Sentencia CIVIL Nº 547/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 547/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 267/2019 de 09 de Julio de 2019

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Alava

Ponente: VIÑEZ ARGUESO, SILVIA

Nº de sentencia: 547/2019

Núm. Cendoj: 01059370012019100590

Núm. Ecli: ES:APVI:2019:759

Núm. Roj: SAP VI 759/2019

Resumen:
PRIMERO-. El objeto de la alzada.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
TEL. : 945-004821 Fax/ Faxa : 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-18/002173
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2018/0002173
Recurso apelación de divorcio contencioso LEC 2000 / Ad.gb.dib.ap.2L 267/2019 - B
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vitoria-Gasteiz - UPAD
Civil / Gasteizko Lehen Auzialdiko 8 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP
Autos de Divorcio contencioso 210/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Belen
Procurador/a/ Prokuradorea:PATRICIA SANCHEZ SOBRINO
Abogado/a / Abokatua: SANDRA LOSADA BARBERO
Impugnante: Horacio
Procurador/a / Prokuradorea: IGNACIO SANCHIZ CAPDEVILA
Abogado/a/ Abokatua: LUIS MADRID CORRALES
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero
Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia, Magistrado, y Dª Silvia Víñez Argüeso, Magistrada suplente,
ha dictado el día nueve de julio de dos mil diecinueve, la siguiente
SENTENCIA Nº 547/19
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala número 267/2019, procedente del Juzgado de Primera
Instancia núm. 8 de Vitoria-Gasteiz, Procedimiento de Divorcio contencioso núm. 210/2018, promovido por la
demandante, Dª Belen dirigida por la Letrada Dª Sandra Losada Barbero y representada por la Procuradora
Dª Patricia Sánchez Sobrino, frente a Sentencia núm. 396/18 dictada el diecisiete de octubre , siendo parte
apelada e impugnante el demandado, D. Horacio dirigido por el Letrado D. Luis Madrid Corrales y
representado por el Procurador D. Ignacio Sanchiz Capdevila. Es ponente Dª Silvia Víñez Argüeso.

Antecedentes


PRIMERO-. El Fallo de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda efectuada por Dª Belen , representada por la Procuradora Sra. Sánchez, contra D. Horacio , representado por el Procurador Sr. Sanchiz, DEBO ACORDAR Y ACUERDO La disolución por divorcio del matrimonio formado por D. Horacio y DÑA. Belen con todos los efectos legales inherentes a tal disolución.

En relación a las medidas que deben regir las relaciones de Dña. Belen Horacio , se establecen las siguientes: 1.- Se atribuye el uso de la vivienda que ha constituido el domicilio conyugal a la esposa, Dña. Belen . Dicha atribución será por el tiempo de dos años, salvo que la liquidación de la sociedad de gananciales se resolviera con anterioridad a dicha fecha. Así mismo, se acuerda que la Sra. Belen deberá hacer frente al pago de los gastos ordinarios de la vivienda (como los suministros, tasas de basuras, cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios-).

Se acuerda que el Sr. Horacio deberá abandonar el domicilio familiar con sus enseres personales en el plazo de 10 días desde la notificación de la presente Sentencia.

2.- Pensión compensatoria. Pensión compensatoria por importe de 500 euros mensuales y durante un tiempo de cinco años, a favor de la Sra. Belen y a cargo del Sr. Horacio .

Dicha pensión se deberá ingresar por el Sr. Horacio por meses anticipados, entre los días 1 y 5 de cada mes, en la Cuenta Corriente que la esposa designe. Dicha pensión compensatoria se incrementará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo oficial que lo sustituya. Siendo la primera actualización en el mes de enero de 2019.

3.- Se atribuye el uso del vehículo Nissan Primera, matrícula .... KQW , a la esposa, quien deberá asumir todos las gastos generados por el uso del mismo.

4.- No hay pronunciamiento alguno en cuanto a las cargas de la sociedad de gananciales.

No hay especial pronunciamiento en relación a las costas procesales. '

SEGUNDO-. Frente a la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la representación de la demandante, recurso que se tuvo por interpuesto el veintiséis de noviembre. Evacuando el traslado conferido, la representación del demandado mostró su oposición al recurso e impugnó la Sentencia apelada, impugnación a la que se opuso la contraparte. Seguidamente, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.



