Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 547/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 663/2018 de 13 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GORDILLO ALVAREZ VALDES, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 547/2018
Núm. Cendoj: 28079370092018100513
Núm. Ecli: ES:APM:2018:17562
Núm. Roj: SAP M 17562/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2017/0000119
Recurso de Apelación 663/2018 -5
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 44/2017
APELANTES: D. Carlos José y otros 3
PROCURADOR: D. PEDRO ANTONIO GÓMEZ-ELVIRA SUÁREZ
APELADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 ', PASEO000 Nº NUM000 , DE
ALCOBENDAS
PROCURADOR: D. CARLOS FRANCISCO CAMACHO BASCUÑANA
SENTENCIA Nº
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
En Madrid, a trece de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos
de Procedimiento Ordinario nº 44/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Alcobendas,
a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 663/2018, en los que aparecen como partes: de una,
como demandantes y hoy apelantes: Dña. María Rosario ; Dña. Berta ; Dña. Elsa y D. Carlos José
, representados todos ellos por el Procurador D. Pedro Antonio Gómez-Elvira Suárez; y, de otra, como
demandada y hoy apelada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 ', PASEO000 Nº
NUM000 , DE ALCOBENDAS , representada por el Procurador D. Carlos Francisco Camacho Bascuñana;
sobre impugnación de acuerdos adoptados en junta de propietarios.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurridaPRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Alcobendas, en fecha veintidós de marzo de dos mil dieciocho se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que debo desestimar yDESESTIMO la demanda deducida por el Procurador D. Pedro Gómez-Elvira Suárez en nombre y representación de Dª. María Rosario , Dª. Berta , Dª. Elsa , y D. Carlos José , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL, PASEO000 , NUM000 DE ALCOBENDAS, ' EDIFICIO000 ', representada por el Procurador D. Carlos Camacho Bascuñana, declaro no haber lugar a la misma, y en su virtud declaro la validez del Acuerdo impugnado,adoptado por la Comunidad de Propietarios demandada en la Junta General Ordinaria celebrada con fecha 5/09/2016 .- Con expresa imposición de las costas procesales de esta instancia a la parte actora.'.
SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día doce de diciembre del presente año.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia apelada.PRIMERO .- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión debatida en esta alzada procede dejar previamente establecido que por Dña. María Rosario , Dña. Berta , Dña. Elsa y D. Carlos José , como propietarios de cuatro plazas de garaje integrantes de la Comunidad de Propietarios demandada, invocando que tienen asignada una cuota de participación en los gastos y cargas del 0,05% por cada una de las plazas de garaje, se impugnó el acuerdo adoptado finalmente en Junta de Propietarios celebrada el 5 de octubre de 2016 en el que se aprobaban los presupuestos del ejercicio 01-05-2016 a 30-04-2017, bajo la alegación de ser el mismo contrario a la ley y los estatutos o suponer un grave perjuicio para algunos propietarios que no tienen obligación jurídica de soportarlo o ser adoptado con abuso de derecho.
En concreto se alegaba que determinadas partidas contempladas en los presupuestos 'no obedecen a gastos reales de ejercicios anteriores, ni mucho menos a proporciones adecuadas a las distintas cuotas de participación de los propietarios', señalando: 'Mantenimiento de extintores y sistemas contraincendios. 1300 euros': Se carga exclusivamente a los garajes.
'Mantenimiento ascensor garaje. 2000 euros': Desproporcionada en tanto en cuanto, existiendo tres portales y el garaje con una entrada independiente (tres ascensores, un ascensor), a los pisos se les atribuye 3000euros.
'Reparaciones ascensor garaje.1000 euros': Igualmente desproporcionada al atribuirse a los pisos 2000 euros del gasto.
Teléfono ascensor garaje 400 euros: Desproporcionada cuando a los pisos se les atribuye 600 euros por tal concepto.
