Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 547/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 486/2017 de 31 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GARCIA VAN ISSCHOT, CARLOS AUGUSTO
Nº de sentencia: 547/2018
Núm. Cendoj: 35016370052018100533
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:2763
Núm. Roj: SAP GC 2763/2018
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000486/2017
NIG: 3501642120160014217
Resolución:Sentencia 000547/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000627/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Sovicon Obras Canarias S.L.; Abogado: Gabriel Arauz De Robles De La Riva; Procurador:
Maria Del Carmen Benitez Lopez
Apelante: Crescencia ; Abogado: Victor Manuel Lubillo Montenegro; Procurador: Ana Teresa Kozlowski
Betancor
Apelante: Cipriano ; Abogado: Victor Manuel Lubillo Montenegro; Procurador: Ana Teresa Kozlowski
Betancor
SENTENCIA
SALA: Ilmos. Sres. Magistrados:
D. VÍCTOR CABA VILLAREJO (PRESIDENTE)
D. CARLOS AUGUSTO GARCÍA VAN ISSCHOT(PONENTE )
D. VÍCTOR MANUEL MARTÍN CALVO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte
demandante, en los autos de juicio ordinario nº 627/2016-00, contra la sentencia número 074/2017, de 4
de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 08 de Las Palmas de Gran Canaria ,
seguida esta apelación a instancia de los demandados doña Crescencia y don Cipriano , representados
por la Procuradora doña Ana Teresa Kozlowski Betancor y dirigidos por el letrado don Víctor Manuel Lubillo
Montenegro, frente a 'SOVICON OBRAS CANARIAS, S.L.', parte demandante apelada, representada por la
Procuradora doña María del Carmen Benítez López y dirigidos por el Letrado don Gabriel Arauz de Robles
de La Riva.
Antecedentes
PRIMERO.- La titular del Juzgado de Primera Instancia número 08 de Las Palmas de Gran Canaria, la Ilustrísima Señora Magistrada doña Paloma Bono López, dictó sentencia con número 074/2017, de 4 de marzo de 2017 , cuyo Fallo dice: " Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por SOVICON OBRAS CANARIAS, S.L., representado por el Procurador D./Dña. María del Carmen Benítez López, contra Dña. Crescencia y D. Cipriano , representados por el Procurador D./Dña. Ana Teresa Kozlowski Betancor, debo: 1.- Condenar a los demandados a que abonen a la entidad actora la cantidad de 34.293,203 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda de juicio monitorio; 2.- Condenar a la parte demandada al pago de las costas".
SEGUNDO.- Dicha sentencia la recurrió en apelación doña Crescencia y don Cipriano ,de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y se opuso'SOVICON OBRAS CANARIAS, S.L.' y emplazados que fueron dichos litigantes para ante esta Audiencia Provincial, se personaron, en tiempo y forma, y no habiéndose pedido ni practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para el día su estudio, votación y fallo.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales, salvo el término para dictar sentencia por el cúmulo de asuntos pendientes de resolución y es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. D. CARLOS AUGUSTO GARCÍA VAN ISSCHOT, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Reprodúcese en esta segunda instancia el planteamiento litigioso de la primera, en el que frente al documento privado suscrito por los litigantes, en fecha 22 de abril de 2013, los que allí figuran como deudores, por lo conceptos de rentas y de deuda pendiente de satisfacer de la fijada en la escritura notarial de 23 de noviembre de 2005 de adjudicación en pago, se resisten a cumplir esas prestaciones dinerarias, alegando que su obligación de pagar esas cantidades, reclamadas mediante la demanda de 15/07/2016, estaba supeditada a la previa verificación de la opción de compra también prevista en el documento privado.
