Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 547/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1043/2014 de 11 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS
Nº de sentencia: 547/2014
Núm. Cendoj: 14021370012014100565
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Pza.de la Constitución s/n
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.153.218 - Fax: 957.00.23.08
N.I.G. 1402142C20120020323
Recurso de Apelacion Civil 1043/2014 - CC
Autos de: Familia. Divorcio Contencioso 1987/2012
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE CORDOBA
S E N T E N C I A Nº 547/2014 .-
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
Magistrados:
D. PEDRO JOSE VELA TORRES
Dª CRISTINA MIR RUZA
En Córdoba, a once de diciembre de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Higinio , representado por el Procurador Dª Amalia Sánchez Anaya, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Francisco Marín Palomares; siendo parte apelada Dª Estela , representada por el Procurador Dª Beatriz Cosano Santiago, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Jesús Alamillo Real.
Es Ponente del recurso D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-El dia 5 de Marzo de 2014, el Juzgado referido dictó sentencia cuyo fallo establece:
'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por D. Higinio y en su representación por la Procuradora de los Tribunales Sra. Leña Mejías contra DOÑA Estela y en consecuencia:
Que debo acordar y acuerdo el divorcio de los litigantes, así como las siguientes medidas:
Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar y su ajuar a la Sra. Estela .
Se establece a cargo de D. Higinio y a favor de Dña. Estela una pensión compensatoria de 300 euros mensuales con carácter indefinido, cantidad que será ingresada dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe.
Se establece a cargo del Sr. Higinio y a favor de Simón una pensión de alimentos de 150 euros que serán que será ingresada dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe la madre.
Las cargas familiares serán levantadas por ambas partes al 50% hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
No ha lugar a imponer las costas causadas en esta instancia.'
Sentencia aclarada por auto de 20 de marzo de 2014 cuya parte dispositiva literalmente dice:
' SE RECTIFICA LA SENTENCIA de fecha 5/03/14 , en el sentido de que donde se dice: Se establece a cargo de D. Higinio y a favor de Dña. Estela una pensión compensatoria de 300 euros mensuales con carácter indefinido, cantidad que será ingresada dentro de los 5 primeros dias de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe.
Se establece a cargo del Sr. Higinio y a favor de Simón una pensión de alimentos de 150 euros que será ingresada dentro de los 5 primeros dias de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe la madre, debe decir:
Se establece a cargo de D. Higinio y a favor de Dña. Estela una pensión compensatoria de 300 euros mensuales con carácter indefinido, cantidad que será ingresada dentro de los 5 primeros dias de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe.
Se establece a cargo del Sr. Higinio y a favor de Simón una pensión de alimentos de 150 euros que seerán que será ingresada dentro de los 5 primeros dias de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe la madre.
Ambas cantidades serán actualidadas cada 1 de enero conforme al IPC.'
SEGUNDO. -Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.
Esta Sala se reunió para deliberación el 10 de Diciembre de 2014.
Fundamentos
Se acepta, en la medida que no se oponga a lo que seguidamente se expresa, la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Si bien se aprecia en los autos infracción de lo establecido en el art. 770.2º de Lec ., pues se ha omitido (diligencia de ordenación de 21 de marzo de 2013) sustanciar formalmente la reconvención deducida por Dña. Estela ; lo cierto es que la sentencia ha entrado a ponderar las pretensiones de la misma y ello no ha provocado efectiva indefensión a ninguna de las partes, tal y como lo acredita que al comienzo del acto del juicio la demandada expresamente manifestase que se ratificaba en su demanda reconvencional, y sin protesta alguna de la parte demandante se debatiese sobre todas las cuestiones respectivamente propuestas.
No han concurrido, en definitiva, los requisitos (infracción de norma esencial del procedimiento y causación de efectiva posibilidad de indefensión) respectivamente exigidos por los arts. 238-3º de L.O.P.J . y 227-3 de Lec ., y así lo ha venido expresamente a reconocer la parte demandante D. Higinio cuando en su recurso de apelación pragmaticamente expresa: 'No obstante esta parte no va a solicitar en el suplico de este recurso la nulidad de la misma por motivos de economía procesal evitando la dilación del procedimiento y la producción de más gastos'.
