Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 547/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 602/2015 de 23 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 547/2016
Núm. Cendoj: 08019370172016100517
Núm. Ecli: ES:APB:2016:13129
Núm. Roj: SAP B 13129:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 602/2015
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 31 BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1397/2013
S E N T E N C I A núm.547/2016
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Dª Mireia Borguñó Ventura
Dª Ana María Ninot Martínez
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1397/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 31 Barcelona, a instancia de Paula quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra CATALUNYA BANC SA, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de CATALUNYA BANC SA contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 19 de febrero de 2015, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'Estimo la demanda formulada por Paula contra Catalunya Banc S.A.,condeno a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 220.141,87euros, mas los intereses legales de tal cantidad desde la reclamación judicial, y al pago de las costas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de CATALUNYA BANC SA y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintitres de noviembre de dos mil dieciséis.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana María Ninot Martínez.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio.
El presente procedimiento se inició por demanda presentada por DÑA. Paula contra CATALUNYA BANC SA, en la que la actora ejercita la acción de indemnización de daños y perjuicios del artículo 1.101 del Código Civil , solicitando que se declare el incumplimiento por parte de CATALUNYA BANC de sus obligaciones legales de diligencia, lealtad e información en la venta de participaciones preferentes y se condene a la demandada a indemnizar a la actora en la suma de 220.141,47 €, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la oferta de venta de las acciones, así como al pago de las costas.
Aduce la Sra. Paula que cuenta con 79 años de edad, ha sido música de profesión y está jubilada desde 1996. La actora y su compañero, D. Carlos Alberto , eran clientes de Catalunya Caixa desde hacía muchos años donde siempre habían tenido cuentas corrientes y depósitos ordinarios a plazo. Entre los años 2000 y 2001 vencieron varios depósitos a plazo por un total de 360.000 €, de los que 330.000 €, por consejo de la entidad, se pusieron en participaciones preferentes. En aquel momento les dijeron que era como un plazo igual que lo que habían tenido siempre pero más cómodo porque no tenían que estar siempre renovando, que podían disponer del dinero en 4 ó 5 días, sin esperar plazos preestablecidos y que el interés era aconsejable porque era algo superior. Cuando adquirieron las participaciones preferentes, ya los dos eran mayores y estaban jubilados, por lo que de ningún modo pensaban en realizar inversiones, ni correr riesgos con su dinero. Al fallecimiento del Sr. Carlos Alberto en fecha 27 de noviembre de 2010, sus participaciones preferentes pasaron a la Sra. Paula .
Como consecuencia de la Resolución de la Comisión Rectora del FROB de 7 de junio de 2013 se produjo el canje forzoso de las participaciones preferentes y la deuda subordinada por acciones de la entidad bancaria, procediendo seguidamente la actora a vender dichas acciones al Fondo de Garantía de Depósitos, percibiendo el importe de 109.858,13 €, por lo que ha sufrido una pérdida de 220.141,87 € con respecto al capital inicialmente invertido, que se reclama como indemnización de daños y perjuicios.
La demandante sostiene que Catalunya Caixa efectuó una operación de comercialización asesorada de instrumentos híbridos, dado que recomendó las participaciones preferentes a los clientes. Y sostiene también que la entidad financiera incumplió sus obligaciones legales de diligencia, lealtad e información.
A la pretensión deducida se opuso la entidad demandada CATALUNYA BANC que califica el negocio jurídico existente entre las partes de mandato, sin prestación de servicios de asesoramiento, y niega la concurrencia de los requisitos de la acción de indemnización del art. 1101 CC , afirmando haber cumplido con su obligación de informar y la inexistencia del daño y de relación causal.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona, considerando que se da un caso flagrante de incumplimiento de obligaciones contractuales por parte de la entidad demandada que no obró con la diligencia exigida, ni en la elección del inversor ni en la facilitación de la información precisa, necesaria y adecuada al perfil del cliente, estima la demanda y condena a CATALUNYA BANC a abonar a la actora la cantidad de 220.141,87 €, más los intereses legales desde la reclamación judicial y al pago de las costas.