Ha de compartirse el razonamiento desestimatorio que empleó la juzgadora, pues una literal y armónica lectura de las tres páginas del denominado "compromiso de compraventa" es suficiente, sin más, para conocer que las dos partidas no se pactaron como 'precio de la opción', sino que eran deudas que mantenían los demandados antes del otorgamiento de dicho contrato, por lo que la cláusula cuestionada ("CUARTA.- Como condición para que en el plazo establecido [entre el 1.5.2013 y 31.05.2015] se pueda ejercitar el derecho de opción de compra, deberán haberse satisfecho las deudas que los señores Cipriano y Crescencia tiene contraídas con 'SOVICON OBRAS CANARIAS, S.L.' por el siguiente importe y concepto: a) 14.940'00€ por deudas de alquiler pendientes a fecha de hoy; b)19.353'00€ en concepto de saldo pendiente de abono de la deuda reconocida en base al documento suscrito entre las partes el 23.11.2005 ante el Notario Fco. J.
Guerrero con número de protocolo 3.648; c) Igualmente serán responsabilidad y obligación de ser satisfechas por los señores Crescencia Cipriano los importes de cuotas a partir de mayo del presente año y las del pre#stamo hipotecario que figura a su nombre y grava la finca exonerando a 'SOVICON OBRAS CANARIAS, S.L.' de cualquier responsabilidad") no sólo no constituía un presupuesto para el eficaz ejercicio del derecho de opción, sino que también conformaban un genuino y causalizado reconocimiento de deuda.
No es de recibo la tesis de los demandados de que la suma de ambos importes no sería exigible en caso de que no se ejercitara la opción, es decir, que si los optantes no la ejercitaban la deuda se consideraba extinguida, sino que un cabal entendimiento de esa cláusula y del conjunto del pacto lo que plasma - con la claridad demandada por el artículo 1.281 del Código civil - es que los optantes unicamente estarían facultados para ejercitar su derecho a la compra del inmueble cuando hubieren satisfecho su obligación de pagar las cantidades adeudadas y demás obligaciones allí establecidas.
Es insostenible que se pretenda interpretar que habiéndose establecido como requisito para el ejercicio de un derecho, el pago de una deuda, que si esta finalmente no se atiende y el derecho no se ejercita, la tal deuda reconocida desaparezca; es justamente lo contrario lo que el recto y literal entendimiento de la estipulación arroja: la deuda persiste en tanto no se satisfaga, es decir, es la deuda la que se antepone al ejercicio del derecho a materializar la opción.
Por otro lado no es correcto el motivo de la página cuarta del recurso de según el cual los autores del reconocimiento de deuda estaban exonerados por la escritura de 23 de noviembre de 2005 de adjudicación en pago de abonarlas cuotas de la hipoteca, pues si bien así se estableció en aquella escritura pública, no lo es menos que, sus páginas 12 y 13, en la estipulación tercera, se convino que "Como consecuencia de dicha asunción resulta un saldoa favor de 'SOVICON OBRAS CANARIAS, S.L.' por importe de 34.053,20 euros, " de manera que esa operación no eximía de toda responsabilidad de pago a los recurrentes ya que tras su formalización todavía quedaba un saldo favorable a la parte apelada, que aún se mantiene en la cifra de19.353 euros.
SEGUNDO.- El reconocimiento de deuda efectuado con explicitación del concreto origen y cuantificación del débito, es figura jurídica tras la cual se halla una reiterada jurisprudencia que tiene establecido que en estas circunstancias en las que claramente el origen de la deuda es establecido por su reconocimiento por su autores vinculante para quien lo efectúa, y es de carácter constitutivo al consignarse la causa justificativa, calificándolo la jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo entre muchas de 24 de junio de 2004 y 29 de junio de 1998 ) y la doctrina como contrato a cuyo través se reputa la deuda existente y en contra de quien la reconoce; esta figura es precisamente admitida por nuestro ordenamiento jurídico en varios preceptos como los artículos 1.255, el artículo 1.973 y el artículo 1.975, todos del Código civil .
