Sentencia Civil Nº 547/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 547/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 834/2014 de 31 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE

Nº de sentencia: 547/2014

Núm. Cendoj: 41091370052014100528


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN MÁRQUEZ ROMERO

D. JOSÉ HERRERA TAGUA

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

REFERENCIA

ROLLO: 834/14-S

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº. 14 DE SEVILLA

AUTOS 384/09

En Sevilla, a 31 de octubre de 2014.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº. 834/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 14 de Sevilla, promovidos por D. Juan , como tutor de Dª. Marí Luz , representado por la Procuradora Dª. Silvia de Carrión Sánchez, contra D. Narciso , representado por la Procuradora Dª. Maria Ángeles Jiménez Sánchez; D. Jose Manuel ; y la entidad Rohan Soluciones, S.L., representada por la Procuradora Dª. Macarena Peña Camino, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Maria Ángeles Jiménez Sánchez, en nombre y representación de D. Narciso y de la entidad Rohan Soluciones, S.L., representada por la Procuradora Dª. Macarena Peña Camino, contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 25 de septiembre de 2009 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: ' FALLO : Que estimando la demanda formulada por D. Juan , como tutor de Dña. Marí Luz , representado por la Procuradora Dña. Silvia de Carrión Sánchez, contra D. Narciso , D. Jose Manuel y la entidad ROHAN SOLUCIONES, S.L., debo declarar y declaro:

1º.- La nulidad por falta de consentimiento la hipoteca cambiaria constituida por Dña. Marí Luz en virtud de escritura pública otorgada el día 18 de diciembre de 2007 ante el Notario de Sevilla D. Juan López Alonso, con el número 2.524 desu protocolo, sobre la finca de su propiedad, inscrita en el Registro de la Propiedad número once, en el tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca número NUM003 .

2º.- La nulidad de la declaración cambiaria emitida por Dña. Marí Luz en las tres letras de cambio libradas por D. Narciso , con fecha de vencimiento el 18 de junio de 2008, extendidas en los efectos timbrados clase 4ª, serie OA, números NUM004 , NUM005 , y en efecto de clase 6ª, serie OA, número NUM006 , por importes de 21.000, 21.037 y 6.000 euros respectivamente.

3º.- La nulidad y cancelación de la inscripción causada en el Registro de la Propiedad por la referida escritura pública.

Todo ello con condena en costas a la parte demandada.'

PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.-Por la Sala se acordó la deliberación y votación de este recurso, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ HERRERA TAGUA.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la Procuradora Doña Silvia de Carrión Sánchez, en nombre y representación de Juan , que interviene en su condición de tutor de su madre Doña Marí Luz , se presentó demanda contra Don Narciso , Don Jose Manuel , interviniendo como demandado la entidad Rohan Soluciones, S.L., interesando que se declarase nulo el contrato de 18 de diciembre de 2.007. que formalizaba la escritura de hipoteca cambiaria, en la que reconocía la Sra. Marí Luz adeudar la suma de 48.037 euros; la nulidad de las tres letras de cambio libradas en aquella fecha; y que se proceda a la anulación de la inscripción registral de la hipoteca, dada la incapacidad de la Sra. Marí Luz , al padecer demencia senil. El Sr. Narciso y la entidad Rohan Soluciones, S.L., únicos demandados que comparecieron, se opusieron a la demanda, al entender que la Sra. Marí Luz tenía plena capacidad al momento de la firma del contrato. La Sentencia dictada en primera instancia estimó íntegramente la demanda, contra la que interpusieron recurso de apelación el Sr. Narciso y la entidad Rohan Soluciones, S.L., que reiteraron sus motivos de oposición.

