Sentencia Civil Nº 547/20...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 547/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1472/2012 de 17 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 547/2013

Núm. Cendoj: 08019370122013100543


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 1472/2012-R

JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 1 SABADELL

GUARDA Y CUSTODIA NÚM. 85/2011

S E N T E N C I A Nº 547/13

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON AGUSTIN VIGO MORANCHO

DON JOAQUIN BAYO DELGADO

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de julio de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Guarda y custodia, número 85/2011 seguidos por el Juzgado Violencia sobre la mujer 1 Sabadell, a instancia de Dña. Graciela , representada por la procuradora Dña. GLORIA CASALDALIGA RIERA y dirigida por la letrada Dña. MARIA CASTELLS MONTOYA, contra D. Julián , declarado rebelde; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de junio de 2012, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal. (IMPUGNANTE).

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña Roser LLonch Trias en nombre y representación de Doña Graciela contra Don Julián , declarado en rebeldía procesal, y debo adoptar y adopto las siguientes medidas derivadas:

- Se otorga la guarda y custodia de la menor Danitza-Chantal a la madre Doña Graciela , ostentando ambos progenitores la patria potestad sobre la misma.

- Se establece el siguiente régimen de visitas a favor del padre Don Julián en relación con la menor Danitza-Chantal:

- a) El padre estará con la menor los sábados alternos desde las 16:00 horas hasta las 18 horas de ese mismo día.

- b) Los periodos vacaciones escolares de Semana Santa, Navidad y verano, el padre podrá tener en su compañía a la menor los sábados comprendidos dentro de dichos periodos desde las 16 horas hasta las 20 horas de eses mismo día.

- c) El padre recogerá y entregará a la menor en el domicilio materno.

- d) En los supuestos de enfermedad padecida por la menor, la madre se lo comunicará al otro progenitor lo más rápidamente posible, pudiendo en este caso visitarla sin ningún tipo de impedimento o limitación.

Se acuerda que Don Julián abone en concepto de pensión de alimentos a favor de la menor Danitza- Chantal la cantidad ascendente 200 euros mensuales. Dicha cantidad la deberá ingresar Don Julián en la cuenta corriente o libreta de ahorro que a tal efecto designe Doña Graciela dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad deberá ser revisada anualmente de acuerdo con el I.P.C. publicado por el I.N.E. u Organismo que le sustituya.

En relación a los gastos extraordinarios en que la menor Danitza-Chantal pudiera incurrir, los mismos deberán ser asumidos al 50% por el padre y al 50% por la madre.

Se acuerda atribuir el uso y disfrute de la vivienda que fue de pareja sita en Sabadell, RONDA000 número NUM000 , NUM002 NUM001 a Doña Graciela , y a la menor Danitza-Chantal.

- No se hace expresa imposición de costas a las partes litigantes.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria dejó transcurrir el término sin haberse opuesto al recurso e impugnando el Ministerio Fiscal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 4 de julio de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN VIGO MORANCHO.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la actora Doña Graciela , se circunscribe a la pensión de alimentos, que la Sentencia fijó en 200 € a favor de la hija, se eleve a 300 €.

En materia de pensiones alimenticias rige el principio de proporcionalidad en la fijación de las pensiones alimenticias establecido por el vigente artículo 237-9 del Codi Civil Català - aplicable a este proceso-, según el cual 'la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y las posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos'. Este precepto recoge el criterio de proporcionalidad mantenido de forma reiterada por la jurisprudencia, entre ellas la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2003 , que en su fundamento jurídico segundo declaró: 'En la determinación de este importe económico a cargo de los Tribunales rige el prudente arbitrio de éstos y su revisión casacional sólo puede tener lugar cuando se demuestre concurrir infracción legal, o si se trata de resolución ilógica o aparezca evidente desproporción entre la suma establecida respecto a los medios económicos del alimentante y necesidades reales del alimentista, tratándose de situación que no alcanza estado definitivo, ya que puede ser objeto de variación, conforme las previsiones del artículo 147 del Código Civil '. En todo caso los Jueces y Tribunales pueden aplicar la equidad moderando el importe de las pensiones alimenticias y establecer las bases de actualización anual conforme a las variaciones del índice de precios al consumo o de un índice similar, sin perjuicio que se establezcan bases complementarias de actualización (vid. inciso segundo, del artículo 237-9.1 del CCC). En el caso enjuiciado la actora apelante solicita el aumento de la pensión de alimentos sin alegar más razones, ni los fundamentos en que descansa dicha petición, ni aportar pruebas para justificar el establecimiento de una pensión alimenticia de 300 €. En el proceso el demandado no contestó a la demanda y fue declarado en rebeldía procesal al no comparecer en tiempo y forma; tampoco compareció en juicio y, por consiguiente, los únicos datos obrantes en el proceso son los aportados por la actora y la información telemática sobre la situación económica del demandado. Según dicha información telemática consta que el demandado trabajó en varias empresas desde el año 2004; posteriormente, a partir del año 2001 hasta el mes de septiembre de 2012 trabajó en la empresa ESTRUCTURAS ESPECIALES DE HORMIGON, SL, sin que se conozcan sus ingresos tanto anteriormente como en la actualidad. Por otro lado, la hija tiene cinco años de edad, estudia en un colegio público y sus gastos escolares no son excesivos, mientras que la madre percibe unos 400 € mensuales. A tenor de los datos aportados y la carencia de prueba de los ingresos del demandado se considera acertada la fijación de la cantidad de 200 € a favor de la hija, en concepto de pensión de alimentos, ya que este importe se encuentra dentro de la órbita del criterio del mínimo vital, que esta Sala ha venido aplicando en los casos de ausencia o falta de acreditación de los ingresos del progenitor obligado a pagar la pensión alimenticia. En conclusión, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la actora Doña Graciela contra la Sentencia de 27 de julio de 2012 , dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, núm. 1 de Sabadell, confirmándose íntegramente la misma.

SEGUNDO.- Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 y 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la actora Doña Graciela contra la Sentencia de 27 de julio de 2012, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, núm. 1 de Sabadell , y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma

Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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