SEGUNDO.- Procediendo, pues, a entrar a conocer del fondo de asunto se ha de señalar:
A)La sentencia de divorcio apelada establece, con carácter indefinido, a cargo de D. Higinio y a favor de Dña. Estela , una pensión compensatoria de 300 euros mensuales, que cada 1 de enero será actualizada conforme al I.P.C.
Frente a dicho pronunciamento se alza D. Higinio aduciendo una errónea valoración de las concretas circunstancias del caso; razón por la que solicita, que se deje sin efecto la fijación de la misma o, alternativamente, se reduzca a 150 euros al mes con el límite de dos años de duración.
Planteada así la cuestión y revisado el contenido de las actuaciones, se ha de anticipar que el motivo debe ser desestimado.
Ha señalado el T.S., doctrina fijada en Sentencia de Pleno de 19 de enero de 2010 aplicada en sentencias posteriores de 24 de noviembre de 2011 , 19 de octubre y 16 de noviembre de 2012 , y 17 de mayo de 2013 , que la pensión compensatoria no es un mecanismo indemnizatorio, ni un mecanismo equilibrador de los patrimonios de los cónyuges, sino que la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboriación con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso su situación anterior al matrionio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genera posibilidades de compensación.
Desde este punto de partida, que procede calificar de acuerdo con una inveterada controversia como tesis subjetivista, las circunstancias contenidas en el art. 97-2 tienen una doble función:
a) Actuan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitiran fijar la cuantia de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:
- Si se ha producido una desequilibrio generador de pensión compensatoria.
- Cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
- Si la pensión deber ser definitiva o temporal.
En el caso de autos consta:
- Que D. Higinio (nacido el NUM000 de 1961) y dña. Estela (nacida el NUM001 de 1968) contrajeron matrionio el 26 de mayo de 1990, habiendo sido fruto del mismo el nacimiento -el dia NUM002 de 1992- de Simón (certificaciones de matrimonio y nacimiento respectivamente obrantes a los folios 8 y 9).
- Que D. Higinio y Dña. Estela estaban sometidos al régimen de la sociedad de gananciales hasta que meses después de su separación de hecho otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales, en virtud de la cual establecieron como régimen económico de su matrimonio el de separación de bienes (escritura de 4 de octubre de 2012, folios 64 y ss).
- Que D. Higinio siempre ha prestado sus servicios en determinada empresa de transporte; habiendo percibido durante el año 2012 un importe íntegro de 34.674,78 euros, sin que durante el año 2013 se aprecie variación relevante alguna (certificado de retenciones e ingresos correspondientes al ejercicio de 2012 y nóminas de enero a septiembre de 2013 unidas a los folios 85 y ss).
- Que Dña. Estela estuvo inmersa en el mercado laboral desde enero de 1978 hasta agosto de 2001; que por Resolución de 15 de marzo de 2010, con efectos desde 6 de octubre de 2009, tiene reconocida una discapacidad física del 33%, percibiendo una pensión de incapacidad permanente por importe anual total de 4.938,08 euros (documental unida a los folios 106, 107, 108 y 111).
- Que el matrimonio está severamente endeudado (préstamo hipotecario y otros préstamos diversos; documental unida a los folios 12 a 24 y 115 y ss).
- Que el uso y disfrute de la vivienda familar (sobre la que gravita un préstamo hipotecario con capital pendiente a octubre de 2012 de 83.709,64 euros y amortizaaciones mensuales de 492 euros) ha sido atribuido a Dña. Estela , quien no consta que desarrolle trabajo remunerado alguno.
Pues bien, si estas circunstancias singulares las contemplamos desde la doctrina jurisprudencial antes indicada, la consecuencia debe ser el mantenimiento de la pensión en la cuantía y con el carácter indefinido que establece la sentencia apelada, pues queda acreditado que durante gran parte del periodo de convivencia matrimonial (septiembre de 2001 a inicios de 2012) Dña. Estela estuvo apartada de la vida laboral y dedicada a la familia, sin que en la actualidad (dada la no acreditación de cualificación específica alguna, las dificultades del mercado laboral, su edad y la discapacidad física declarada) sea previsible su nueva y deseable inmersión en la misma; existiendo, pese a la atribución del uso de la vivienda familiar, una notable diferencia entre los ingresos salariales que sigue percibiendo D. Higinio y la exigua pensión que Dña. Estela tiene reconocida; desigualdad económica, en suma, que no se puede desconectar en este caso de la mayor atención a la familia que razonablemente debió de prestar Dña. Estela dado que nada se ha alegado en contrario ni, mucho menos, acreditado.
