Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 547/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 652/2018 de 03 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 547/2018
Núm. Cendoj: 46250370072018100434
Núm. Ecli: ES:APV:2018:6365
Núm. Roj: SAP V 6365/2018
Encabezamiento
Rollo nº 000652/2018
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 547
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En la Ciudad de Valencia, a tres de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos
de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) [JVD] - 001517/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Edurne , dirigido
por el/la letrado/a D/Dª. MARIA AMOROS HERRERO y representado por el/la Procurador/a D/Dª ROSA MARIA
DE LA SALUD BERMELL ESPELETA, y de otra como demandado - apelado/s Juan Alberto , dirigido por el/la
letrado/a D/Dª. GABRIEL IZQUIERDO MARTINEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª ANA RAUSELL
DONDERIS.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA CARMEN BRINES TARRASO.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, con fecha 9/5/2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Edurne , representada por la Procuradora D. Rosa Bermell Espeleta , contra D. Juan Alberto , representado por la Procuradora D. Ana Rausell Donderis , debo ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado citado de las pretensiones contra el mismo deducidas en el presente juicio; con imposición de costas procesales a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 28/11/2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la parte actora D. Edurne ejercitóacción de desahucio por precario de plaza de aparcamiento frente a D. Juan Alberto interesando se dicte Sentencia por la que se declare que el ahora demandado ocupa la plaza de garaje sita en Valencia señalada con el número NUM000 CALLE000 número NUM001 y NUM002 y CALLE001 numero NUM003 sin titulo alguno y sin pagar ningún tipo de contraprestación y por tanto en situación de precario. Declare haber lugar al desahucio de la referida plaza y condene al demandado a dejar libre, vacua y expedita la mencionada finca a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en el plazo legal, todo ello con expresa imposición de costas.
La parte demandada comparecióy formulóoposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
Agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Valencia se dictóen fecha 9 de mayo de 2018 Sentencia por la que desestimaba la demanda con expresa imposicion a la parte demandante de las costas del procedimiento.
SEGUNDO.-Contra la referida Sentencia se alza la representacion de la parte demandante D. Edurne formulando recurso de Apelacion que basa en los siguientes motivos de impugnacion expuestos en sintesis: 1.- Error en la valoración de la prueba.
A.- Tanto en la documental como en el interrogatorio de la parte actora: entiende la Juzgadora de Instancia que al no acreditarse que el demandado sea precarista y al existir sospecha de que la situación posesoria del Sr. Juan Alberto pueda tener algún fundamento, no ha lugar a estimar la acción planteada. Sin embargo a juicio de la recurrente si ha quedado debidamente probada la situación jurídica que se invoca en la demanda, pues el documento 2 que se presentópor escrito de 26 de marzo con carácter previo a la vista acredita que la Sra. Edurne es la propietaria real del bien litigioso, ya que asílo manifiesta y reconoce el Sr. Juan Alberto en el mismo. Concretamente en los folios 12 a 14 se hace referencia a los medios económicos y bienes de la Sra. Edurne dentro de los cuales incluye precisamente la plaza de aparcamiento litigiosa como adquisición de la misma, aportando en la propia contestación el Sr. Juan Alberto como documento 20, la nota simple que demuestra que es propiedad de la Sra. Edurne , y destaca el folio 15 en el que manifiesta el demandado '. Mi mandante no tiene patrimonio alguno...'. Luego por tanto, en el año 2012 el demandado consideraba que la plaza de garaje era titularidad exclusiva de la Sr. Edurne y no existía ningún pacto fiduciario. En aquel momento le interesaba que fuera de su esposa para evitar pagar pensiones de alimentos, y hoy le interesa seguir usando la plaza de garaje.
