Sentencia CIVIL Nº 547/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 547/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 499/2018 de 20 de Diciembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PABLO MARTINEZ HOMBRE GUILLEN

Nº de sentencia: 547/2018

Núm. Cendoj: 33024370072018100515

Núm. Ecli: ES:APO:2018:3442

Núm. Roj: SAP O 3442/2018

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00547/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION SEPTIMA de GIJON
Modelo: 1290A0
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
Equipo/usuario: MGG
N.I.G. 33024 42 1 2010 0010287
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000499 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000988 /2017
Recurrente: Dimas , Leticia
Procurador: AIDA FERNANDEZ-PAINO DIEZ, ABEL CELEMIN LARROQUE
Abogado: IGNACIO CAICOYA PIÑERA, CRISTINA FERNÁNDEZ GARRIDO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 547/18
Ilmos Magistrados-Jueces Sres:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA
MAGISTRADOS: D. JOSE MANUEL TERAN LOPEZ
D. PABLO MARTINEZ HOMBRE GUILLEN
En Gijón, a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7ª, de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede
en Gijón, los Autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 988/17, procedentes del
JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACIÓN (LECN) 499/2018, en los que aparecen como partes apelantes-apeladas, Leticia , representada
por el Procurador de los tribunales, Sr. Abel Celemín Larroquez, asistida por la Abogada Dña. Cristina
Fernández Garrido, y Dimas , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. Aida Fernández-Pahíno
Díez, asistido por el Abogado D. Ignacio Caicoya Piñera.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de DIRECCION000 dictó en los referidos autos Sentencia con fecha 4 de junio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de modificación de medidas interpuesta por la representación de D. Dimas frente a Dña. Leticia , y en consecuencia se acuerda que; 1.- D. Dimas abonará, en concepto de pensión alimenticia a favor de su hijo, Mariano , nacido el día NUM000 de 2001, la cantidad de 210 euros mensuales que abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes en cuenta señalada al efecto.

2.- Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme a las variaciones al alza que experimente el IPC.

3.- Comenzará el abono de dicha cantidad el presente mes de junio.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por las representaciones procesales de Dña.

Leticia y de D. Dimas , se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, los cuales admitidos a trámite y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución de los recursos, se formó el correspondiente Rollo de Sala al nº 499/18, y personadas las partes en legal forma, se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo en el día de ayer.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el ILTMO. SR. MAGISTRADO D. PABLO MARTINEZ HOMBRE GUILLEN.-

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante, don Dimas , interpuso demanda contra doña Leticia , de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de DIRECCION000 , por la que se interesaba la modificación de la cuantía de la pensión de alimentos estipulada en favor del hijo del matrimonio, Mariano , nacido el día NUM000 de 2001 y establecida, tras el acuerdo alcanzado al respecto entre ambos por dicho Juzgado en la sentencia dictada el día 3 de febrero de 2011 en los autos de divorcio nº 754/010. En concreto, la pensión que se estipuló lo fue en cuantía de 450 euros mensuales actualizables anualmente, pretendiéndose en la demanda su reducción a la cuantía de 150 euros mensuales.

La sentencia objeto de apelación estimó en parte dicha pretensión, al fijar una reducción señalando como nueva cuantía la de 210 euros, siendo dicha resolución apelada por dicha demandada al considerar que no concurren los presupuestos del art. 90 párrafo 3º del Código Civil para acordar tal modificación, al igual que por demandante, quien en su recurso insiste en la procedencia con arreglo a las nuevas circunstancias de fijar una cuantía como la postulada en su demanda. A todos ellos se opuso el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- El actor en su demanda fundamentó su pretensión en la alegación del que el demandante al tiempo del divorcio trabajaba como autónomo y tenía una actividad empresarial con escasos ingresos, a diferencia de la demandada quien habría comenzado a trabajar como ayudante de cocina, y que pese a ello, se pactó una pensión en la cuantía indicada por voluntad del abuelo paterno, dado que este percibía una pensión por jubilación de 1836,13 euros, y se comprometió frente a su hijo a su abono; se alegó en la demanda que las circunstancias familiares han variado al haber fallecido el padre del demandante de suerte que ya no puede asumir dicho compromiso, dado que su madre percibe una pensión de viudedad de 971,01 euros, trabajando en la actualidad por cuenta ajena con unos ingresos netos de 987,46 euros que se ven reducidos a 880,85 euros merced a un embargo por deudas derivadas de un antiguo negocio.

