Sentencia CIVIL Nº 547/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 547/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 220/2018 de 13 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER

Nº de sentencia: 547/2018

Núm. Cendoj: 33044370012018100537

Núm. Ecli: ES:APO:2018:3353

Núm. Roj: SAP O 3353/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00547/2018
Modelo: N10250
COMANDANTE CABALLERO Nº 3 - 3º 33005 OVIEDO
-
Tfno.: 985968730/29/28 Fax: 985968731
Equipo/usuario: AMZ
N.I.G. 33044 42 1 2017 0001509
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000220 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000112 /2017
Recurrente: Hernan
Procurador: MARIA DOLORES LOPEZ ALBERDI
Abogado: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ RIVERA
Recurrido: AXA SEGUROS SEGUROS GENERALES S.A.
Procurador: PALOMA TELENTI ALVAREZ
Abogado: VICTOR TARTIERE GOYENECHEA
S E N T E N C I A Nº 547/18
Ilmos Magistrados Sres.
JOSE ANTONIO SOTO JOVE FERNANDEZ
JAVIER ANTON GUIJARRO
MIGUEL ANTONIO DEL PALACIO LACAMBRA
En OVIEDO, a trece de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000112 /2017, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
N.5 de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000220 /2018,
en los que aparece como parte apelante, Hernan , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a.
MARIA DOLORES LOPEZ ALBERDI, asistido por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ RIVERA,
y como parte apelada, AXA SEGUROS SEGUROS GENERALES S.A., representado por el Procurador

de los tribunales, Sr./a. PALOMA TELENTI ALVAREZ, asistido por el Abogado D. VICTOR TARTIERE
GOYENECHEA. y Apelado en situación de Rebeldía Procesal Mauricio .

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia numero 5 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 19 de Octubre de 2017 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Hernan , representado por la Procuradora Sra.

López contra la entidad de seguros Axa, representada por la Procuradora Sra. Telenti, condeno a la entidad demandada a pagar al actor la cantidad de 11.267,38 euros, de las que 9.843,39 euros ya han sido entregados; más los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS que se aplicarán del modo siguiente: - Desde la fecha de presentación de la demanda (20/2/17) y hasta el 31/5/2017 sobre el importe de 9.843,39- Desde la fecha de presentación de la demanda (20/2/17) y hasta completo pago sobre el importe de 1.423,99 euros.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas'.



TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes.



CUARTO.- Se señaló para deliberación votación y fallo el día 13 de Noviembre de 2018 quedando los autos para sentencia.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JAVIER ANTON GUIJARRO.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia de 19 octubre 2017 dictada por el Juzgado de Primer Instancia nº 5 de Oviedo en el Juicio Ordinario 112/2017 condena a la compañía de seguros AXA a abonar a Don Hernan la cantidad de 11.267,38 euros, de las que 9.843,39 euros ya han sido entregados, más los intereses del art. 20 L.C.S.

en dos tramos: desde la fecha de presentación de la demanda (20 febrero 2017) y hasta el 31 mayo 2017 sobre el importe de 9.843,39 euros; y desde la fecha de la presentación de la demanda (20 febrero 2017) y hasta el completo pago sobre el importe de 1.423,99 euros. La Sentencia razona que no es procedente establecer como dies a quo para el devengo de los intereses la fecha del accidente por cuanto la actuación del demandante debe incardinarse en el ámbito de la doctrina del retraso desleal, y ello a la vista de que el accidente se produjo el 1 mayo 2007, la Sentencia penal se dictó el 16 mayo 2009, mientras que la presentación de la demanda se dilató hasta el 20 febrero 2017, es decir casi diez años después del accidente y ochos años después de la Sentencia.

En el recurso de apelación presentado por Don Hernan se viene a alegar que no existe causa justificada alguna que permite introducir una excepción a lo ordenado por el art. 20 L.C.S. ni tampoco base legal para aplicar la doctrina del retraso desleal, motivo por el que solicita que los intereses del art. 20 L.C.S.

se establezcan desde la fecha del siniestro hasta íntegro pago al perjudicado.