TERCERO-. Personadas las partes, y recibidos los autos en la UPAD de esta Sección Primera, por resolución de veintiséis de febrero de dos mil diecinueve se mandó formar el Rollo, registrándose, turnándose la ponencia al Magistrado D. David Losada Durán, y, habiéndose presentado escrito por la parte impugnante, se mandó dar traslado del mismo. Habiendo evacuado el traslado la parte apelante, se mandó pasar la causa al ponente. El dieciséis de abril se dictó Auto admitiendo determinada prueba documental de la propuesta respectivamente para esta segunda instancia por ambas partes, e inadmitiendo el resto. Firme la anterior resolución, asume la ponencia la Sra. Silvia Víñez Argüeso conforme al Acuerdo de doce de marzo de la Ilma.

Sra. Presidenta de la Audiencia y por necesidades de agenda, señalándose el veintiocho de mayo para la deliberación, votación y fallo del recurso y la impugnación.



CUARTO-. En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos


PRIMERO-. El objeto de la alzada.

El 18 de febrero de 2018 la esposa presentó demanda de divorcio viniendo a solicitar con carácter principal la atribución del uso de la vivienda conyugal hasta que se liquide la sociedad de gananciales, y el establecimiento de una pensión compensatoria vitalicia a su favor, por importe de 525 euros mensuales mientras disfrute de la vivienda y de 817 euros mensuales una vez se liquide la sociedad ganancial.

Al contestar la demanda el esposo solicitó la atribución del uso de la vivienda a ambos en alternancia sucesiva de tres meses cada uno hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, oponiéndose al establecimiento de pensión compensatoria alguna.

La Sentencia de divorcio se dicta el 17 de octubre de 2018 . Atribuye a la demandante el uso de la vivienda por el tiempo de dos años, salvo que la liquidación de la sociedad de gananciales se resuelva con anterioridad, y establece a favor de la demandante una pensión compensatoria de 500 euros mensuales durante un tiempo de cinco años.

La demandante recurre en apelación la Sentencia en interés de que la pensión compensatoria se establezca con carácter vitalicio o indefinido. La apelante alega que la Sentencia incurre en error al valorar la prueba, así como que no aplica correctamente el artículo 97 del Código Civil y la Jurisprudencia que lo interpreta.

Al oponerse al recurso el demandado impugna la Sentencia solicitando que no se establezca pensión alguna y, caso de que se mantenga su establecimiento, se fije en 300 euros mensuales por un tiempo máximo de dos años desde la fecha de la declaración del divorcio, salvo que la liquidación de la sociedad de gananciales se resuelva con anterioridad. El impugnante alega que no se cumplen los requisitos para el establecimiento de la pensión, ofreciendo varios argumentos fácticos y jurídicos.

Se ha admitido como prueba documental en esta segunda instancia por ser de fecha posterior a la Sentencia apelada, la Sentencia de 25 de octubre de 2018 que declara la formación del inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales de las partes. También se ha admitido, a la vista de la conformidad de ambas partes, la escritura de aceptación y adjudicación de herencia otorgada el 30 de octubre de 2018 ante notario por la apelante y sus hermanos.

Y téngase en cuenta que no se tendrán en consideración las alegaciones que las partes basan en la prueba documental que ha sido inadmitida, según se concreta en nuestro Auto de 16 de abril de 2019 .



SEGUNDO-. Sobre la capacidad económica de las partes.

Dispone el párrafo primero del art. 97 CC que el cónyuge al que ' el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación '. La Sentencia de instancia concluye de la prueba practicada que el divorcio produce a la apelante un desequilibrio económico en relación con la posición del impugnante, que implica una disminución en el nivel de vida de la apelante con respecto al que disfrutaba constante el matrimonio.

El párrafo segundo del art. 97 señala diversas circunstancias que deben tenerse en cuenta en sentencia para determinar el importe de la compensación. La 8ª se refiere al caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. Es la circunstancia que primero atiende la Sentencia recurrida, al atender la capacidad económica de ambas partes desde 2016, teniendo en cuenta que como efecto de la declaración del divorcio es la apelante quien temporalmente se queda con el uso de la vivienda, mientras que el impugnante pasa a tener que procurarse ya otra vivienda.

