Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 547/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 430/2017 de 28 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 547/2018
Núm. Cendoj: 08019370012018100539
Núm. Ecli: ES:APB:2018:9385
Núm. Roj: SAP B 9385/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158182001
Recurso de apelación 430/2017 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 669/2015
Parte recurrente/Solicitante: Celestina
Procurador/a: Susana Manzanares Corominas
Abogado/a: María Jose Vidal Marco
Parte recurrida: CONDIS 299
Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 547/2018
Barcelona, 28 de septiembre de 2018
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Amelia Mateo Marco y Dña. María Dolors MONTOLIO SERRA, actuando
la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 430/17 interpuesto contra
la sentencia dictada el día 7 de febrero de 2017 en el procedimiento nº 669/15 tramitado por el Juzgado de
Primera Instancia nº 38 de Barcelona en el que es recurrente Dña. Celestina y apelado CONDIS 299 y previa
deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por doña Celestina DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO de todos los pedimentos hechos en su contra a CONDIS SUPERMERCATS S.A., y sin imposición de las costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Amelia Mateo Marco.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Doña Celestina formuló demanda contra CONDIS ESTABLECIMIENTOS S.A., en la que ejercitó una acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de las lesiones sufridas como consecuencia de una caída en uno de sus establecimientos, para que se le pagara 'la indemnización que proceda en función de la valoración de las lesiones que le produjo el accidente, y que deberán ser realizadas por el médico forense del juzgado'.
Alegó la actora, en síntesis, en su demanda, que el día 31 de mayo de 2014, mientras se encontraba realizando las compras en el establecimiento de la demandada ubicado en el Passeo DIRECCION000 , NUM000 , de Barcelona, sufrió un accidente por caída debido al suelo resbaladizo. En el momento de abonar la compra, una botella de suavizante que no tenía bien cerrada la tapa al cogerla se derramo por el suelo en la zona próxima a la caja registradora. La empleada que estaba en ese momento en la caja no procedió a la señalización y limpieza del espacio, por lo después de coger la compra y salir del espacio en que estaba pagando resbaló y cayó, sufriendo lesiones. La aseguradora de la demandada es CATALANA OCCIDENTE, siendo tomador del seguro MABER SUPERMERCATS, S.L., la cual manifestó que no cubría los daños ocasionados en ese establecimiento por esas circunstancias, lo que conculca el art. 1903 CC.
La demandada se opuso a la demanda.
Alegó CONDIS SUPERMERCATS, S.A., en síntesis, en su contestación: 1) falta de legitimación pasiva por no explotar el establecimiento, al existir un contrato de franquicia con la mercantil MARBER SUPERMERCATS, S.L., que es quien tiene el seguro de responsabilidad civil con CATALANA OCCIDENTE, puesto que ella lo tiene concertado con MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, S.A; 2) defecto legal en el modo de proponer la demanda por no concretar la cuantía ni constar las bases sobre las que debe fijarse, lo que le produce indefensión, que fue resuelta en la audiencia previa; y 3) de forma subsidiaria, inexistencia de responsabilidad en la causación de los daños cuya reparación se reclaman, amén de que de haberse producido la caída como relata la actora, se trataría de una caída fortuita, al haberse vertido el líquido por la propia lesionada que debió extremar sus precauciones.
La sentencia de primera instancia desestima la excepción de falta de legitimación pasiva y, partiendo de la forma en que se produjo el vertido del líquido según la declaración testifical practicada en autos, considera que no existe responsabilidad de la demandada, pero no impone las costas.
Contra dicha sentencia se alza la demandante alegando valoración errónea de la prueba practicada e invocando la STS de 31 de marzo de 2003, porque, según razona, ' si hay humedad y no obedece a los riesgos generales de la vida, sino que viene determinado por una actuación ajena hay un nexo de causalidad entra la caída y la lesión, y evidentemente hay responsabilidad'. También invoca la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios porque es una consumidora final y la caída se produjo en un establecimiento público, y por tanto debe estar protegida por esa Ley, y, en concreto, por el art. 49.1 y ss.
La demandada se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO. Marco legal y jurisprudencial en el que se ha de resolver el litigio.
Con carácter previo, y dado que la actora pone el acento de la responsabilidad de la demandada en el hecho de que la caída se produjera en un establecimiento público, no es ocioso recordar que la doctrina jurisprudencial respecto de las caídas en establecimientos abiertos al público, se resume en los siguientes puntos: A) No basta que se cause un daño en el ámbito del establecimiento comercial, para que deba responder el titular de la explotación, con arreglo a criterios objetivadores de la responsabilidad aquiliana, como la doctrina del riesgo creado, o el principio 'eius cómmoda, cuius incommoda'. Es preciso que concurra un elemento culpabilístico en la actuación del titular, pues la explotación de un local comercial no genera, por sí mismo, riesgo para los usuarios. B) Incumbe a la parte reclamante la prueba de la existencia de un factor causante del daño, como hecho constitutivo básico, conforme a las normas generales sobre el 'onus probandi', del art. 217 LEC, por lo que no cabe presumir la culpa ni invertir la carga probatoria.
En la sentencia de 15 de marzo de 2017, ya tuvimos ocasión de resumir la última jurisprudencia relativa a caídas, en los siguientes términos: ' El Tribunal Supremo ha señalado en Sentencia de 25 de marzo de 2010 : 'La jurisprudencia de esta Sala sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público se recopiló con base en sentencia de 31 de octubre de 2006 que, por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riegos no cualificados; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluyó que la 'jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad', conclusión ratificada por la sentencia de 17 de julio de 2007 en materia de 'caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio'.
