D. JAVIER SEOANE PRADO D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER En ZARAGOZA, a Veintiséis de Octubre de dos mil doce.En nombre de S.M. el Rey, VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 8/2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 499/2012, en los que aparece como parte apelante, D. Luis Pedro , Dña. Concepción , D. Alexis y Dña. Genoveva , representados por el Procurador de los tribunales, Dña. ISABEL ARTAZOS HERCE, asistidos por el Letrado D. MATIAS FORNIES ABADIA, y como parte apelada, CAI, representada por el Procurador de los tribunales, Dña. ANA SANTACRUZ BLANCO, asistida por el Letrado D. JESUS NIETO AVELLANED, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 6 de Julio de 2012 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que estimando las demanda interpuesta por CAI contra Luis Pedro , Concepción , Alexis Y Genoveva debo declarar que las adjudicaciones realizadas en sendas escrituras de capítulos matrimoniales y liquidación de sociedad conyugal otorgadas el 10/12/2009 por Luis Pedro y su esposa Concepción protocolo notarial 2614 y por Alexis y su esposa Genoveva , protocolo notarial 2615 y la de permuta también otorgada por esta ultimo matrimonio en escritura de 17/12/2009, todas ellas ante el notario D. Fernando Usón Valero, han sido realizadas en fraude de acreedores y, en su consecuencia, declarar la rescisión de dichas adjudicaciones ordenando la cancelación de las inscripciones de dominio causadas como consecuencia de las transmisiones referidas que deberán reintegrarse al patrimonio de sus antiguos titulares, condenando a todos los demandados a estar y pasar por estas declaraciones e imponiéndoles expresamente las costas del juicio.'.SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de D. Luis Pedro , Dña. Concepción , D. Alexis y Dña. Genoveva , se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de Octubre de 2012.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, y PRIMERO .- Como consecuencia de una ejecución dineraria basada en póliza mercantil de afianzamiento de operaciones mercantiles, se siguió procedimiento por la acreedora (C.A.I.) contra la deudora ('Logisma S.A.') y sus fiadores, Sres. Alexis y Luis Pedro , bajo el nº 906/2010, del juzgado nº7 de Zaragoza, por un principal de 89.674,48 Euros. Demanda ejecutiva interpuesta el 15-4-2010; despachándose ejecución por Auto de 29-4-2010. Sin embargo, sendos Registros de la Propiedad denegaron la anotación preventiva de los embargos trabados sobre bienes que fueron consorciales de los fiadores y sus esposas hasta las respectivas escrituras de capitulaciones matrimoniales de 10 de Diciembre de 2009 (una de ellas complementada el 17 de Diciembre de 2009).Por ello la presente demanda, dirigida contra los dos matrimonios, pretende -exArts 1111 y 1291 C.Civil- la rescisión de las adjudicaciones fraudulentas realizadas en la escritura de 10-12-2009 (2) y en la de permuta de 17-12-2009, con la subsiguiente cancelación de las inscripciones de dominio de ellas derivadas, reintegrándose los titulares al momento anterior a dichas escrituras.
SEGUNDO .- Se opusieron los demandados por una razón fundamentalmente jurídica. Al reconocer la deuda como consorcial faltaría el requisito de la 'subsidiariedad' propio de la acción rescisoria ( art. 1291-3 C.C .), pues la liquidación del régimen consorcial no puede perjudicar los derechos ya adquiridos por terceros, que podrán dirigirse contra los bienes adjudicados al cónyuge no deudor ( arts. 86 y 87 de la entonces
TERCERO.- La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda. Considera -como así quedó plasmado en la Audiencia Previa- que el único thema decidendi era el de la subsidiariedad. Admite genéricamente la aplicabilidad del art. 1317 C.Civil como elemento elusor de dicha subsidiariedad. Pero entiende que en este caso sí existe subsidiariedad, pues se intentó el cobro del crédito y no ha podido hacerse efectivo, pues se denegaron las pertinentes anotaciones preventivas de embargo. Luego, sólo le resta la rescisión de dichos capítulos para hacer efectivo su derecho económico.
CUARTO.- Recurre la parte demandada que insiste en la posibilidad de cobro sin necesidad de rescindir los capítulos matrimoniales, aplicando el art. 1317 C.Civil y dirigiendo acción contra las esposas de los Sres. Alexis y Luis Pedro para que se declarase la 'inoponibilidad' de aquellas inscripciones registrales de inmuebles a ellas adjudicados, cancelándolas.
QUINTO.- Centrado el tema en el ejercicio de una acción rescisoria o pauliana es preciso recordar que estamos ante un supuesto excepcional de ineficacia de un negocio jurídico que reúne los requisitos de consentimiento, objeto y causa y que deben de desaparecer del mundo del Derecho por ser fraudulentos, es decir, contrarios a las normas básicas del comportamiento digno de ser defendido por el Ordenamiento Jurídico. Ello, salvo que el defraudado (acreedor de los partícipes o alguno de los partícipes en dicho negocio) pueda solventar su crédito sin necesidad de ese remedio extremo, que es la rescisión o ineficacia sobrevenida.
Por tanto, la subsidiariedad, como nota calificativa de la rescisión, merece una exégesis restrictiva.
A ello se refiere la S.T.S. 1-marzo-2006 . Admite esta sentencia que en los supuestos de capítulos matrimoniales en los que la deuda se contrae antes de la disolución y liquidación del régimen común, el art. 1317 C.C . (en nuestro caso el art. 86 ley 2/03 de Aragón ) defiende suficientemente al acreedor, pues la separación de bienes posterior al nacimiento de la deuda del matrimonio no perjudica a los derechos ya adquiridos por terceros. Por lo que -como regla general- no es necesario acudir a la rescisión o nulidad de las capitulaciones matrimoniales.