A)-. La capacidad económica del impugnante desde 2016 hasta el divorcio.

La Sentencia de instancia establece que en 2016 el impugnante obtuvo unos ingresos derivados del trabajo por cuenta ajena, de 2.152,29 euros netos mensuales, habiendo pasado a la situación de pre-jubilado con unos ingresos que en total suman 2.047,43 euros netos mensuales. También tiene en cuenta que el impugnante es titular de participaciones y acciones (se cuestiona si son privativas o gananciales) cuyo valor en 2017 ascendía a 120.866,38 euros, aunque él las valora ahora en 92.390,37 euros. Y señala que el impugnante debe abonar la cuota mensual del préstamo hipotecario que grava la vivienda ganancial por importe de 543,68 euros, y devolver a su hermano un préstamo de 4.416,50 euros.

El impugnante alega que con el dictado de la Sentencia que declara la formación del inventario ganancial se aclara que son gananciales 10.534 acciones, que en 2017 representan un valor de unos 65.000 euros.

De esta alegación se colige que son privativas del impugnante las que en 2017 representan el valor restante, unos 55.000 euros. Y respecto del valor de todas las acciones en 2018, si bien no consta, lo cierto es que ambas partes están conformes en la pérdida de valor habida, pérdida que la apelante cifra incluso en un 30%.

B)-. La capacidad económica de la apelante desde 2016 hasta el divorcio.

Por lo que hace a la apelante, la Sentencia establece que en 2016 obtuvo unos rendimientos de 444,24 euros netos mensuales, que en 2017 fueron de 220,78. Explica que la apelante trabaja como autónoma comercial de ventas al por menor para Círculo de Lectores y Herbalife Nutrición. Que de la primera percibió comisiones en 2017 por importe de 692,96 euros mensuales, que hasta junio de 2018 fueron de 533,99 euros mensuales. Que de la segunda, en los últimos nueve meses de 2017 percibió comisiones por 75,23 euros mensuales, que hasta abril de 2018 fueron 274,63 euros mensuales. Sumando en 2017 unos ingresos de 768,19 euros mensuales, que en 2018 fueron 808,62 mensuales, la Sentencia tiene en cuenta que con tales ingresos mensuales la apelante debe hacer frente al pago de la cuota de autónomos de 275,02 euros mensuales, así como al pago del IVA y el importe de las facturas de los productos que compra a Herbalife para vender ella. Igualmente debe abonar la cuota mensual del préstamo hipotecario de la vivienda ganancial.

Y tiene en cuenta que todavía no ha percibido el importe que le corresponde de la herencia de sus padres, importe que todavía estaba por determinar.

Con relación a las mencionadas acciones gananciales, la apelante advierte que hasta la liquidación de la sociedad de gananciales no puede disponer de las mismas por cuanto que están a nombre del impugnante, siendo él quien continúa administrándolas.

Con relación a los ingresos mensuales obtenidos en el ejercicio 2016 por la apelante como comercial de Círculo de Lectores, es de señalar que la Sentencia toma aquí los ingresos netos conforme a lo que resulta de la declaración del impuesto de la renta de las personas física (folio 47). Sobre los gastos deducidos en esta declaración, cuya procedencia pone en duda el impugnante, no consta que la Hacienda Foral los haya revisado. Por otro lado, también con relación a dicho ejercicio, de los documentos obrantes en los folios 104 y 122 no se constata que a dichos ingresos hubiera de sumarse pago alguno efectivamente realizado por los dos hijos a la apelante.

Con relación a los ingresos mensuales obtenidos en el ejercicio 2017, en principio la Sentencia también toma aquí los ingresos netos conforme a lo que resulta de la declaración de la renta (folio 544). No obstante, seguidamente entra a analizar con detenimiento estos ingresos, junto con los obtenidos en los primeros meses de 2018, diferenciando los obtenidos de Círculo de Lectores y los obtenidos de Herbalife, y tomando en consideración concretos pagos que con dichos ingresos tiene que hacer frente la apelante (pagos entre los que no menciona otros gastos propios de la actividad, como los que cita la apelante, de oficina o transporte, que sí están deducidos en la declaración de la renta, sin que tampoco conste que la Hacienda Foral los haya revisado).