B)Establece la sentencia una pensión alimenticia a cargo de D. Higinio y a favor de su hijo D. Simón por importe de 150 euros mensuales; pensión que será acualizada cada 1 de enero conforme al I.P.C.
A la fijación de dicha pensión se opone el apelante, que además de hacer ver la incongruencia que supone la fijación de la misma sin el límite temporal -'durante un periodo de dos años'- con el que fué solicitada en la reconvención, aduce que Simón , que actualmente tiene 22 años, terminó los estudios de enseñanza obligatoria a los 16 años, y que durante los 6 años pasados desde entonces 'no cursa ningún estudio o formación ni muestra ninguna conducta tendente a conseguir ningún trabajo remunerado....'; en suma, considera que no debe fijarse pensión alimenticia alguna respecto de quien 'tiene una actitud pasiva para el acceso a la vida laboral así como para su propia formación'.
Tal planteamiento de la cuestión, salvo en el exceso temporal que oportunamente se pone de manifiesto, no puede ser aceptado en el caso de autos, en el que consta que durante ese periodo de seis años Simón es demandante de empleo y ha participado con aprovechamiento en diversos cursos de formación (documental unida a los folios 64 y ss)
Téngase en cuenta que nada acredita que Simón , pese a ser mayor de edad, haya estado mínimamente inmerso en el mercado laboral; razón por la que acreditado un mínimo de diligencia en procurarse un puesto de trabajo y una formación que así lo facilite, mal puede dejar de atenderse la petición formulada en base al párrafo segundo del art. 93 del C.c . cuando no consta que obtenga ingresos algunos ni dicha situación le sea imputable y, en todo caso, se trata de un deber derivado de lo establecido en los arts. 142 y ss en cuya concreta fijación acreditativa no se aprecia desproporción alguna.
C)Es cierto, tal y como pone de manifiesto el apelante, que la sociedad de gananciales concluyó de pleno derecho por razón de lo convenido entre los cónyuges en la citada escritura de capitulaciones matrimoniales, pues así lo dispone el art. 1.392-4º del C.c .
Pues bien, sobre dicha base y aún cuando los cónyuges en la citada escritura no hayan procedido a la liquidación y adjudicación del acervo ganancial, lo cierto y aquí relevante, tal y como reiteradamente tiene expuesto el T.Supremo en Sentencia, entre otros de 17 de Febrero de 2014, es que el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada para la adquisición del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1.362-2º del C.c . y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 del C.c .
Quiere ello decir, abstracción hecha de que mal puede aquí modificarse la determinación que de los obligados a su satisfacción se haga en el correspondiente contrato de préstamo con garantía hipotecaria convenido con la entidad financiera, y abstracción hecha de los efectos ex art. 1364 del C.c . que los pagos realizados por uno u otro de los cónyuges tengan a la hora de la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales, que el pago de las cuotas hipotecarias de la vivienda familiar -aunque su uso esté exclusivamente atribuido a uno de los exconyuges- no constituye una carga familiar sino una cuestión ajena al procedimiento de divorcio que no tiene porque tener reflejo alguno, tal y como aquí efectivamente acontece, en el correspondiente fallo.
TERCERO.-Al estimarse parcialmente el recurso, no procede la expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sánchez Anaya, en representación de D. Higinio , frente a la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. Tres de Córdoba, en fecha 5 de marzo de 2014 , aclarada por auto de 20 de marzo siguiente, que se confirma salvo en el extremo de que queda limitada a dos años la obligación alimenticia que se establece a favor de Simón .
Sin imposición de costas.
En materia de recurso se habrá de estar al Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la materia fechado el 30 de diciembre de 2.011.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