La Juzgadora obtuvo tal convicción porque el reconocimiento de deuda, acaecido el 22 de abril de 2013 era un reconocimiento de deuda constitutivo, no era genérico, sino que expresaba su causa, concretada en la manifestación de que la cantidad de 14.940€ y de 19.353 euros estaban originadas en las anteriores relaciones contractuales establecidas entre los litigantes y las cuales, ordenadas cronológicamente, formalizadas a través la escritura de préstamo suscrito en instrumento de 27 de julio de 2004, por importe de 49.500 euros, (no aportada por los demandados), el contrato público de fecha 23 de noviembre de 2005 de adjudicación en pago de la deuda de 79.651,20€ de los demandados con la actora y de la asunción poresta de la deuda (134.402,00€) pendiente de aquellos con Bancaja, la cual seguía, en autos nº 1.293/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Las Palmas de G.C., ejecución hipotecaria contra los demandados por 127.292,18€; y el contemporáneo alquiler por 450 euros al mes de la vivienda ocupada por los demandados, cantidad por la que los demandados inquilinos efectuaron pagos en concepto de rentas en contrato de arrendamiento [según el extracto de cuentas anexo al documento de 22/04/13] hasta que se recapitularon dichos antecedentes y se estableció [cláusula Cuarta c) supra transcrita] que a partir de ahí ( 22 de abril de 2013) serían los poseedores de la vivienda quienes comenzarían a pagar los recibos hipotecarios.
TERCERO.- En este contexto, como dice la Juzgadora, estos contratos no son sino consecuencia de la ejecución del préstamo hipotecario y que como quiera que el pago de las cuotas solamente consta efectuado a partir del otorgamiento del contrato de opción de compra de 2013, es razonable sostener que quien afrontó el préstamo fue precisamente la parte actora pues así se había obligado en virtud de lo pactado en la escritura de reconocimiento de deuda desde el año 2005.
Frente a la claridad, linealidad racional que denotan esos hitos de la relación contractual instaurada y proseguida durante doce años entre los litigantes, todas las alegaciones defensivas sobre un trasfondo de préstamos usurarios y/o venta con pacto de retro, de simulaciones y nulidades contractuales, efectuadas con absoluta generalidad, sin identificar lo concretos motivos, las causas o los indicios por los cuales adolecieran de ineficacia, carece de todo apoyo probatorio, ni indiciario sobre, por ejemplo, la ausencia de precio, precio inferior al de mercado, relaciones de parentesco o familiares, ánimo defraudatorio, etcétera, siendo insuficiente la dudas en los recuerdos de trece años atrás, de quien fuera administrador mancomunando que actuó como testigo (entre los minutos 01:45 a 07:52 de la grabación audiovisual) pues a pesar de que se le cuestionaba si a los prestatarios se les entregó cheque o hizo transferencia, no se aportó - y por ende no se le exhibió-la correspondiente escritura pública del contrato real de préstamo, donde tales datos habrían indudablemente de consignarse, por lo que esta# justificada su respuesta, él llevaba los aspectos fiscales y que a los actos de otorgamiento de escrituras ante Notario podían acudir otras de las personas igualmente facultadas por la sociedad, y rechazó el señor Ricardo que por otros actuantes de la sociedad hubiera podido haber simulación alguna (minuto 06.22).
ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de doña Crescencia y don Cipriano , imponemos a dichos apelantes las costas de la alzada según el art. 398.1 de la L.E.C . perdiendo el depósito que hubiere constituido según la D.A. 15ª de la L.O.P.J
Fallo
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- Reprodúcese en esta segunda instancia el planteamiento litigioso de la primera, en el que frente al documento privado suscrito por los litigantes, en fecha 22 de abril de 2013, los que allí figuran como deudores, por lo conceptos de rentas y de deuda pendiente de satisfacer de la fijada en la escritura notarial de 23 de noviembre de 2005 de adjudicación en pago, se resisten a cumplir esas prestaciones dinerarias, alegando que su obligación de pagar esas cantidades, reclamadas mediante la demanda de 15/07/2016, estaba supeditada a la previa verificación de la opción de compra también prevista en el documento privado.