SEGUNDO.- Con carácter general debemos recordar que la validez de todo negocio jurídico depende de la concurrencia de los tres requisitos que establece el artículo 1.261 del Código Civil , es decir, consentimiento, objeto y causa. Es posible que nos encontremos con la ausencia de alguno de estos requisitos o que presenten algún defecto, lo cual es trascendente, dada las diferentes consecuencias, nulidad, en el primer supuesto, y anulabilidad, en el segundo. Lo cual, es decisivo al determinar, cuándo, en qué condiciones se puede ejercitar la oportuna acción, y qué consecuencias va a provocar. La nulidad siempre tendrá lugar cuando carezca de algunos de los elementos esenciales que establece el artículo 1261 del Código Civil , es decir, falta de consentimiento, objeto o causa, de modo que es inexistente, mientras que será anulable cuando reúna los mencionados requisitos, pero presente algún vicio o defecto, como ya hemos señalado. De ahí la diferencia radical, ya que el acto nulo no produce efecto, en base a la regla de que lo que es nulo en su inicio no puede ser convalidado por la acción del tiempo. La jurisprudencia declara que los efectos de la nulidad operan con radicalidad y no puede ser subsanada por la inscripción en el Registro de la Propiedad, arrastrando la inoperancia de los preceptos hipotecarios, por no reconocerse a tales efectos la condición de terceros protegidos, SSTS 17-3-58 , 25-5-82 , 28-1-85 , 17-3-88 , 9-5-88 , 15-11-91 , 12-3-93 , entre otras. La nulidad se produce ipso iure y por ello imprescriptible, proyectándose frente a todos, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe declarada, SSTS 13-2-88 , 23-10-92 . Por ello, el plazo marcado en el artículo 1301 del Código Civil solo es aplicable en los casos de anulabilidad, ya que el acto nulo, es decir, afectado de nulidad radical, siempre será un acto contrario a la ley y por tanto, su nulidad de pleno derecho es ab initio, sin que requiera para sí, situaciones especiales para ser computado, como declara la Sentencia de 20-10-99 . El anulable produce sus efectos mientras no se realice la oportuna declaración por los Tribunales, como señala la Sentencia de 27 de noviembre de 1.998 . Es inicialmente eficaz, si bien con una eficacia claudicante, e incluso valido mientras no se impugne, o sea, firme la resolución judicial que declare su anulación. En definitiva, conefectosex nunc y no ex tunc. Por ello, es posible subsanarse por la confirmación y la prescripción. En orden a dicha distinción, la Sentencia de 10 de abril de 2.001 declara que: 'resultan perfectamente diferenciables los conceptos de inexistencia o nulidad radical, de una parte, y de nulidad relativa o anulabilidad, de otra. En el primero se comprenden los supuestos en que o falta alguno de los elementos esenciales del contrato que enumera el art. 1261 del Código Civil , o el mismo se ha celebrado vulnerando una norma imperativa o prohibitiva. El segundo se reserva para aquellos otros en que en la formación del consentimiento de los otorgantes ha concurrido cualquiera de los llamados vicios de la voluntad (error, violencia, intimidación o dolo)'. Agregando: 'Puede señalarse, como resumen de lo expuesto, que cuando el art. 1302 establece rigurosas restricciones en cuanto al ejercicio de la acción de nulidad, se está refiriendo única y exclusivamente a aquellas pretensiones que se encaminen a obtener la anulación o declaración de nulidad relativa de los contratos en que se aprecie que han concurrido los vicios del consentimiento que enumera el art. 1265'.

Con la nulidad se protege el interés general, mientras que la anulabilidad es una medida de protección de las partes contratantes. La acción de nulidad puede ejercitarse, de conformidad con una reiterada y consolidada jurisprudencia por los terceros, es decir, los no intervinientes en el contrato, siempre que acreditenun interés legítimo y tengan expectativas de obtener alguna ventaja lícita del resultado favorable de su ejercicio, STS 14-6-02 . Con respecto a la anulabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.302 del Código Civil , sólo están legitimados para ejercitarla los obligados principal o subsidiariamente en el contrato, aunque también pueden ejercitarla aquellos terceros a quienes perjudique o puedan ver sus derechos burlados o menoscabados por la relación contractual, como tiene declarado una reiterada y consolidada jurisprudencia, entre las que se pueden destacar las Sentencias de 3-11-90 , 15-3-94 , 17-2-00 .