Con relación a los ingresos obtenidos de Herbalife, el impugnante alega que, además de las comisiones, la apelante percibe royalties como supervisora, alegación que trata de fundamentar el impugnante en las oportunidades de ingresos que en el Plan de Marketing y Ventas ofrece con carácter general de promoción Herbalife a quien le interese darse de alta como miembro suyo (folios 590 a 596), lo cual es evidente no quiere decir que de hecho los vayan a obtener si se dan de alta como hizo la apelante. Y lo cierto es que Herbalife contesta al oficio judicial librado en los términos solicitados por el impugnante, certificando que la apelante únicamente ha percibido comisiones -y siquiera desde el 1 de abril de 2016 que es cuando firmó el Acuerdo de Distribución, pues no empezó a obtener ingresos hasta marzo de 2017- (folio 184).

Por último, si bien al tiempo de la declaración del divorcio se ha determinado el importe del derecho de la apelante en la herencia de sus padres, es lo cierto que la situación práctica no se ha modificado respecto de la situación anterior por cuanto que la apelante no ha percibido importe alguno. De la escritura de aceptación y adjudicación de herencia se comprueba que el haber de la apelante es de 41.500 euros, en cuyo pago se le adjudica la mitad indivisa de dos garajes y de una vivienda en Villajoyosa (Alicante), adjudicándose la otra mitad a su hermana Teresa , y habiendo tenido que pagar ambas un exceso cada una de 9.256,50 euros a sus otros dos hermanos, constando por la fotocopia de los cheques que incorpora el notario a la escritura, que el pago de los dos cheques se realizó en una cuenta del marido de Teresa , dinero que la apelante debe devolverle.

C).- Comparación de ambas capacidades económicas.

Se confirma que esta circunstancia 8ª en principio apunta a la concurrencia del desequilibrio económico.

Se confirma que en 2016 y 2017, que son los dos años inmediatamente anteriores a la interposición de la demanda de divorcio en febrero de 2018, la apelante disfrutaba de la situación económica del matrimonio al que reportaban los ingresos de ambos cónyuges (algo menos por parte de ambos en 2017) en una proporción claramente muy superior del impugnante, y se confirma que el divorcio es causa no sólo de desequilibrio en la situación económica en la que queda la apelante respecto de la posición del impugnante, sino también de que la situación económica de la apelante empeore respecto de la que disfrutaba en el matrimonio.



TERCERO.- Sobre la edad y el estado de salud de la apelante, su cualificación profesional, probabilidades de acceso a un empleo, dedicación pasada y futura a la familia, la duración del matrimonio y la convivencia conyugal.

Entre las demás circunstancias que señala el art. 97.II CC , no resultando aquí de aplicación las circunstancias 1ª, 5ª, 7ª y 9ª, pasamos a revisar al hilo de las alegaciones de las partes para esta alzada, el análisis que hace la Sentencia recurrida de las circunstancias 2ª, 3ª, 4ª y 6ª.

No puede haber cuestión en lo que hace a las circunstancias 2ª y 6ª. El 23 de junio de 2019 la apelante ha cumplido 64 años de edad y no alega problemas de salud, resultando que interpuso la demanda de divorcio cuatro días después de cumplir el matrimonio 37 años, dándose el hecho de que los cónyuges han continuado residiendo juntos en la vivienda familiar hasta después de la declaración del divorcio (sin que las partes se hayan detenido en concretar el momento de la ruptura conyugal de hecho). La cuestión se centra en lo que hace a las circunstancias 3ª y 4ª ya que las partes no interpretan del mismo modo los hechos a que se refieren aquellas.

La Sentencia recurrida establece acreditado sobre la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo (3ª): que la cualificación profesional de la apelante es de auxiliar administrativa; que ejerció de tal en sus primeros contratos laborales; que los contratos que tuvo a partir de 1991 fueron para trabajar de comercial; que desde 2006 está inscrita en el Registro General de Trabajadores como autónoma; y que en la actualidad trabaja en Círculo de Lectores y Herbalife como comercial de ventas al por menor. Y sobre la dedicación pasada y futura a la familia (4ª): que durante los primeros años de matrimonio coincidiendo con los primeros años de vida de sus hijos, dejó de trabajar para encargarse del cuidado de sus hijos y de la familia; que en 1991 firmó un contrato con Círculo de Lectores que no era en exclusiva por lo que continuaba dedicándose al cuidado de la familia; que en la actualidad los hijos son mayores de edad y viven de manera independiente, sin necesidad del cuidado de sus progenitores.

