Sentencia Civil Nº 547/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 547/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 419/2016 de 17 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARTÍNEZ ARESO, ALFONSO MARÍA

Nº de sentencia: 547/2016

Núm. Cendoj: 50297370052016100265

Núm. Ecli: ES:APZ:2016:1886

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00547/2016

N10250

DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003

Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052

N.I.G.50297 47 1 2012 0000988

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000419 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen:PZ.INC.CONC. CALIF./PAGO CRED.CONTRA MASA 0000495 /2012

Recurrente: 'PAJARES & ASOCIADOS, ABOGADOS DESDE 1958, SOCIEDAD LIMITADA'

Procurador: JUAN CARLOS JIMENEZ GIMENEZ

Abogado: JOSE PAJARES ECHEVARRIA

Recurrido: OSKADI S.L., ADMINISTRACION CONCURSAL DE OSKADI, S.L.

Procurador: JUAN CARLOS JIMENEZ GIMENEZ,

Abogado: JOSE PAJARES ECHEVARRIA,

SENTENCIA núm. 547/2016

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. ANTONIO PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a Diecisiete de Noviembre de dos mil dieciséis.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PZ.INC.CONC. CALIF./PAGO CRED.CONTRA MASA 495/2012, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 419/2016, en los que aparece como parte apelante, 'PAJARES & ASOCIADOS, ABOGADOS DESDE 1958, SOCIEDAD LIMITADA', representado por el Procurador de los tribunales, D. JUAN CARLOS JIMENEZ GIMENEZ, asistido por el Abogado D. JOSE PAJARES ECHEVARRIA, como parte apelada, la Administración Concursal de la mercantil OSKADI, S.L., representada por el Administrador Concursal D. Roman , como parte demanda OSKADI, S.L. representada por el Procurador de los tribunales, D. JUAN CARLOS JIMENEZ GIMENEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 30 de Marzo de 2016 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda de reconocimiento de crédito contra la masa interpuesta por Pajares&Asociados, Abogados desde 1958 SL debo acordar y acuerdo reconocer a la demandante un crédito contra la masa por honorarios de 6000 euros. Todo ello sin hacer expresa condena en costas.'.

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de 'PAJARES & ASOCIADOS, ABOGADOS DESDE 1958, SOCIEDAD LIMITADA', se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los Autos, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de Octubre de 2016.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO.- Motivos de recurso

Interesó la actora, quien ha llevado la defensa de la concursada, la declaración de reconocimiento como créditos contra la masa de los honorarios por ella pactados con la concursada. La demandada se opuso a la cuantía solicitada interesando su moderación.

La sentencia de la instancia estimó parcialmente la demanda moderando los honorarios reclamados.

Contra dicha resolución se alza la actora invocando:

-Que los honorarios reclamados, además de pactados con la parte, se calcularon con arreglo a los criterios de las Normas del Honorarios del Colegio de Abogados de Zaragoza.

-Que la moderación realizada por el juez de la instancia ha sido excesiva.

-Que la argumentación del jueza quodenigra la profesión de abogado.

-No es aceptable como argumento que se haya considerado por el juez de la instancia que la actuación de la Administración concursal ha sido objeto de oposición sistemática por la defensa del concursado, pues las razones para ello se han reflejado en el escrito de solicitud de separación de la Administración Concursal que la recurrente presentó.

-Tampoco se acepta como argumento de moderación que la mayor parte de las actuaciones vaya contra el interés de la masa.

La demandada, Administración concursal del concurso, mantiene los argumentos de la instancia.

SEGUNDO.- Nulidad de actuaciones

Esta Sala, tras observar que la vista oral realizada en la tramitación de este incidente concursal carecía de la necesaria grabación de sonido, aunque sí de imagen, lo puso de manifestó a las partes.

La parte apelante consideró que ciertamente era así, pero que dado que la vista fue una mera reiteración y reproducción de las alegaciones y actuaciones previas, tal defecto era irrelevante. La demandada nada alegó.