Frente a dicha resolución se alza la demandada CATALUNYA BANC que recurre en apelación alegando que la entidad no asumió la función de asesora financiera, no ha quedado acreditado que la entidad no haya cumplido con sus obligaciones legales vigentes al tiempo de la contratación y que no concurren los requisitos para el ejercicio de la acción del artículo 1.101 CC . La demandante, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.
SEGUNDO.- Sobre las participaciones preferentes.
Respecto a la naturaleza de las participaciones preferentes, la STS de 25 de febrero de 2016 señala lo siguiente:
'4.- La CNMV describe las participaciones preferentes como valores emitidos por una sociedad que no confieren participación en su capital ni derecho de voto, con vocación de perpetuidad y cuya rentabilidad no está garantizada. Se trata de un producto de inversión complejo y de riesgo elevado, que puede generar rentabilidad, pero también pérdidas en el capital invertido. En la misma línea, el Banco de España las define como un instrumento financiero emitido por una sociedad que no otorga derechos políticos al inversor, ofrece una retribución fija (condicionada a la obtención de beneficios) y cuya duración es perpetua, aunque el emisor suele reservarse el derecho a amortizarlas a partir de los cinco años, previa autorización del supervisor.
Sobre este producto financiero se ha pronunciado específicamente esta Sala en sentencias 244/2013, de 18 de abril ; 458/2014, de 8 de septiembre ; y 489/2015, de 16 de septiembre . En ellas, se resalta la sujeción de estos productos financieros a la normativa MiFID, y con anterioridad, a las previsiones del art. 79 LMV y al RD 629/1993 .
La actividad de las entidades comercializadoras de las participaciones preferentes está sujeta a la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, cuyo artículo 2 h ) incluye como valores negociables las participaciones preferentes emitidas por personas públicas o privadas.
Las participaciones preferentes están reguladas en la antes citada Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros. En su artículo 7 se indica que constituyen recursos propios de las entidades de crédito. Cumplen una función de financiación de la entidad y computan como recursos propios, por lo que el dinero que se invierte en ellas no constituye un pasivo en el balance de la entidad. El valor nominal de la participación preferente no es una deuda del emisor, por lo que el titular de la misma no tiene un derecho de crédito frente a la entidad, no pudiendo exigir el pago. La consecuencia de ello es que el riesgo del titular de la participación preferente es semejante, aunque no igual, al del titular de una acción.
A su vez, la Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009, no califica la participación preferente como instrumento de deuda, sino como instrumento de capital híbrido al que se ha de aplicar el mismo tratamiento contable y financiero que reciben los recursos propios de la entidad de crédito emisora. De ahí que una primera aproximación a esta figura permite definirla como un producto financiero que presenta altos niveles de riesgo y complejidad en su estructura y condiciones, como así se reconoce en la exposición de motivos del RDL 24/2012 de reestructuración y resolución de entidades de crédito.
Otra característica fundamental de las participaciones preferentes es que no se atribuye al titular de las mismas un derecho a la restitución de su valor nominal, por lo que son valores perpetuos y sin vencimiento. Las participaciones preferentes cotizan en los mercados secundarios organizados y, en los supuestos de liquidación o disolución de la entidad de crédito emisora o de la dominante, darán derecho a obtener exclusivamente el reembolso de su valor nominal junto con la remuneración devengada y no satisfecha, que no hubiera sido objeto de cancelación, situándose, a efectos del orden de prelación de créditos y frente a lo que su nombre pueda erróneamente hacer interpretar, inmediatamente detrás de todos los acreedores, subordinados o no, de la entidad de crédito emisora o de la dominante del grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito y delante de los accionistas ordinarios y, en su caso, de los cuota- partícipes.'
TERCERO.- Sobre la naturaleza del servicio prestado por la entidad financiera.
CATALUNYA BANC SA sostiene que no prestó un servicio de asesoramiento a la demandante.
El Tribunal Supremo declara en su Sentencia de 13 de julio de 2015 'Como afirma la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48. S.L. (C-604/2011 ), «(l)a cuestión de si un servicio de inversión constituye o no un asesoramiento en materia de inversión no depende de la naturaleza del instrumento financiero en que consiste sino de la forma en que este último es ofrecido al cliente o posible cliente» (apartado 53). Y esta valoración debe realizarse con los criterios previstos en el art. 52 Directiva 2006/73 , que aclara la definición de servicio de asesoramiento en materia de inversión del art. 4.4 Directiva 2004/39/CE .
