Sentencia CIVIL Nº 547/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 547/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1179/2017 de 21 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESPARZA OLCINA, CARLOS

Nº de sentencia: 547/2018

Núm. Cendoj: 46250370102018100359

Núm. Ecli: ES:APV:2018:2772

Núm. Roj: SAP V 2772/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº : 001179/2017
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº 547/18
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
Magistrados/as:
DÑA. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
Dª ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA
En Valencia, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de Capacidad y declaración de prodigalidad, nº 000849/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 28 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante el MINISTERIO FISCAL, y de otra
como demandado, Dª. Paula , terceros intervinientes D. Fructuoso dirigido por el/la Abogado/a D/Dª. LUIS
VIRGILIO RUIZ PACHECO y representado por D. IGNACIO TARAZONA BLASCO, siendo tutora Dª María
Antonieta dirigida por la Abogada Dª PILAR NAVEDA GONZALEZ y representada por la Procuradora Dª
SILVIA TELLO GARCIA.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS ESPARZA OLCINA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 28 DE VALENCIA, en fecha 29-3-2017 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:' Que estimando la demanda interpuesta por el MINISTERIO FISCAL contra DÑA Paula , nacida en El Pardo (Madrid) hija de Pedro y Caridad y con D.N.I. NUM000 -, debo declarar y declaro la RESTRICCIÓN PARCIAL DE LA CAPACIDAD DE OBRAR de la citada demandada en el exclusivo ámbito patrimonial, quedando privada de toda facultad para realizar actos de administración y disposición de sus bienes, derechos e intereses patrimoniales de cualquier clase que sean jurídica y socialmente relevantes y para otorgar testamento, conservando plenamente la capacidad para el gobierno de su persona , y con sometimiento del mismo a TUTELA en el exclusivo ambito patrimonial.

Se acuerda nombrar tutor del referido demandado a su HIJA , DOÑA María Antonieta con D.N.I. número NUM001 , sin exigirle la constitución de fianza, en principio, quien deberá ejercer su cargo con sujeción a las disposiciones legales y bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal, debiendo informar anualmente sobre el estado de la administración del patrimonio del tutelado.

Firme que sea esta resolución, remítase oficio al Sr. Encargado del Registro Civil correspondiente al lugar de nacimiento del demandado, acompañando testimonio de la misma, para su anotación marginal en la inscripción de nacimiento, debiéndose remitir a este juzgado testimonio del acta con la anotación practicada.

E igualmente, líbrese oficio al Sr. Encargado del Registro Civil del domicilio de la persona sometida a tutela para la inscripción correspondiente.

Así mismo, se citará de comparecencia al tutor para la aceptación y toma de posesión de su cargo, quien deberá hacer inventario de los bienes de la persona tutelada, en su caso, dentro del plazo de sesenta días, desde la toma de posesión de su cargo .

Remitase copia de esta resolucion a la Ilma Audiencia Provincial de Valencia , Seccion Decima, para su union a la pieza de medidas de cautelares 849/2016 que se encuentra pendente de resolucion del recurso de apelacion formulado contra la resolucion judicial de fecha 21-9-2016 que concluye la misma. '

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación de D. Fructuoso se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia en donde comparecieron dentro de plazo; se ha tramitado el recurso celebrándose la vista el día 20-6-2018, a cuyo acto asistieron los letrados y las representaciones de las partes que constan en la diligencia de vista extendida a tal efecto, solicitando se dictara sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Fructuoso , hijo de la persona con la capacidad limitada, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 28 de Valencia el día 29 de marzo de 2.017, que acordó la restricción parcial de la capacidad de obrar de la demandada, y designó para el cargo de tutora a su hija Dª María Antonieta .

Plantea el apelante en su recurso que se decrete la nulidad del juicio y de la sentencia, y que remita el proceso a reparto para su conocimiento por otro Juzgado, o se declare la nulidad, o se celebre nueva vista, o se deje sin efecto la incapacitación de la demandada, o se sustituya el tutor por un curador, y se designe al recurrente como tutor o curador de su madre.