Por tanto, estima la Sala que no existe protesta de indefensión o merma de derechos procesales por ninguna de las partes y, en consonancia, ante la prohibición de declaración de oficio de la nulidad de actuaciones ( art. 227.2.pár.2 de la LEC ), hemos de entrar a conocer del fondo del litigio

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba

A estos efectos el TS en sentencia de fecha 18 de julio de 2014 en un supuesto sustancialmente similar ha declarado a la cuestión de si vincula el pacto de honorarios que el letrado del deudor concursado puede haber convenido con este último, para preparar y solicitar el concurso de acreedores, y para retribuir su asistencia a lo largo del procedimiento concursal que:

La insolvencia del deudor común y su declaración de concurso son circunstancias que alteran la normal relación entre el letrado y su cliente, por lo que respecta a la vinculación del pacto de honorarios.

Fuera del concurso de acreedores, una vez prestados los servicios jurídicos, para determinar lo que tiene derecho a reclamar el letrado de su cliente, deberíamos regirnos por lo acordado entre ellos, ordinariamente en la hoja de encargo, y, si han existido, por sus novaciones. Como hemos advertido en otras ocasiones, las normas colegiales sobre honorarios profesionales señalan los límites de los honorarios, pero no son contrarias a los pactos entre las partes sobre cuantía y forma de pago, de tal manera que las partes son libres de acordar lo que crean conveniente, en virtud de lo dispuesto en el art. 1255 CC ( Sentencias 748/1999, de 16 septiembre ,y 324/2009, de 14 de mayo ).

Declarado el concurso, la situación cambia, ya que la masa activa con cargo a la cual debería pagarse los honorarios del letrado del concursado está afectada a la satisfacción de los créditos de los acreedores, y el reconocimiento y pago de cualquier crédito contra la masa constituye una merma de esta legítima expectativa. Por esta razón, después de la declaración de concurso, en cuanto el deudor concursado ya no dispone plenamente de sus bienes y derechos, sino que está afectado por la limitación de facultades patrimoniales que el juez hubiera acordado conforme al art. 40 LC , lo que hubiera convenido con su letrado respecto del precio de los servicios que debieran pagarse con cargo a la masa, no resulta oponible a la administración concursal que representa los intereses del concurso, y por ende de los acreedores concursales, al hacerse cargo del control y pago de los créditos contra la masa, siempre bajo la tutela judicial.

La referida sentencia señaló a la AC como el órgano que debe señalar el importe de los honorarios y la posibilidad de solicitar su revisión ante el juez del concurso por el Letrado que prestó los servicios y discrepa del importe.

A su vez, la indicada resolución, en supuestos posteriores a la entrada en vigor de la Ley 38/2011, ha distinguido entre los honorarios ya pagados por servicios prestados antes de la declaración de concurso, como son los correspondientes a la preparación y presentación de la solicitud de concurso, y los que se corresponden con servicios posteriores, realizados después de la declaración de concurso.

Así declara al respecto que:

El pago de honorarios excesivos antes de la declaración de concurso, por servicios prestados con anterioridad a la declaración, pueden ser objeto de impugnación mediante la acción rescisoria concursal, si se consideran perjudiciales para la masa, lo que exigirá la impugnación del pacto de honorarios, si el pago se ajusta al mismo.

Los créditos por servicios jurídicos prestados con posterioridad a la declaración de concurso, que se correspondan con la mención del art. 84.2.2º LC (los necesarios para la asistencia y representación del concursado durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes, cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa, con excepción de los ocasionados por los recursos que interponga contra resoluciones del juez cuando fueren total o parcialmente desestimados con expresa condena en costas), pueden ser satisfechos con cargo a la masa en la cuantía que, como ya hemos apuntado, se considere adecuada y proporcionada. Esta valoración no se ve determinada por el pacto de honorarios, que no vincula a los acreedores del deudor común, en cuyo interés se restringe a lo estrictamente necesario la admisión y cuantificación de los créditos contra la masa por la asistencia letrada del concursado, sin que sea necesario que previamente se haya impugnado el pacto de honorarios.