El art. 4.4 Directiva 2004/39/CE define el servicio de asesoramiento en materia de inversión como « la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros ». Y el art. 52
No hay ninguna duda en el caso presente de que es la entidad financiera la que ofrece el producto, las participaciones preferentes, a la actora y su compañero, y no éstos quienes lo reclaman. Así lo manifiesta la Sra. Paula en su escrito de demanda cuando refiere que la entidad financiera les aconsejó colocar el dinero depositado en plazos fijos, cuando vencían, en participaciones preferentes. Y así resulta también de la declaración del testigo D. Diego cuando declara que el director de la oficina ofrecía los productos existentes, por lo que queda claro, como señala la Juez a quo, que la iniciativa para que la actora adquiriera los títulos no partió de ella.
CUARTO.- Sobre la acción ejercitada.
La demandante ejercita la acción prevista en el artículo 1101 del Código Civil a cuyo tenor 'quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que, en el cumplimiento de sus obligaciones incurriesen en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo, contravinieren al tenor de aquéllas'.
Para poder acudir a esta responsabilidad hay que acreditar el incumplimiento de alguna obligación por parte de uno de los contratantes ya se haya producido por dolo, negligencia o morosidad, la existencia de unos daños y un nexo causal entre esta actuación y el daño ocasionado. En este sentido se ha manifestado la jurisprudencia como es la Sentencia del Tribunal Supremo 366/2010 de fecha 15 de junio de 2010 que, con citación de amplia jurisprudencia de la misma Sala indica'Esta Sala, en efecto, tiene declarado que debe concurrir como requisito necesario para la aplicación del artículo 1101 CC , además del incumplimiento de la obligación por culpa o negligencia, la realidad de los perjuicios, es decir, que éstos sean probados, y el nexo causal eficiente entre la conducta del agente y los daños producidos ( SSTS de 24 de septiembre de 1994 , 6 de abril de 1995 , 22 de octubre de 1996 , 13 de mayo de 1997 , 19 de febrero de 1998 , 24 de mayo de 1999 , 31 de enero de 2001 , 3 de julio de 2001 , 5 de octubre de 2002 , 10 de julio de 2003 , 9 de marzo de 2005 , 19 de julio de 2007 )'.Veamos, pues, si concurren estos requisitos, cosa que niega la apelante.
a)Sobre el incumplimiento.
La recurrente afirma que no ha quedado acreditado que la entidad demandada no haya cumplido con todas y cada una de las obligaciones legales vigentes a la fecha de la contratación. Pero olvida que la carga de la prueba de acreditar el cumplimiento corresponde a la entidad financiera. En efecto, corresponde a la entidad financiera probar que ha facilitado al cliente la información clara, correcta, precisa y suficiente sobre el producto antes de contratar, especialmente sobre los riesgos que la operación conlleva. La carga de la prueba sobre el alcance de la información incumbe a la entidad bancaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 217 LEC y ello por dos razones, primera, porque se trata de un hecho negativo (la falta de información) de imposible prueba, y, segunda, el principio de facilidad probatoria pues es únicamente la entidad financiera la que se encuentra en condiciones de acreditar qué concreta información facilitó al cliente.
Y, no obstante las manifestaciones de la recurrente al respecto, lo cierto es que esa prueba no se ha verificado. No se han aportado a las actuaciones las órdenes de compra; de hecho, se desconocen las concretas operaciones realizadas y las fechas, debiendo tener por acreditado únicamente que fue por importe total de 330.000 €, pues así lo manifiesta la actora en su demanda y no es contradicho por la demandada. No consta que se entregara a la Sra. Paula ni al Sr. Carlos Alberto el folleto informativo de las participaciones preferentes, ni tampoco la información verbal que se les pudo facilitar toda vez que el testigo, empleado de la entidad bancaria, tampoco ha podido dar razón de tal extremo.
En definitiva, CATALUNYA BANC no ha acreditado haber informado a los clientes de manera clara y comprensible ni de las características de este producto financiero ni de sus riesgos, en especial, sobre los dos riesgos fundamentales que comportaban las participaciones preferentes, cuáles eran no obtener rendimientos en caso de no tener beneficios la entidad emisora y no poder recuperar el capital.
b)Sobre el nexo causal.