B.- Error en la valoración de las capitulaciones matrimoniales, existe una liquidación y se le adjudica a cada parte un bien, lo que tampoco se ha tenido en cuenta por la Juzgadora. Dicho documento se aportóen escrito de fecha 26 de marzo como documento 1. En la referida escritura de capitulaciones matrimoniales del año 2002 a la Sra. Edurne se le adjudica la plaza de aparcamiento y al Sr. Juan Alberto un vehículo con iguales valoraciones. Hubo un reparto ecuánime y asílo manifestó la actora en el interrogatorio. Además tampoco se ha acreditado que el Sr. Juan Alberto acudiese a una rescisión por lesión de liquidación de gananciales o nulidad, y no lo hizo porque sabía que era ecuánime.
C.- Incorrecto análisis de la prueba documental, concretamente la Sentencia de 16 de septiembre de 2016 de un procedimiento entablado por el Sr. Juan Alberto de reclamación de cantidad por concepto de préstamo a la actora en el que no se incluye la plaza de aparcamiento fruto de este pleito y en el que al momento de las conclusiones en la vista del juicio ordinario el defensor del demandado habla por primera vez de fiducia.
La Sentencia da por probado que la disolución de la sociedad de gananciales de 2002 se engloba en un negocio fiduciario, sin embargo se desconoce en base a que se concluye esta afirmación ya que no existe prueba al respecto salvo las alegaciones de la adversa.
D.- Se ha producido un error en la valoración de la prueba de interrogatorio de la Sra. Edurne pues la misma no reconoce que siempre se haya ocupado el demandado del pago del IBI. Es mas, la propia contestación a la demanda formulada por el Sr. Juan Alberto únicamente acompaña un recibo de IBI del año 2000 cuando el bien ademas, todavía era ganancial. Es claro que si hubiera abonado los impuestos del IBI de los ejercicios 2012 a 2017 los habría aportado. Y ello es asíporque siempre consideróque el bien era de la demanante. Es importante tener asimismo en cuenta que los gastos de la comunidad de propietarios no son significativos, pues ordinariamente los abona quien hace uso del bien, y quien en definitiva esta disfrutando del mismo que en este caso, es el Sr. Juan Alberto .
Dichos motivos seran objeto de análisis, seguidamente.
La representación de la parte actora ejercito demanda de desahucio por precario con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis: la Sra. Edurne es titular en pleno dominio y con carácter privativo, de una plaza de aparcamiento como acredita mediante copia de nota simple emitida por el Registro de la Propiedad de Valencia. Dicha plaza fue adquirida por titulo de adjudicación procedente de la liquidación de la sociedad de gananciales en su día constituída con el demandado mediante escritura de fecha 31 de julio de 2002. La actora y el Sr. Juan Alberto estuvieron casados desde el año 1993 hasta el año 2012 estando divorciados por Sentencia de fecha 12 de marzo de 2012. Desde hace años y sin el consentimiento de la propietaria, el demandado esta haciendo uso exclusivo y excluyente de la plaza de garaje litigiosa, haciendo caso omiso de los requerimientos para que cese en la utilización de la misma.
Acompañaba como documento 1 nota simple informativa del Registro de la Propiedad 8 de Valencia acreditativa de la titularidad que ostenta la actora sobre la plaza de garaje litigiosa (folio 5) sita en CALLE002 números NUM001 y NUM002 y CALLE001 NUM003 .
Como documento 2, Sentencia de divorcio de 12 de marzo de 2012 (folio 6) que atribuye el uso del domicilio familiar en CALLE001 NUM004 al esposo.
Como documento 3 burofax remitido al actor (folio 10) en 26 de octubre de 2016 requiriendo el desalojo de la plaza de garaje.
El demandado comparecióy formulóoposición a la demanda con fundamento en los siguientes motivos: La actora no es la propietaria de la plaza litigiosa, sólo es fiduciaria de la misma, siendo el fiduciante el demandado. Asi lo reconoce la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 16 de septiembre de 2016.
La escritura de liquidación de gananciales de 31 de julio de 2002 que la actora exhibe como título de propiedad no tuvo mas finalidad que el interés de los cónyuges de preservar dicho bien de la acción de futuros acreedores que pudiera tener el Sr. Juan Alberto como consecuencia de su actividad profesional de entonces.
La plaza de garaje ha sido utilizada y sostenida económicamente por el demandado pese a que los litigantes se divorciaron en el año 2012.