SEXTO.- Pero este principio de partida no es absoluto, pues es de naturaleza 'medial', es decir, siempre y cuando el mantenimiento del negocio fraudulento no impida -y añadimos ahora- o dificulte notablemente el ejercicio del derecho de crédito del acreedor común.
No olvidemos que en este caso la propia parte demandada admite que sus deudas son 'consorciales'.
A esto se refiere la meritada sentencia del Alto Tribunal de 1 de marzo de 2006 cuando razona que 'La jurisprudencia, sin embargo, no parte de una incompatibilidad absoluta entre la acción rescisoria y la reclamación dirigida contra el cónyuge adjudicatario, pues en ocasiones se atribuye virtualidad al art. 1317 CC para privar de eficacia a las capitulaciones matrimoniales cuando se evidencia que fueron destinadas a defraudar a un acreedor, y sin que sea preciso para ello obtener declaración de insolvencia en un juicio previo (573 de 18 de julio de 1991); se admite la rescisión de las capitulaciones cuando se prueba que el crédito no se había podido hacer efectivo al no encontrar la ejecutante bienes del deudor para aplicarlos a tal fin, así como que demandante y demandada consintieron la modificación de su régimen ' matrimonial de bienes y la adjudicación de los hasta entonces gananciales con el fin de procurar al primero una situación de insolvencia o de insuficiencia económica para no cumplir obligaciones válidamente contraídas ( STS 8 de julio de 1988 ); o, finalmente, se proclama expresamente la alternatividad entre ambas acciones, declarando que los acreedores podrán acudir a la acción rescisoria ( art. 1291.3 CC ), siempre de carácter subsidiario, o dirigir la acción de reclamación contra el cónyuge deudor o contra el no deudor en los bienes que las nuevas capitulaciones le adjudiquen ( STS 18 de noviembre de 1998 ), de donde se desprende que jurisprudencialmente no queda excluido de manera radical y absoluta el ejercicio de la acción rescisoria contra, los actos de liquidación de la sociedad de gananciales, aunque siempre será menester que se cumplan los presupuestos necesarios para su ejercicio, entre los que figura, como se ha repetido, el requisito de la subsidiariedad, que puede concurrir en supuestos extraordinarios en que, en aras de las circunstancias concurrentes, se demuestre que la responsabilidad atribuida al cónyuge adjudicatario sea por si misma ineficaz para la garantía de los derechos de los acreedores defraudados.'.
SEPTIMO.- Esta situación de excepcionalidad se produce cuando la ejecución para el cobro de crédito reconocido por los matrimonios demandados ha quedado paralizado en un pleito precedente (precisamente de ejecución dineraria) por la negativa de los respectivos Registradores de la Propiedad a inscribir los embargos preventivos en los bienes antes comunes y ahora adjudicados a las esposas e inscritos a nombre de ellas.
Esto, sin duda, dificulta notablemente el éxito del procedimiento de apremio. Es cierto que la normativa registral (anotación preventiva) no atribuye titularidades dominicales, ni las quita, pero avisa a terceros de una situación transcendental respecto del inmueble.
De tal manera que el riesgo de pérdida de ese bien como sujeto a la ejecución del acreedor es notorio y elevado.
Cierto es que la legislación hipotecaria ( art. 144-4 R.H .) permite anotar el embargo cuando la demanda sólo se dirija contra el cónyuge deudor y no contra el adjudicatario del bien, 'siempre y cuando del mandamiento de embargo resultare la responsabilidad del bien por la deuda que motiva el embargo', lo cual resulta imposible en un proceso de ejecución, en el cual no existe fase declarativa de derechos, por lo que de ninguna forma podrá recoger dicho mandamiento una manifestación o aseveración en tal sentido.
OCTAVO.- Por otra parte, tampoco existe una constancia expresa de la publicidad de la liquidación de los consorciales en el Registro aunque de la Resolución del Registrador obrante al f. 83 parece deducirse que es del 8-3-2010 en el caso del matrimonio Luis Pedro - Concepción . Pero teniendo en cuenta que la demanda ejecutiva se interpuso un mes después de esa fecha (15-4-2010), tampoco puede exigirse al titular del crédito (quien posiblemente intentara cobrarlo extrajudicialmente) un examen diario del Registro de la Propiedad a los efectos del art. 144-4 R.H .
NO VENO.- Hay, por tanto, una imposibilidad real de ejecutar con garantías razonables unos bienes afectos al pago de la deuda de los esposos. Y resultaría exorbitante y desmedido exigir nueva demanda declarativa o ejecutiva contra los cuatro cónyuges que realizaron unos capítulos en fraude del crédito de la C.A.I.. Así lo reconocen en sus escritos y se infiere de las fechas de aquéllos en relación al nacimiento de la deuda frente a la CAI, así como del contenido económico de los mismos.
DECIMO.- Por todo lo cual procede desestimar el recurso. Con condena en costas a la parte apelante ( art. 398 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de D. Luis Pedro , Dña. Concepción , D. Alexis y Dña. Genoveva , debemos confirmar la sentencia apelada. Con condena en costas a la parte apelante. Dese al depósito el destino legal.Contra la anterior Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación y extraordinario por interés casacional ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado, un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro 'Concepto en que se realiza' 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no se admitirá a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