Aduce CATALUNYA BANC que la verdadera causa de los daños reclamados es la crisis económica. La demandada sostiene que CATALUNYA BANC no sólo no ha sido la causante de la irremediable situación que padecen algunos de sus clientes, sino que ha resultado ser una víctima más de la situación de crisis económica, en tanto que la única manera de dar viabilidad y continuidad a su actividad para no lesionar los derechos de sus clientes ha sido su forzosa recapitalización por parte del Estado español. Añade la recurrente que la crisis económica no era un hecho previsible y que la entidad financiera no podía informar en el año de suscripción de aquello que le era absolutamente desconocido e imprevisible.
En relación a la crisis económica, hacemos nuestros los completos razonamientos expuestos en la SAP Barcelona, sección 16, de 26 de marzo de 2015 , cuando señala que: 'Afirma Catalunya Banc SA que la pérdida de valor de la deuda es atribuible de modo exclusivo a la imprevisible crisis económica desatada a partir del año 2009 -que califica de caso fortuito o fuerza mayor- o bien a una decisión estrictamente administrativa (canje imperativo de la deuda subordinada de CX por acciones de nueva emisión) que la demandante no impugnó en su momento, haciendo hincapié en que la venta de sus acciones al Fondo de Garantía de Depósitos fue estrictamente voluntaria.
El argumento carece de viabilidad.
Como en supuestos similares ha razonado esta Sección, la mera lectura de las normas urgentes de rango legal que hubo de aprobar España, a iniciativa propia o espoleada por el Memorando de entendimiento sobre condiciones de política sectorial financiera celebrado en Bruselas y Madrid en julio de 2012, para hacer frente al saneamiento del sector financiero español revela que se trataba de unas medidas de apoyo a las entidades de crédito -entre las más relevantes, Caixa de Catalunya - necesitadas de capital por razón de la gestión llevada a cabo en su seno y no por circunstancias político- económicas de naturaleza imprevisible o por catástrofes inevitables.
En ese marco hay que situar las medidas acordadas por el FROB en junio de 2013 que trataban de implementar el plan de apoyo financiero a Catalunya Banc, entre las cuales destaca la de gestión de los instrumentos híbridos consistente en el canje obligatorio de participaciones preferentes y de deuda subordinada de la entidad por acciones de nueva emisión, que iba acompañado de la opción concedida a los clientes minoristas (a quienes, en virtud de ese canje, se convertía en tenedores de unos títulos carentes de liquidez) para que pudieran proceder a su venta al FGD -cuyas funciones se ampliaban de manera extraordinaria y temporal- a precios de mercado. Elartículo 43.2 de la Ley 9/2012, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, enfatiza el carácter vinculante de las medidas de gestión de instrumentos híbridos tanto para la entidad como para los titulares de esos instrumentos.
El íntimo engarce entre las distintas operaciones integrantes del plan de saneamiento -entre otras- de Caixa Catalunya, predecesora de Catalunya Banc, muestra que la depreciación constatada en julio de 2013 de las inversiones llevadas a cabo por la Sra. Mariola entre los años 2008 y 2010 es una consecuencia natural de la acuciante situación de la entidad emisora del producto financiero depreciado, no de las decisiones de apoyo financiero acordadas por terceros.
En coherencia con ello elartículo 49 de la mencionada Ley 9/2012 impide a los afectados por una acción de gestión de instrumentos híbridos reclamar por el incumplimiento de las condiciones de la emisión o por las pérdidas que deriven de la concreta acción de gestión implementada. Debe remarcarse, sin embargo, que la demanda origen de este proceso no se funda en ninguna de esas circunstancias sino que pretende la indemnización del perjuicio derivado del incumplimiento de la entidad garante y emisora de participaciones preferentes y deuda subordinada en los instantes previos a la contratación de tales productos.
Se da pues la inexcusable relación de causalidad entre la actuación contractual de la antecesora de la aquí demandada y el perjuicio patrimonial de la inversora demandante, en los términos sentados por la STS de 30 de diciembre de 2014 antes mencionada'.