Para que todo pacto o acuerdo de voluntades tenga fuerza vinculante, y que las partes puedan compelerse para el cumplimiento de sus respectivas obligaciones, se requiere que reúna esos requisitos, entendiendo que se tratan de las condiciones o elementos que han de integrarlo y que son necesarios para su formación y validez. Al faltar algunos de ellos se producirá la nulidad radical del contrato, en cuanto que no es posible aplicar ni la confirmación, artículo 1310 del Código Civil , ni la prescripción sanatoria, dado que responde al principio 'Quid nullum est nullum producit', es decir, carece de sus efectos específicos, se considera como no realizado y no puede exigirse el cumplimiento de las obligaciones en él recogidas.

En relación al consentimiento, conviene recordar, que, como dice la doctrina, es el alma del contrato, no surge automática y simultáneamente entre las partes, sino que es necesario una serie de contactos previos o preliminares, es decir, tratos, negociaciones, que tienden a conformar y configurar los elementos esenciales del contrato que confluirán en la prestación del consentimiento de las partes. Para que el consentimiento se entienda que tiene efectos vinculantes, se exige que sea libre y conscientemente emitido y manifestado, ha de tratarse de la voluntad concorde de los intervinientes, como expresamente señala el artículo 1.262 del Código Civil , y se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.

El consentimiento, en cuanto encuentro de dos declaraciones de voluntad que, partiendo de dos sujetos diversos, se dirigen a un fin común y se unen, se puede prestar expresa o tácitamente, con respecto a este último, sólo será necesario que sea patente, claro, terminante e inequívoco. También puede considerarse como manifestación de voluntad el silencio, cuando el que calla debe hablar, no adoptando una actitud meramente negativa en el curso de las relaciones jurídicas que le ligan con la otra parte, SSTS de 14-6-63 y 15-2-97 , entre otras. La Sentencia de 19 de diciembre de 1.990 declara que: 'el consentimiento tácito ha de resultar de actos inequívocos que demuestren de manera segura el pensamiento de conformidad del agente ( sentencias de 11 de noviembre de 1958 y 3 de enero de 1964 ), sin que se pueda atribuir esa aceptación al mero conocimiento, por requerirse actos de positivo valor demostrativo de una voluntad determinada en tal sentido ( sentencias de 30 de noviembre de 1957 y 30 de mayo de 1963 ), exigiendo el consentimiento tácito la realidad de un acto que ponga de relieve el deseo o voluntad del agente, sin que ofrezca la posibilidad de diversas interpretaciones ( sentencias de 10 de junio de 1966 ), insistiendo la de 29 de enero de 1965 en ese carácter meramente negativo del silencio, que sólo adquiere relevancia jurídica cuando de antemano es tenido en cuenta por la Ley para asignarle un cierto efecto, bien sea procesal (confesión judicial)o sustantivo (tácita reconducción, elevación de renta arrendaticia)o cuando de la mera voluntad privada surgen relaciones en cuyo curso acaecen hechos que hacen precisa, para puntualizar los derechos derivados, una manifestación de voluntad que se omite, siempre que se den los requisitos a que se refiere la sentencia de 24 de noviembre de 1943 , insistiéndose en que el silencio absoluto no es producto de efectos jurídicos más que en el caso de que la Ley o la voluntad de las partes se lo reconozca o conceda previamente, pudiendo hablarse de un silencio cualificado sólo cuando se junte a hechos positivos precedentes, a una actividad anterior de la parte que guardó silencio, o a particulares situaciones subjetivas u objetivas que sirvan como elemento útil para tener por hecha la manifestación de una determinada voluntad ( sentencia de 24 de enero de 1957 )'.

En nuestro sistema rige el principio de libertad contractual y de la autonomía de la voluntad de las partes para obligarse, sin que exista más limites que los que se derivan de las normas imperativas, la moral y el orden público. En base a ello, se afirma la existencia de una serie de principios éticos y sociales de carácter imperativos que ponen límites, con fundamento en el interés general, a la autonomía privada. Consecuencias de aquellos principios, es que rige la libertad de forma, consagrada en el artículo 1278 del código Civil , STSde 5-2-96. Se trata de un sistema espiritualista que una consagrada y reiterada jurisprudencia señala que, salvo supuestos excepcionales como el contemplado en el artículo 633 del Código Civil , las formalidades exigidas por el artículo 1280 del Código Civil , no tienen la consideración de ad solemnitatem, sino ad probationem, que provoca que el contrato se perfeccione por el concurso de la oferta y la aceptación, desde luego, con el concurso de los demás requisitos esenciales para su validez.