Lo que la demandada sostuvo en su contestación, y reproduce en su recurso es que, en realidad el actor al tiempo del divorcio carecía de ingresos, no siendo la mentada pensión de jubilación del padre del actor la que propició que se llegase a un acuerdo sobre la cuantía de los alimentos, sino la circunstancia constatada por medio de la declaración de la madre del demandante en la vista que tuvo lugar en su día con ocasión del proceso del divorcio, en donde manifestó que eran los padres del actor quienes ayudaban económicamente a este para cubrir todas sus necesidades y que contaban con un patrimonio de treinta millones de pesetas, por lo que concluye que no habría alteración sustancial de las circunstancias en la medida en que no habría constancia de la desaparición de dicho patrimonio, y el actor vendría a mejor fortuna desde el momento en que en la actualidad cuenta con recursos propios derivados de su trabajo por cuenta ajena.

Partiendo del dato de que ambos litigantes, tanto en aquel juicio de divorcio claramente el actor, como ahora la demandada en este, admiten que en aquel momento el demandante carecía de ingresos propios, la única explicación plausible que explique el acuerdo alcanzado al efectos lo es el compromiso de sus padres de hacer frente a la obligación alimenticia del padre. Ahora bien, dicho compromiso debe entenderse en sus justos términos, puesto que se trata de una, obligación natural, de un compromiso con el propio obligado, de índole estrictamente moral, sin que en ningún caso les vincule con la demandada ni les sea exigible por esta. Siendo ello así, desde el momento en el que, por las circunstancias que sean, los abuelos paternos deciden no asumir ya tal compromiso, siendo en este caso más que lógico pensar que el fallecimiento del padre del actor, y con ello la disminución de la renta familiar a la mitad, ha determinado dicha decisión, con independencia de que la madre del actor pueda tener o no un mayor o menor patrimonio, constituye una clara alteración de la razón de ser en su día de fijación de dicha pensión, pues entenderlo de otro modo significaría vincular a la madre de don Dimas con una decisión judicial adoptada en un proceso en el que no ha sido parte. Ciertamente, si el actor carecía de ingresos y los de la demandada no eran suficientes para atender las necesidades del menor, los abuelos paternos estarían obligados a dar alimentos, pero tal obligación se adoptaría, en su caso, no como medida del divorcio, sino en juicio diferente y con llamada además de los abuelos maternos sobre los que pesaría similar obligación de alimentos.



TERCERO.- Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso interpuesto por la representación de doña Leticia , y en cuanto a la cuantía de la pensión fijada en la instancia, reiteradamente ha declarado esta Sala (así en Sentencia de 25 de junio de 2015 o 22 de enero de 2016 ) que los alimentos se han de evaluar ponderadamente, teniendo como norte principal la capacidad del obligado y han de proveer a las necesidades actuales y futuras de los menores, garantizando en la medida de lo posible el mantenimiento de su status, otorgando una cuantía que pueda permanecer lo más estable posible para satisfacer y adaptarse a su necesidades presentes y futuras previsibles.

Y siguiendo estos criterios, dados los ingresos del obligado, y las necesidades de un menor de dieciséis años, decidido a proseguir sus estudios, aún cuando se trate de estudios no universitarios, consideramos la cantidad señalada ajustada, aproximándose a la que el obligado venía pagando tras el fallecimiento de su padre, sin que las circunstancias vertidas en el recurso referentes a las condiciones de la madre, justifiquen tal disminución, pues de igual modo que lo hace la apelada, podría el apelante vivir con su madre y hacerlo en una vivienda con una renta más moderada; los recursos de uno y otro progenitor son similares, y el salario de la apelada también se ha visto embargado..



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 3981 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer a los apelantes las costas causadas por sus respectivos recursos.

Fallo

LA SALA ACUERDA : DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por la por las representaciones procesales de Dña. Leticia y de D. Dimas contra la sentencia de cuatro de junio de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de DIRECCION000 , en autos de Modificación de Medidas nº 988/17, con imposición de costas a ambas partes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que su unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.