Por otra parte, la recurrente aduce que el daño sufrido por los actores no es consecuencia, en modo alguno, de una actuación imputable a CATALUNYA BANC SA, sino a la propia demandante que, tras el canje de los títulos valores por acciones, procedió a vender voluntariamente sus acciones al Fondo de Garantía de Depósitos.
El argumento podría ser atendido si la demandante hubiera procedido a la venta de las participaciones preferentes en condiciones y circunstancias normales, pero es obvio que no fue así. A este respecto, hay que recordar que los clientes de Caixa Catalunya vieron como en junio de 2013 el FROB les imponía el canje obligatorio de las participaciones preferentes y deuda subordinada por acciones de nueva emisión de la entidad demandada, medida ésta que iba acompañada de la opción concedida a los clientes minoristas de proceder a su venta al FGD. Así las cosas, es evidente que la venta de las acciones no ha sido voluntaria, sino impuesta por las circunstancias, ya que la alternativa a la venta era la pérdida total de la inversión.
En última instancia, hay que recordar que la entidad financiera incumplió su obligación de proporcionar a las demandantes información clara, pormenorizada, correcta, precisa, suficiente e individualizada sobre las características y riesgos del producto que ofrecía. Y fue el incumplimiento de este deber profesional el que llevó a las actoras a suscribir las obligaciones subordinadas sin tener conocimiento real de las consecuencias de estos productos.
Finalmente, hay que salir al paso de las alegaciones que sobre la doctrina de los actos propios efectúa la demandada cuando argumenta que la pretensión indemnizatoria de la demandante es incompatible, incongruente y excluyente con la venta de las acciones que voluntariamente efectuaron los actores tras el canje forzoso.
La doctrina que prohíbe ir en contra de los actos propios ostenta carácter de principio general del derecho según reiterado criterio del Tribunal Supremo, y aparece regulada en el Art. 111-8 del Código Civil de Cataluña , a tenor del cual nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía un significado inequívoco del que se deriven consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual.
Por tanto, para que un acto propio pueda tener efectos vinculantes ha de ser inequívoco en su interpretación, y ya se ha dicho anteriormente que el canje de la deuda subordinada por acciones fue forzoso, impuesto por la resolución administrativa del FROB, y en cuanto a la posterior venta de las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos no consta en los documentos aportados que al proceder a la venta las actoras renunciasen a las acciones que han ejercitado en el presente procedimiento, por lo que difícilmente podrá concluirse que estamos ante actos inequívocos e incompatibles con el anterior proceder de las demandantes.
c)Sobre el daño.
El daño es evidente y consiste en la diferencia entre el capital inicialmente invertido y el finalmente recuperado.
En relación a este último requisito, la recurrente aduce que, de ser acogida la acción, deberán tenerse en cuenta los rendimientos para la valoración del daño, ya que la indemnización de daños y perjuicios conlleva indemnizar el daño hasta el límite del enriquecimiento injusto.
Sucede, sin embargo, que tal alegación ha sido introducida ex novo en segunda instancia, toda vez que en su escrito de contestación a la demanda nada alegó la demandada a propósito de esta cuestión. Cabe recordar a la parte que rige en segunda instancia el principio que prohíbe a los litigantes introducir, con ocasión del recurso de apelación, hechos o cuestiones nuevas que no fueron oportunamente alegadas en la primera instancia, ya que con tal conducta se estaría vulnerando el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que delimita el ámbito del recurso de apelación y que impide, so pena de vulnerar el principio de defensa y de igualdad de las partes en el proceso, introducir en esta alzada hechos o planteamientos nuevos que no pueden ser contrarrestados por la otra parte litigante, prohibición conocida desde antiguo bajo el aforismopendente apellationes nihil innovetur.
Procede, en atención a lo expuesto, desestimar el recurso de apelación interpuesto por CATALUNYA BANC SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona de fecha 19 de febrero de 2015 , que se confirma íntegramente.
QUINTO.- Sobre las costas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la desestimación del recurso, se imponen a la recurrente las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por CATALUNYA BANC SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona en fecha 19 de febrero de 2015 en autos de Juicio Ordinario nº 1397/2014 de los que el presente rollo dimana, y, en consecuenciaCONFIRMARdicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre,con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir,y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE. .