Plantea en primer lugar el apelante objeciones de carácter procesal, que a su juicio deben determinar la nulidad de las actuaciones procesales. En primer lugar, plantea que se ha dado un trato de favor a Dª María Antonieta , por aparecer junto a su nombre en el escrito de demanda la palabra manuscrita 'tutora', o que se llame 'tutora' en unas notas manuscritas que el apelante ha encontrado en el procedimiento carece de trascendencia, pues lo decisivo para su designación de tutora, que obtuvo con carácter provisional en virtud del auto de 21 de septiembre de 2.016 (folio 63), son las pruebas que se practiquen en este proceso. También es intrascendente, por el mismo motivo, la alegación de que la persona designada como tutora ha ostentado el cargo de Juez sustituta, o que los hermanos en la pieza de medidas provisionales no hayan respondido a las preguntas del apelante, pues tal cosa no puede dar lugar a la nulidad de las actuaciones cuando lo acordado en dicha pieza ha perdido efectos tras haberse dictado la sentencia de instancia, como declaró el auto de esta sala de 19 de junio de 2.017 . Carece también de trascendencia que no se nombrara a la demandada un defensor judicial, pues como se ha dicho, se le nombró tutora provisional y el Juzgado, mediante diligencia de ordenación de 13 de octubre de 2.016, que no consta fuera recurrida, acordó emplazar a la tutora para que contestara la demanda y entendió que no era procedente el nombramiento de un defensor judicial, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (folio 68). Y desde luego, el Juzgado pudo dictar sentencia acordando el nombramiento de una tutora definitiva sin necesidad de esperar que se resolviera el recurso formalizado contra la designación de tutora provisional, y, como se ha dicho, este recurso quedó sin efecto precisamente al haber recaído la designación de tutora definitiva, lo que declaró este tribunal por auto de 19 de junio de 2.017 .



SEGUNDO .- Por lo que respecta a la limitación de la capacidad de la demandada, se tiene en cuenta que el artículo 200 del Código Civil establece que 'son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma'.

En el caso que hoy atrae la atención del tribunal, el informe médico realizado por el médico forense Doctor Estanislao el día 13 de febrero de 2.018, concluye que la persona demandada, con 83 años de edad, no está capacitada para gobernar sus intereses, pues padece una enfermedad de Alzheimer que en su estadio actual afecta de manera preferente a la memoria y que tiene repercusiones en la capacidad de gobierno de sus intereses, que se ve interferida por esta causa ya que le convierte en persona vulnerable. Este informe fue ratificado en la vista de la apelación, en la que el médico forense explicó que hay un evidente peligro de que la demandada decida sobre sus intereses económicos no por motivos racionales sino guiada por su emotividad, lo que le hace vulnerable, y que no se prevé una mejoría en su estado. Se examinó en la alzada a la demandada, y se oyó a sus hijos, y el tribunal no extrajo conclusiones que se opongan a las del informe médico-forense, unas conclusiones que tampoco contradicen las del informe médico del folio 11, fechado el 1 de junio de 2016, ni las del dictamen médico-forense emitido en la instancia en fecha 19 de julio de 2.016 (folio 37), en el que también se le considera incapaz para la administración de sus bienes. Por todo ello, debe desestimarse el motivo del recurso relativo a la falta de justificación de la limitación de la capacidad de la demandada, y confirmar la decisión del Juzgado.



TERCERO.- De acuerdo con los artículos 215 y 222-2º del Código Civil , debe designarse a un tutor para que ejerza sus funciones legales en relación con la administración y la disposición del patrimonio de la demandada, y para decidir qué persona es la más idónea para el ejercicio del cargo, de acuerdo con el artículo 234 del Código Civil , se tiene en cuenta en primer lugar la opinión de sus hijos, que con la excepción del apelante, están de acuerdo en que sea tutora de su madre su hermana María Antonieta , tal como expresaron en la instancia y en la alzada. Manifestaron que es la persona que ha venido atendiendo a su madre y ayudándole en la administración de sus bienes de manera correcta. Las objeciones puestas por el apelante a que su hermana María Antonieta se haga cargo de la tutela carecen de consistencia, y desde luego no se concluye que en ella concurra la causa de inhabilidad del artículo 244-4º del Código Civil , más allá de las relaciones derivadas de su condición de hija, que, por otro lado, afectan a todos los hermanos incluyendo en primer lugar al propio apelante. Ni en la gestión patrimonial de los bienes de su madre como tutora provisional, expresada correctamente en el informe anual de 19 de septiembre de 2.017, ni en el pago de los impuestos de la herencia del padre acordado por los hermanos, ni en la adquisición de un vehículo a la que el apelante dio su consentimiento, a lo que dio explicaciones Dª María Antonieta satisfactorias desde un punto de vista económica y jurídico, se observa inconveniente alguno en que ejerza el cargo de tutora.

Procede por ello la desestimación de este motivo de recurso.



CUARTO.- De acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar al apelante al pago de las costas de la alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey Ha decidido: Primero. - Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Fructuoso contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 28 de Valencia el día 29 de marzo de 2.017.

Segundo .- Confirmar la citada sentencia.

Tercero .- Condenar al apelante al pago de las costas de la alzada.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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