Con respecto al consentimiento, consiste, conforme a reiterada doctrina, en un acuerdo de voluntades que se dirige a un fin común y se une. Para su validez se exige que, exista una pluralidad de partes, quienes lo emitan tengan capacidad, que exista una voluntad consciente, inteligente y libre, que se realice una declaración, en cuanto es necesario que el consentimiento se exprese y se declare, y, por último, que exista concordancia entre la voluntad interna y la declarada.

TERCERO. Si el consentimiento es emitido por una persona que no está capacitada, el negocio ha de calificarse como nulo, sin que pueda producir efecto alguno. Sin que para ello, sea necesario que se le haya incapacitado judicialmente, como ha reiterado la jurisprudencia. En este sentido, la Sentencia de 19 de noviembre de 2.004 declara que: 'el que una persona no haya sido incapacitada no significa que sean válidos los actos que realice sin la capacidad natural precisa en cada caso. En particular, no cabe considerar existente una declaración de voluntad contractual (de cuya coincidencia plena con la de la otra parte sobre cosa y precio nace el contrato de compraventa: artículos 1.258 , 1.262 y 1.450 del Código Civil ), cuando falte en el declarante la razón natural, ya que dicha carencia excluye la voluntad negocial e impide que lo hecho valga como declaración (la Sentencia de 4 de abril de 1984 precisa que la incapacidad mental determina que el negocio sea radicalmente nulo o inexistente por falta de un requisito esencial y que esa inexistencia es perpetua e insubsanable).

Claro está, que al presumirse la capacidad del no incapacitado, la falta de capacidad natural debe probarse cumplidamente.

En ese sentido la jurisprudencia ( Sentencias de 17 de diciembre de 1960 , 28 de junio de 1974 , 23 de noviembre de 1981 ) ha destacado de modo reiterado la validez de los actos ejecutados por el incapaz antes de que su incapacidad sea judicialmente declarada (o aunque no lo sea nunca), a menos que, concreta y específicamente, se obtenga la declaración de nulidad del acto de que se trate.

También ha precisado que la capacidad de la persona se presume siempre, mientras que su incapacidad, como excepción, no sea probada de modo evidente y completo ( Sentencias de 7 de febrero de 1967 y 10 de abril de 1987 )'. Más adelante precisa que: 'El artículo 1.263.2 del Código Civil , también invocado por los recurrentes, establece que no pueden prestar consentimiento los incapacitados. Con tal redacción se plantea la cuestión de determinar si la norma se refiere sólo a los incapacitados judicialmente o también a los carentes de entendimiento o voluntad que no lo hayan sido; así como si la sanción aplicable al contrato celebrado por estos es la mas grave de nulidad del contrato, por falta de declaración y consentimiento, o la menos grave de la anulabilidad, por la aplicación del artículo 1.301 y del 1.302; y la de discernir si el contrato celebrado por el incapacitado en el que falte la capacidad natural de entender y querer es nulo por falta de consentimiento, además de anulable por razón de la incapacitación o sólo esto último.

Esas cuestiones, sin embargo, no han sido planteadas por los recurrentes, que, como se ha dicho, se han limitado a sostener la necesidad de la incapacitación del contratante para la declaración de nulidad del contrato por falta de voluntad y entendimiento.

A tal planteamiento se debe responder en sentido negativo, cual se declaró en la instancia y señala la jurisprudencia'.

Por tanto, no será necesario que la incapacitación judicial sea anterior para declarar la nulidad del contrato. Solo nos encontraremos que la parte que lo alega, ha de realizar el oportuno esfuerzo procesal para acreditar que dicha persona no estaba capacitada para prestarlo.