Ha de compartirse el razonamiento desestimatorio que empleó la juzgadora, pues una literal y armónica lectura de las tres páginas del denominado "compromiso de compraventa" es suficiente, sin más, para conocer que las dos partidas no se pactaron como 'precio de la opción', sino que eran deudas que mantenían los demandados antes del otorgamiento de dicho contrato, por lo que la cláusula cuestionada ("CUARTA.- Como condición para que en el plazo establecido [entre el 1.5.2013 y 31.05.2015] se pueda ejercitar el derecho de opción de compra, deberán haberse satisfecho las deudas que los señores Cipriano y Crescencia tiene contraídas con 'SOVICON OBRAS CANARIAS, S.L.' por el siguiente importe y concepto: a) 14.940'00€ por deudas de alquiler pendientes a fecha de hoy; b)19.353'00€ en concepto de saldo pendiente de abono de la deuda reconocida en base al documento suscrito entre las partes el 23.11.2005 ante el Notario Fco. J.
Guerrero con número de protocolo 3.648; c) Igualmente serán responsabilidad y obligación de ser satisfechas por los señores Crescencia Cipriano los importes de cuotas a partir de mayo del presente año y las del pre#stamo hipotecario que figura a su nombre y grava la finca exonerando a 'SOVICON OBRAS CANARIAS, S.L.' de cualquier responsabilidad") no sólo no constituía un presupuesto para el eficaz ejercicio del derecho de opción, sino que también conformaban un genuino y causalizado reconocimiento de deuda.
No es de recibo la tesis de los demandados de que la suma de ambos importes no sería exigible en caso de que no se ejercitara la opción, es decir, que si los optantes no la ejercitaban la deuda se consideraba extinguida, sino que un cabal entendimiento de esa cláusula y del conjunto del pacto lo que plasma - con la claridad demandada por el artículo 1.281 del Código civil - es que los optantes unicamente estarían facultados para ejercitar su derecho a la compra del inmueble cuando hubieren satisfecho su obligación de pagar las cantidades adeudadas y demás obligaciones allí establecidas.
Es insostenible que se pretenda interpretar que habiéndose establecido como requisito para el ejercicio de un derecho, el pago de una deuda, que si esta finalmente no se atiende y el derecho no se ejercita, la tal deuda reconocida desaparezca; es justamente lo contrario lo que el recto y literal entendimiento de la estipulación arroja: la deuda persiste en tanto no se satisfaga, es decir, es la deuda la que se antepone al ejercicio del derecho a materializar la opción.
Por otro lado no es correcto el motivo de la página cuarta del recurso de según el cual los autores del reconocimiento de deuda estaban exonerados por la escritura de 23 de noviembre de 2005 de adjudicación en pago de abonarlas cuotas de la hipoteca, pues si bien así se estableció en aquella escritura pública, no lo es menos que, sus páginas 12 y 13, en la estipulación tercera, se convino que "Como consecuencia de dicha asunción resulta un saldoa favor de 'SOVICON OBRAS CANARIAS, S.L.' por importe de 34.053,20 euros, " de manera que esa operación no eximía de toda responsabilidad de pago a los recurrentes ya que tras su formalización todavía quedaba un saldo favorable a la parte apelada, que aún se mantiene en la cifra de19.353 euros.
SEGUNDO.- El reconocimiento de deuda efectuado con explicitación del concreto origen y cuantificación del débito, es figura jurídica tras la cual se halla una reiterada jurisprudencia que tiene establecido que en estas circunstancias en las que claramente el origen de la deuda es establecido por su reconocimiento por su autores vinculante para quien lo efectúa, y es de carácter constitutivo al consignarse la causa justificativa, calificándolo la jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo entre muchas de 24 de junio de 2004 y 29 de junio de 1998 ) y la doctrina como contrato a cuyo través se reputa la deuda existente y en contra de quien la reconoce; esta figura es precisamente admitida por nuestro ordenamiento jurídico en varios preceptos como los artículos 1.255, el artículo 1.973 y el artículo 1.975, todos del Código civil .