SEGUNDO .- Sentado lo anterior, no se trata, como adujo la comunidad de propietarios demandada, de no aplicar el coeficiente de participación a los gastos previsibles (no discuten las partes tal aplicación a pesar de no haber aportado ninguna de las mismas los estatutos de la comunidad), sino de la 'desproporcionada' atribución o reparto de algunos gastos entre los pisos y los garajes (aunque después se aplique sobre los mismos, ya integrados en el 'grupo' correspondiente, el indicado coeficiente).
Es decir, si bien a los demandantes, ahora apelantes, se les aplica su cuota de participación respecto a los gastos atribuidos al garaje (como a los gastos referentes pisos, locales y garajes, como también al 'total de todos' -según los 'grupos' en los que se divide el presupuesto-), lo que disienten es en tal reparto de gastos en la forma ya citada, asignando al garaje algunos gastos que no les corresponden en la proporción con que se efectúa .
Así, y si bien la Sala, al igual que la juez a quo, no atisba que el acuerdo adoptado sea contrario a la ley o a los estatutos, sí que aprecia que con la aprobación del presupuesto se incurre en un grave perjuicio para los propietarios de las plazas de garaje en provecho de los propietarios de los pisos.
Debemos diferenciar: Extintores y sistemas contraincendios. Si bien el grueso de tales sistemas, como la gran parte de los extintores, se encuentra en el garaje, como ha quedado constatado en autos, ello no implica que sean los propietarios de las plazas de garaje quienes deban de asumir los gastos de unos y otros de forma exclusiva (como aducen los actores) o casi exclusiva (la demandada mantiene que los propietarios de los pisos pagan algo por tales conceptos como gastos generales).
Así, es de tener presente que el riesgo de incendio, si bien con más probabilidad de iniciación en el garaje -según se dice- , afectaría a todo el edificio.
Mantenimiento, reparación, teléfono ascensor garaje. La Sala no comparte la tesis de la parte demandada y de la sentencia apelada en tanto en cuanto lo cierto es que existen tres ascensores que dan servicio a cada portal (que, bajo llave, descienden al sótano) y uno que lo da en exclusiva al garaje.
Por lo que carece de justificación que se les atribuyan tales gastos a los propietarios de plazas de garaje en la proporción en que se efectúa (2/3, 1/2, 2/3). No cabiendo entender un mayor gasto del servicio por los propietarios de plazas de garaje, como se adujo, por el mero hecho de usar estos, en ocasiones, los ascensores correspondientes a los portales.
Sentado lo anterior, es de recordar que, en principio, salvo que la Junta de Propietarios por unanimidad acuerde otra forma de reparto de gastos, la distribución de gastos generales ha de efectuarse teniendo como base la cuota de participación fijada en el título constitutivo o los estatutos, de forma que, mientras no se haya dispuesto otra forma, tal reparto se efectuará conforme a la referidas cuotas de participación.
Por ello, en orden a las partidas objeto de discusión, no existe justificación legal alguna para atribuir a los propietarios de las plazas de garaje los gastos de extintores/sistemas contraincendios, como los de mantenimiento, reparación y teléfono ascensor del garaje en la proporción que se efectúa en el presupuesto objeto de autos , es decir, del reparto de tales gastos entre los pisos y los garajes de la manera que se realiza, de tal forma que, en defecto de modificación estatutaria o por acuerdo de la Junta con unanimidad, tal reparto debería de efectuarse conforme al coeficiente de participación (al final de este fundamento se tratará la posibilidad de haber establecido los estatutos de la comunidad objeto de autos respecto a los gastos del garaje).
Si bien se aduce por la parte demandada que tal forma de reparto de gastos se ha efectuado en ocasiones anteriores, como que incluso no se impugnó el acuerdo referido a la aprobación de cuentas del ejercicio anterior (que incorporaban igual reparto de gastos entre los diferentes 'grupos'), ello en modo alguno implica una actuación contra los propios actos.
Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2014 , tras reiterar que la forma de contribución a los gastos comunes es la fijada en el título o a lo que especialmente se haya establecido, dispuso: ' aunque sea la Junta de Propietarios quien establezca un sistema singular para pagar determinadas partidas por conceptos de gastos o mantenimiento, ello supone una modificación estatutaria contraria a la ley, susceptible de ser impugnada...sin que la tolerancia de cuentas o presupuestos en Juntas anteriores con un sistema de reparto diferente al que correspondía, en base a lo especialmente establecido en los estatutos, sea suficiente aceptación de hecho para evitar la impugnación de un acuerdo similar adoptado en junta posterior '.
En igual sentido la sentencia de 7 de marzo de 2013 se refiere a que una contribución a los gastos comunes ' de forma distinta a la prevista en los estatutos de una forma arbitraria, caprichosa o por simple comodidad o inercia, en modo alguno significa que haya existido un acuerdo inequívoco de los copropietarios dirigido a modificar los estatutos sino que se trataría de una práctica simplemente tolerada '.
Por último, el que se trate de cantidades 'presupuestadas', que después serán corroboradas o no con el consiguiente gasto efectuado durante el ejercicio, en modo alguno enerva todo lo ya considerado pues, en definitiva, como adujo la ahora apelante, en todo caso se trataría de una forma de 'financiación' de gastos que no corresponden.
En definitiva, la aprobación de tales partidas en el presupuesto implica, al no haberse justificado lo contrario (en la contestación a la demanda únicamente se opuso que los extintores y sistemas contraincendios se encontraban casi exclusivamente en el garaje, siendo plenamente inconcretas las restantes alegaciones formuladas), un beneficio a los propietarios de los pisos que integran la comunidad de propietarios en detrimento de los propietarios de las plazas de garaje .
Todo ello en modo alguna vendría enervado por el hecho -alegado y no probado- de establecer los estatutos de la comunidad que las obras de mantenimiento, conservación y reparación de las zonas de planta sótano destinadas a garaje, aparcamiento, serán satisfechas por los titulares de las plazas de garaje en proporción a las cuotas correspondientes a sus respectivas plazas -según invoca la apelada-, pues, de ser así, si bien los propietarios de plazas de garaje deberían soportar en exclusiva tales gastos en proporción a sus cuotas, lo cierto es que, reiteramos, no existe justificación del porqué integrar en las partidas ya indicadas -correspondientes al garaje- determinados gastos en la proporción con que se efectúa .
TERCERO .- Procediendo en su consecuencia, con estimación del recurso de apelación, la estimación de la demanda interpuesta, se imponen las costas de la instancia a la parte demandada ( art. 394 LEC ), no haciéndose imposición de las de esta alzada al estimarse el recurso de apelación ( art.398 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. María Rosario ; Dña. Berta ; Dña. Elsa y D. Carlos José , contra la Sentencia de fecha 22/03/2018 dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Alcobendas , en autos de Procedimiento Ordinario nº 44/2017, REVOCAMOS dicha resolución y, estimando la demanda interpuesta por los arriba expresados contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 ', PASEO000 Nº NUM000 , DE ALCOBENDAS, declaramos la nulidad del acuerdo adoptado en Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios celebrada el 5 de octubre de 2016 en el que se aprobaron los presupuestos del ejercicio 01.05.2016 - 30.04.2017, respecto a las partidas siguientes: 'Mantenimiento extintores y sistemas contraincendios, 1300 euros' 'Mantenimiento ascensor garaje, 2000 euros' 'Reparaciones ascensor garaje, 1000 euros.' 'Teléfono ascensor garaje, 400 euros' Debiendo de rehacerse los presupuestos en orden a dichas partidas.Se imponen a la parte demandad las costas de la instancia.
No se efectúa imposición de las costas de esta alzada; con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
RECURSO DE APELACIÓN Nº 663 /2018 PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico, en MADRID, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.