Tal declaración en lo esencial, la posibilidad de moderación de los honorarios del letrado, ya fue declarada por las SAP de esta Sala de 25 de septiembre de 2013 y la nº 118/2012 de 23 de febrero de 2012. Las mismas ya habían defendido la posibilidad de moderación de los honorarios fijando como factores para ello; la segunda de las resoluciones declaraba como tales:

'a) Especial relevancia del pasivo del concurso;

b) Los pactos anteriores al concurso tienen un valor relativo, pues afectan a terceros, con lo que se relativiza el alcance delart. 1255 Civil( S.A.P . Córdoba secc.3ª, 22-marzo-2011, S .A.P. Madrid, secc. 28, de 12 de Marzo de 2010 y S.A.P. Alicante, secc 8ª, de 3 de junio de 2008 );

c) No es suficiente con que los derechos y honorarios cumplan con los respectivos aranceles y normas colegiales; han de conciliarse con el fin último del concurso que no es otro que procurar la mayor satisfacción de los acreedores, lo que debe de prevalecer sobre los intereses particulares de quienes de una u otra forma intervengan en el concurso ( SAP Pontevedra, secc 1ª, de 8 de julio de 2001 );

d) Por ello se admite una moderación equitativa ( art . 3 C.C .) en evitación de un grave quebranto para las posibilidades de cobro de los acreedores ( SAP Pontevedra, secc 1ª, de 12 de Julio de 2011 y Madrid, secc.28 de 16 de julio de 2010);

e) Lo que se traduce en ocasiones en el límite cuantitativo que constituyen los derechos económicos de los administradores concursales ( S.A.P . Córdoba, secc. 3ª, de 22 de marzo de 2011 y S.A.P. Madrid, secc. 28, de 16 de Julio de 2010 );

f) Y, por fin, la 'proporcionalidad' como límite y adecuación de la retribución profesional: A.T.S. (Sala 3ª) de 19 de Julio de 2011 .

Además, toda esta valoración había de quedar presidida, como la propia sentencia de referencia precisaba, por lsu resolucion 'justa allegata et probata', es decir con los elementos fácticos y de prueba obrantes en el mismo.

En el presente caso, la sentencia de la instancia dictada por el juez ante el que se tramitó el concurso establece una serie de valoraciones que la actora considera inexactas, sin embargo, en el propio incidente no aportó prueba alguna de ello, por lo que ha de preferirse dar como acreditados los elementos fácticos a los que hace referencia la resolución recurrida.

De la prueba documental aportada sí que puede darse como acreditado que fue precisa una actuación de la AC para anular algunos pagos hechos sin su autorización, entre ellos, los honorarios percibidos por la parte actora.

También parece aceptarse por la parte actora que parte de su actividad procesal, al servicio de su cliente, se orientó a una actuación contra la sugerida o interesada por la AC, respecto a la que llegó a instar su separación del cargo. La misma pudiera ser legítima, se aceptase o no por el jueza quo, pero en todo caso, no se hizo en contemplación a los intereses del concurso sino solo a los de la parte que contrató al letrado, por ello tanto su obligatoriedad, como su actuación en interés de la masa pueden ser puesta claramente en entredicho.

Respecto a las demás argumentos, no estima la Sala que suponen denigración alguna de la profesión de abogado, sino una valoración objetiva por el órgano ante el que se tramitó el concurso sobre la dificultad profesional, y el esfuerzo exigido para ello, de la cuestión que el despacho afrontó.

De otra parte, ciertamente en el supuesto narrado por la SAP de 23 de febrero de 2012 se aceptó como honorarios el 80% del importe de los derechos de la AC en el mismo concurso, pero tal criterio dista de ser general.

En el caso concreto, el jueza quoen su sentencia ha enumerado una serie de criterios para el cálculo de la retribución de la actora, dificultad del concurso, trabajo efectivamente realizado y actuación o no en interés de la masa. Su conclusión no ha sido desvirtuada ni por elementos probatorios no aportados, ni por razonamientos jurídicos que acrediten que los honorarios fijados sean exiguos y muy inferiores a los procedentes.

En consecuencia, el recurso ha de ser íntegramente desestimado.

CUARTO.- Costas procesales

Conforme a los arts. 394 y 398 de la LC , las costas se impondrán a la recurrente.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimamos íntegramente el recurso interpuesto porPAJARES&ASOCIADOS ABOGADOS DESDE 1958contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2016, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil Nº 1 de la Zaragoza en INCIDENTE CONCURSAL N º 3 del CONCURSO 495/2012, confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos con imposición de las costas del recurso al actor.

Procede la pérdida del depósito para recurrir constituido por la recurrente, dada la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos por Infracción Procesal y/o Casación ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en el Banco de Santander, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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