La Juzgadora obtuvo tal convicción porque el reconocimiento de deuda, acaecido el 22 de abril de 2013 era un reconocimiento de deuda constitutivo, no era genérico, sino que expresaba su causa, concretada en la manifestación de que la cantidad de 14.940€ y de 19.353 euros estaban originadas en las anteriores relaciones contractuales establecidas entre los litigantes y las cuales, ordenadas cronológicamente, formalizadas a través la escritura de préstamo suscrito en instrumento de 27 de julio de 2004, por importe de 49.500 euros, (no aportada por los demandados), el contrato público de fecha 23 de noviembre de 2005 de adjudicación en pago de la deuda de 79.651,20€ de los demandados con la actora y de la asunción poresta de la deuda (134.402,00€) pendiente de aquellos con Bancaja, la cual seguía, en autos nº 1.293/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Las Palmas de G.C., ejecución hipotecaria contra los demandados por 127.292,18€; y el contemporáneo alquiler por 450 euros al mes de la vivienda ocupada por los demandados, cantidad por la que los demandados inquilinos efectuaron pagos en concepto de rentas en contrato de arrendamiento [según el extracto de cuentas anexo al documento de 22/04/13] hasta que se recapitularon dichos antecedentes y se estableció [cláusula Cuarta c) supra transcrita] que a partir de ahí ( 22 de abril de 2013) serían los poseedores de la vivienda quienes comenzarían a pagar los recibos hipotecarios.
TERCERO.- En este contexto, como dice la Juzgadora, estos contratos no son sino consecuencia de la ejecución del préstamo hipotecario y que como quiera que el pago de las cuotas solamente consta efectuado a partir del otorgamiento del contrato de opción de compra de 2013, es razonable sostener que quien afrontó el préstamo fue precisamente la parte actora pues así se había obligado en virtud de lo pactado en la escritura de reconocimiento de deuda desde el año 2005.
Frente a la claridad, linealidad racional que denotan esos hitos de la relación contractual instaurada y proseguida durante doce años entre los litigantes, todas las alegaciones defensivas sobre un trasfondo de préstamos usurarios y/o venta con pacto de retro, de simulaciones y nulidades contractuales, efectuadas con absoluta generalidad, sin identificar lo concretos motivos, las causas o los indicios por los cuales adolecieran de ineficacia, carece de todo apoyo probatorio, ni indiciario sobre, por ejemplo, la ausencia de precio, precio inferior al de mercado, relaciones de parentesco o familiares, ánimo defraudatorio, etcétera, siendo insuficiente la dudas en los recuerdos de trece años atrás, de quien fuera administrador mancomunando que actuó como testigo (entre los minutos 01:45 a 07:52 de la grabación audiovisual) pues a pesar de que se le cuestionaba si a los prestatarios se les entregó cheque o hizo transferencia, no se aportó - y por ende no se le exhibió-la correspondiente escritura pública del contrato real de préstamo, donde tales datos habrían indudablemente de consignarse, por lo que esta# justificada su respuesta, él llevaba los aspectos fiscales y que a los actos de otorgamiento de escrituras ante Notario podían acudir otras de las personas igualmente facultadas por la sociedad, y rechazó el señor Ricardo que por otros actuantes de la sociedad hubiera podido haber simulación alguna (minuto 06.22).
ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de doña Crescencia y don Cipriano , imponemos a dichos apelantes las costas de la alzada según el art. 398.1 de la L.E.C . perdiendo el depósito que hubiere constituido según la D.A. 15ª de la L.O.P.J FALLAMOS Desestimar el recurso de apelación formulado por doña Crescencia y don Cipriano contra la sentencia número 074/2017, de 4 de marzo de 2017, dictada, en los autos de juicio ordinario número 627/2016-00, por el Juzgado de Primera Instancia número 08 de Las Palmas de G .C., la cual confirmamos, e imponemos al apelante las costas procesales de la segunda instancia.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por cuantía inferior a 600.000 euros y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ), ambos a preparar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de prepararse cualquiera de ambos recursos será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de ellos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