Y, tal y como recogió esta Sala en Sentencia de 23 de mayo de 2016 , el Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de mayo de 2011 ha señalado que ' en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles ', añadiendo que ' Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima'.
En esta línea la STS de 22 de diciembre de 2015 que cita otra de 17 de diciembre de 2007 reseña lo siguiente: 'No puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 ( caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 ( caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado)'.
Y concluye que 'De esta doctrina cabe deducir que no todo evento dañoso puede imputarse al pretendido causante, pues debe valorarse la interferencia de la víctima, la previsibilidad y la posibilidad de eludir el siniestro por parte del accidentado con una diligencia normal'.
Por otra parte, la anterior jurisprudencia no entra en contradicción, en absoluto, con las normas contenidas en la LGDCU que invoca la apelante.
Alega la apelante la aplicación del art. 49.1 LGDCU, según el cual 'Son infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios: b) Las acciones u omisiones que produzcan riesgos o daños efectivos para la salud o seguridad de los consumidores y usuarios, ya sea en forma consciente o deliberada, ya por abandono de la diligencia y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate.' Pues bien, en atención a este precepto siempre será necesario que exista una acción u omisión imputable al agente que produzca el riesgo o el daño efectivo para que exista una infracción que pueda sustentar su responsabilidad, descartándose totalmente la responsabilidad objetiva.
TERCERO. Análisis de la prueba practicada. Falta de responsabilidad de la demandada.
Alega la apelante que la sentencia incurre en una valoración errónea de la prueba practicada ' según criterios jurisprudenciales', pero en realidad sus argumentos nada tienen que ver con la valoración de la prueba, pues no discute las conclusiones sobre la forma y la causa material de la caída que se dan por probadas en la sentencia. Es decir, no se discuten los hechos, sino que lo que se discute en el recurso es que con base en esos hechos no se haya apreciado culpa de la demandada.
Los hechos, según resulta de la prueba testifical practicada en autos, principalmente la declaración de la testigo de la demandante, Sra. Socorro , que estaba detrás de la actora, y fue la que más detalles proporcionó, fueron los que a continuación se exponen: La actora, que había hecho la compra en la tienda de la demandada, al llegar a la caja registradora depositó los productos en la cinta, entre los que había una botella de suavizante. La cajera puso la cinta en marcha y cuando la botella de suavizante llegó al tope final, se volcó sin caer al suelo y saltó el tapón, derramándose el líquido que había en su interior. Entonces la actora, una vez el líquido ya se había derramado, fue a buscar su carro y se cayó.
Es decir, la caída se produjo inmediatamente después de que el tapón saltara y se derramara el suavizante por el suelo en presencia de la actora, que era quien había depositado la botella en la cinta de la caja registradora.
Estos son los hechos con base en los cuales se ha de analizar si concurrió algún tipo de responsabilidad de la demandada.
Los empleados de la demandada acudieron al lugar de los hechos y pusieron serrín sobre el líquido derramado cuando la actora ya se había caído, porque la caída se produjo sin solución de continuidad con el derrame del líquido, según el relato de la Sra. Socorro , ya que aquélla fue a coger su carro de la compra inmediatamente después.
Teniendo en cuenta esta secuencia de los hechos difícilmente puede hacerse recaer en la demandada la responsabilidad de la caída.
La cajera, Sra. Vanesa , declaró que es habitual que los clientes abran los tapones de los suavizantes para olerlos, pero no podemos hacer derivar de esta simple circunstancia la responsabilidad de la demandada por el hecho de no revisar constantemente todas las botellas de suavizante para comprobar que los tapones están bien ajustados, porque excede de lo que sería la diligencia exigible, teniendo en cuenta las circunstancias de explotación del negocio, amén de que en el caso de autos podría haber sido incluso la actora la que la abrió para oler el producto y la dejó después mal cerrada, ya que era ella la que llevaba la botella.
En cualquier caso, lo relevante a la hora de analizar la causalidad jurídica en términos de imputación entre la supuesta omisión de diligencia por parte de la demandada y la caída que sufrió la actora es que el vertido del líquido se produjo a la vista de esta última.
La actora hace derivar la responsabilidad de la demandada del hecho de no haber parado inmediatamente la caja registradora y no haberle dicho a la actora que no pasara.
La cajera, Sra. Vanesa declaró que le dijo a la actora que esperase un momento hasta que vinieran a limpiar, y mientras paró el paso de la compra, pero la señora fue a buscar su carro y se cayó.
Esa afirmación fue contradicha por la otra testigo, Sra. Socorro , quien manifestó que no se paró la cinta.
Pero aun en el caso de que fuera así, y la cajera no advirtiera a la actora que no pasara, lo cierto es que siendo ésta una persona adulta que había visto cómo acababa de verterse el líquido, no puede responsabilizarse a aquélla de que resbalara y se cayera al pisarlo.
Cuestión distinta es que el líquido se hubiera vertido con anterioridad sin que la actora se hubiera apercibido de ello. Entonces es cuando la omisión de medidas de advertencia podría constituir, según las circunstancias, el dato del que hacer derivar la responsabilidad, ya que según un principio de normalidad no tiene que haber elementos en el suelo que hagan peligrosa la deambulación. Pero en el caso de autos, en que el líquido se vertió delante de la propia actora, fue ella la que asumió el riesgo que comportaba pasar por encima sin esperar a que se limpiara.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso.
CUARTO. Costas.
Las costas de la alzada serán de cargo de la apelante ( art. 398.1, en relación con el art. 394.1 LEC).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Celestina , contra la sentencia dictada porel Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia las indicadas Magistradas integrantes de este Tribunal.