Sólo tras la Sentencia de 16 de septiembre de 2016 ha intentado la actora esta acción para obtener la plaza de garaje, pero sitiene derecho a ello o no, es una cuestión compleja que ha de resolverse en el juicio declarativo correspondiente.
Acompañaba a su escrito de contestación: Como documento 1 Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia Sección Undécima de fecha 16 de septiembre de 2016 (folio 37). La referida resolución dimana de un procedimiento promovido por el Sr. Juan Alberto contra la Sra. Edurne sobre reclamación de cantidad (faltan los folios 2, 4, 6 y 8 de la referida Sentencia).
Como documento 2 (folio 40) gastos de garaje abonados por el Sr. Juan Alberto correspondientes a los años 2000, 2003, 2005, 2007, 2010, 2013, 2015, y 2017 relativos a la plaza de garaje de CALLE002 Como documento 3 (folio 44) carta remitida por la promotora Jardines V S.A. en la que se remite al Sr. Juan Alberto recibo del IBI correspondiente al año 2000 relativo a la plaza de aparcamiento para que proceda al pago de la misma.
Como documento 4 (folio 45) certificado de fecha 2 de marzo de 2018 emitido por la administradora de la Comunidad de Propietarios CALLE002 NUM001 - NUM002 y CALLE001 NUM003 conforme a la cual aparece como propietario de la plaza de garaje número NUM000 el Sr. Juan Alberto , quien se encuentra al día en todos los pagos de los recibos de gastos comunes ordinarios siendo la cuenta desde la que se abonan los mismos la del Banco de Sabadell NUM005 .
Como documento 5 consulta de saldos y extractos del Banco de Sabadell acreditativa de que la titularidad de dicha cuenta corresponde al Sr. Juan Alberto (folio 46).
Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2018 la demandante aportóa las actuaciones documental consistente en: Como documento 1 escritura de capitulaciones matrimoniales otorgadas en fecha 31 de julio de 2002 por los litigantes (folio 66) en la que la esposa se adjudica la plaza de garaje objeto de litigio CALLE002 NUM001 - NUM002 y CALLE001 NUM003 .
Como documento 2 contestación a la demanda de divorcio efectuada por el demandado (folio 88) de octubre de 2011 en cuyo hecho primero (folio 94 vuelto ) señala el demandado que la actora ha adquirido constante matrimonio la plaza de aparcamiento sita en la CALLE002 NUM001 y NUM002 y afirma asimismo (folio 95) que el Sr. Juan Alberto carece de patrimonio alguno. Argumenta también que como gastos, tiene los de la comunidad del garaje como acredita mediante el documento 6 que acompaña al escrito de contestación (folio 107) consistente en consulta de movimientos de una cuenta de Bancaja de la que es titular el Sr. Juan Alberto del año 2011 referidos a los del garaje CALLE001 NUM004 .
Como documento 3 distancia (folio 121) distancia entre el domicilio del Sr. Juan Alberto y la plaza objeto del presente pleito ( CALLE001 NUM004 y CALLE002 NUM001 ) Convocadas las partes a juicio se aportóasimismo recibo abonado por la Sra. Edurne del IBI correspondiente al inmueble del año 2018 (folio 129).
Y adjunto asimismo demanda presentada por el Sr. Juan Alberto contra la aquí demandante en reclamación de la cantidad de 60.048,27 euros (folio 130) que resultódesestimada en Primera Instancia y confirmada por esta Audiencia Provincial en la que el allí demandante relata que en 2002 el Sr. Juan Alberto presto a su mujer (que en aquel momento aun se hallaba concluyendo sus estudios y no realizaba trabajo remunerado alguno) el dinero necesario para que aquella adquiriese en fecha 26 de julio de 2002 una plaza de garaje que la empresa para la que trabajaba el actor, Vallehermoso Division, Promocion S.A.U. estaba ejecutando en la promoción inmobiliaria denominada Campos Eliseos III. Habiendo resultado satisfactoria dicha compra, se acordó la adquisición de otros bienes 25 de mayo en 2004, siguiendo el mismo procedimiento, a la promotora Vallehermoso Division Promocion S.A.U. en la promoción Campos Eliseos IV. Y por ultimo en el año 2005 se realizo una nueva operación en la promoción denominada Baleares 26 ejecutada por la misma promotora.