SEGUNDO.- Acerca de la doctrina del retraso desleal o Verwirkung, como plasmación de un acto típico de ejercicio extralimitado del derecho subjetivo que supone una contravención del principio de la buena fe ( art. 7-1 C.Civil), la STS 2 marzo 2017 recuerda los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para poder ser acogida, declarando que 'en el plano funcional, su aplicación debe operar necesariamente antes del término del plazo prescriptivo de la acción de que se trate. En el plano de su fundamentación, su aplicación requiere, aparte de una consustancial omisión del ejercicio del derecho y de una inactividad o transcurso dilatado de un periodo de tiempo, de una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del derecho de crédito. Confianza o apariencia de derecho que debe surgir, también necesariamente, de actos propios del acreedor ( SSTS 300/2012, de 15 de junio y 530/2016, de 13 de septiembre )'.

Ahora bien, hemos de tener asimismo presente que, como también recuerda la jurisprudencia (vid. STS 26 abril 2018, 2 marzo 2017, etc), la mera inactividad o el transcurso dilatado de un periodo de tiempo en la reclamación del crédito no comporta, por sí solo, un acto propio del acreedor que cree, objetivamente, una razonable confianza en el deudor acerca de la no reclamación del derecho de crédito.

En el caso ahora examinado encontramos que Don Hernan , como consecuencia del accidente sufrido el 1 mayo 2007, estuvo sometido a sucesivas revisiones médicas, constando en las actuaciones que la última de ellas consistió en una RNM realizada en el HUCA en la que se le detectó rotura del menisco interno de la rodilla izda., motivo por el que fue revisado por el traumatólogo de ese hospital, Dr. Ruperto , en diciembre 2012 quien añadió signos artrósicos con pinzamiento medial, recomendando llevar a cabo una artroscopia en aquella rodilla por rotura meniscal ,a partir de que aparece en las actuaciones que Don Hernan -quien había hecho expresa reserva de las acciones civiles en el juicio penal- se dirigió a la compañía AXA mediante burofax de 20 junio 2014 comunicando que : 'les reitero y reclamo pago de indemnización por los daños y perjuicios causados por accidente de tráfico de su asegurado U-....-LW conducido por Mauricio el dia 01-05-2.007 en Oviedo como responsable civil directa según Sentencia Penal firme de 16/03/2.009, del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Oviedo, más los intereses del art.20L.C.S. Caso contrario instaré acciones judiciales con los gastos que ello conlleva'.

De la anterior descripción de lo ocurrido no cabe concluir que la actuación de Don Hernan haya podido generar una confianza en la compañía aseguradora de haberse desentendido del derecho de crédito del que era titular, pues aún cuando es cierto que la demanda presentada el 20 febrero 2017 aparece muy lejana en el tiempo con relación a la Sentencia penal condenatoria, dictada el 16 marzo 2009, ello no obedeció a causa que le sea reprochable o una mera inactividad por su parte sino a la necesidad de comprobar el resultado último de las consecuencias lesivas que sufrió, cuya última revisión data de diciembre 2012, a lo que se añade la existencia de un requerimiento expreso de pago dirigido el 20 junio 2014 a la compañía sin que ésta atendiera a tal reclamación. En definitiva, la acumulación de los intereses del art. 20 L.C.S. no parece imputable a la conducta desleal del demandante sino a la falta de pago de la propia aseguradora que, sabedora de la reclamación extrajudicial, dejó pasar el tiempo sin hacer frente a su deuda, motivo por el que procede acoger el recurso de apelación para hacer constar el devengo de los intereses del art. 20 L.C.S desde la fecha del siniestro (regla 6ª) hasta el íntegro pago, teniendo en cuenta no obstante la cantidad ya satisfecha en la primera instancia.



TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto por el art. 398 LEC no procede realizar expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación presentado por Don Hernan frente a la Sentencia de 19 octubre 2017 dictada por el Juzgado de Primer Instancia nº 5 de Oviedo en el Juicio Ordinario 112/2017, debemos acordar y acordamos REVOCARLA en el único extremo de declarar que el devengo de los intereses del art.

20 L.C.S se computará desde la fecha del siniestro hasta el íntegro pago, teniendo en cuenta no obstante la cantidad ya satisfecha en la primera instancia, y manteniendo el resto de pronunciamientos de la Sentencia apelada. No ha lugar a realizar expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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