En los presentes autos se ha acreditado adecuadamente que el contrato, cuya nulidad se pretende en los presentes autos, se formalizó el día 18 de diciembre de 2.007, ya con anterioridad, 5 de noviembre de 2.007, folio 28 de los autos, se había planteado la solicitud de incapacitación ante el Ministerio Fiscal, por parte de una hija de la Sra. Marí Luz . Junto con dicha solicitud se aporta informe clínico de 18 de octubre de 2.007, en el que se refleja que padece demencia senil. Dicha solicitud dio lugar a que el Ministerio Fiscal presentase la oportuna demanda, incoándose los autos 1036/07 del Juzgado de Primera Instancia núm. 23 de Sevilla, que finalizó con Sentencia de 5 de febrero de 2.008 , que declaró la incapacidad de la Sra. Marí Luz .

Nos encontramos, por tanto, con dicho informe médico anterior a la formalización del contrato a que se refiere la presente litis, del que se deduce meridianamente que la Sra. Marí Luz no está en condiciones para gobernarse. Además, nos encontramos con el informe del Médico Forense emitido en los citados autos, con fecha 17 de diciembre de 2.008, es decir, el día anterior del otorgamiento de la escritura de constitución de la hipoteca cambiaria, folio 271 de los autos, en el que se expresa que la Sra. Marí Luz padece demencia senil, que tiene muy disminuida su capacidad de entender y conocer el alcance y las consecuencias de sus actos, tiene perdida de autonomía personal, necesitando de la ayuda de personas para las tareas más elementales del cuidado personal.

Entendemos que son pruebas objetivas, que ha de calificarse de rotundas y determinantes para concluir que la Sra. Marí Luz , cuando compareció al otorgamiento de la escritura, no gozaba de la capacidad mental necesaria para discernir el alcance y consecuencia del mismo.

Qué por parte del Notario autorizante se afirmarse que a su juicio tenía capacidad legal, no es suficiente para refutar las conclusiones que se obtienen de dichos informes médicos. Porque es reiterada la jurisprudencia que declara que esa aseveración notarial es una mera presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario. En este sentido, la Sentencia de 19 de noviembre de 2.004 nos dice que: 'Declaramos, en las Sentencias de 7 de octubre de 1982 , 10 de abril de 1987 y 4 de mayo de 1998 , que la aseveración notarial respecto de la capacidad de los otorgantes, constituye una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario'. En definitiva, es el alcance general de la fe pública notarial. Como nos dice la Sentencia de 4 de febrero de 2.002 : 'la fe notarial hace prueba, mientras no se ataque por falsedad, de que los otorgantes de la escritura pública hicieron las manifestaciones que constan en el documento, pero no de que ellas correspondan a la verdad ( sentencias, entre otras, de 30 de septiembre de 1.995 y 30 de octubre de 1.998 )'. En parecidos términos, la Sentencia de 27 de febrero de 1.998 que: 'tiene declarado esta Sala en sentencias de 15 de mayo y 2 de junio de 1983 , 24 de febrero de 1986 , 1 de julio y 5 y 10 de noviembre de 1988 y 23 de septiembre de 1989 'la eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanza la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir, de lo comprendido en la unidad de acto, pero no de su verdad intrínseca''.

En la presente litis, esa prueba determinante, categórica y rotunda se ha practicado, despejando toda duda, y aclarando inequívocamente que la Sra. Marí Luz no tenía la capacidad necesaria par vincularse contractualmente, es decir, no prestó el oportuno consentimiento, de modo que ante la ausencia de uno de los requisitos esenciales del contrato, nos encontramos con la nulidad radical del mismo. En esta tesitura, la única decisión admisible en derecho, es la adoptada, razonadamente, por la Juez a quo, que necesariamente se ha de confirmar en esta alzada.

CUARTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las Procuradoras Dª. Maria Ángeles Jiménez Sánchez, en nombre y representación de D. Narciso y la Procuradora Dª. Macarena Peña Camino, en nombre y representación de la entidad Rohan Soluciones, S.L.; contra la Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº. 14 de Sevilla , en los Autos de Juicio Ordinario nº. 384/08; la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a las partes apelantes.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:

1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:

1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.


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