Asimismo se aportaba Sentencia dictada por la Audiencia Provincial en fecha 16 de septiembre de 2016 (folio 139) que confirma la citada resolución.
Pues bien, partiendo de cuanto antecede, la Sala ha de concluir en la procedencia de estimar la acción ejercitada por la Sra. Edurne en cuanto la misma es la legitima propietaria de la plaza de garaje objeto de este litigio, según consta -como se ha visto- debidamente acreditado, siendo la misma ocupada por el demandado sin que por el Sr. Juan Alberto se disponga de titulo alguno que legitime tal ocupación ni se abone a la propietaria renta o merced alguna. Y no puede constituir obstáculo a tal conclusión ni que hasta el año 2012 la plaza de garaje se utilizara conjuntamente por los litigantes, pues hasta el 12 de marzo de 2012 constituyeron un matrimonio, ni tampoco el hecho de que el ex marido haya hecho frente a los gastos de comunidad e IBI, al no constar acreditada en autos la concurrencia de una voluntad concorde del ocupante y la propietaria para que tales pagos constituyeran contraprestación a la cesión del uso de la plaza litigiosa, y de cualquier forma, éstos pagos en ningún caso suplen la exigencia esencial establecida en el art. 1543 del Código Civil de la certeza del precio del arrendamiento, al no existir ninguna predeterminación del concreto alcance o cuantía de la remuneración que hubiera de corresponder al actor y estuviera obligado a satisfacer el demandado. Por ultimo tampoco se oponen a la conclusión expuesta (en cuantoa la procedencia de estimar la demanda) los razonamientos contenidos en la Sentencia en su día dictada por la Seccion Undécima de esta Audiencia Provincial, pues como ha quedado debidamente expuesto en la presente resolución, los bienes a que venia referida la demanda en su día interpuesta por el Sr. Juan Alberto y desestimada en ambas instancias, eran distintos de la plaza de garaje que constituye el objeto de la presente litis, debiendo entenderse que los argumentos jurídicos contenidos en la citada Sentencia vienen referidos única y exclusivamente a aquellos inmuebles y no a cualesquiera otros de que dispusiera el matrimonio pese a que no fueran objeto de aquel procedimiento pues sobre los mismos, ni se ha practicado prueba alguna, ni procede en consecuencia realizar una interpretación extensiva de la Sentencia incluyendo la plaza de garaje a que viene referida la presente litis en aquel hipotetico negocio fiduciario, pues sobre este extremo, nada se ha demostrado por la parte demandada, no pudiendose concluir de todo ello en otro sentido que no sea el de considerar la indebida ocupacion por su parte de la plaza litigiosa, procediendo en consecuencia con estimación del recurso de Apelacion formulado, resolver conforme se dira en el fallo de la presente Sentencia.
TERCERO.- . Establece el artículo 398 de la L.E.C. que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de Apelacion formulado por la representacion de Dª Edurne contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 18 de Valencia en fecha 9 de mayo de 2018 en Autos de Juicio verbal de desahucio por precario número 1517/2017 la que revocamos y en su lugar declaramos que el ahora demandado ocupa la plaza de garaje sita en Valencia señalada con el numero NUM000 CALLE002 numero NUM001 y NUM002 y CALLE001 NUM003 sin titulo alguno y sin pagar ningún tipo de contraprestación y por tanto en situación de precario. Declaramos haber lugar al desahucio de la referida plaza y condenamos al demandado a dejar libre, vacua y expedita la mencionada finca a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en el plazo legal, todo ello con expresa imposición al demandado de las costas del procedimiento y sin hacer expresa imposicion de las devengadas en esta alzada.Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remitanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación Asi por esta nuestra Sentencia, de la que se unira certificacion al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a tres de diciembre de dos mil dieciocho.