Conviene no obstante concretar algo más los hechos a fin de poder valorar en toda su dimensión dichas circunstancias. Y es que, antes de contraer matrimonio a los 25 años de edad, la apelante trabajó a tiempo completo como auxiliar administrativa desde los 16 años. A los 26 años tuvo el primer hijo con el impugnante, y tras agotar la baja por maternidad, de acuerdo con el impugnante, dejó su trabajo por cuenta ajena para dedicarse a trabajar en el hogar familiar, cuidando del hijo y realizando las labores propias del hogar, mientras el impugnante no abandonó el mercado laboral, sino que continuó en él para seguir desarrollando su vida laboral normalmente. A los 29 años tuvo el segundo hijo con el impugnante, y la apelante continuó trabajando en y para el hogar familiar, mientras que el trabajo del impugnante continuó siendo la única fuente de ingresos de la familia. Con 36 años (cuando los hijos tenían 10 y 6 años) la apelante empezó como comercial de Círculo de Lectores, si bien por entonces con contratos de servicios de actividad marginal y total independencia, que le permitían continuar dedicándose al trabajo del hogar familiar como actividad principal. Con 48 años (cuando los hijos tenían 21 y 18 años) se incorporó al mercado laboral durante unos diez meses trabajando en una cafetería, trabajo que abandonó para dedicarse a cuidar al impugnante debido a una enfermedad. Con 50 años decidió darse de alta como trabajadora autónoma, trabajando como comercial para Círculo de Lectores en los términos que ya hemos visto. Con 60 años intentó realizar la misma actividad con Herbalife con el resultado que también hemos visto.

Entretanto, el impugnante ha desarrollado su vida laboral sin cortapisa familiar alguna, habiendo sido su trabajo la fuente principal de ingresos del matrimonio. El impugnante no abandonó el mercado laboral, y por tanto no ha tenido que tratar de reincorporarse con las dificultades que conllevan la edad y la falta de reciclaje, alcanzando la situación actual de pre-jubilación con unos ingresos netos de 2.047,43 euros mensuales, que pasará a ser de jubilado total el próximo 21 de agosto de 2019. La apelante reconoce que según informe de simulación de jubilación emitido por la Seguridad Social, jubilándose con 66 años de edad si sigue cotizando como autónoma le quedará una pensión de 505,33 euros.

En consecuencia, es más acorde a la realidad de los hechos que la Sentencia recurrida tiene como acreditados y en los términos que hemos concretado, la interpretación que hace la apelante, frente a la legítima interpretación que hace el impugnante.



CUARTO-. Se confirma que concurre el desequilibrio que da derecho a la compensación del art.

97 CC , consistente en una pensión de 500 euros mensuales, si bien no temporal, sino por tiempo indefinido.

En efecto, en aplicación de la Jurisprudencia que interpreta el art. 97 CC (de la que la Sentencia recurrida se hace suficiente eco), resulta que en el presente supuesto las circunstancias del párrafo segundo del citado precepto no sólo integran el desequilibrio económico del párrafo primero más allá de una simple desigualdad económica, sino que, además, permiten, no sólo fijar la cuantía de la pensión en 500 euros mensuales (no 300) para reequilibrar, que no equiparar plenamente, la dispar situación resultante del divorcio, sino también fijar la pensión por tiempo indefinido (no limitado a cinco años, mucho menos a dos), sin perjuicio de una eventual alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta.

La Sentencia recurrida establece la temporalidad de la pensión porque razona que se debe tener en cuenta que la apelante 'tiene la edad adecuada para estar inmersa en el mercado laboral, y actualmente se encuentra activa'. No compartimos este criterio de instancia así expuesto. Es cierto que la apelante se ha reincorporado al mercado laboral y se encuentra activa, pero se trata de una reincorporación que no ha podido ser sino de un carácter muy limitado o parcial. Y es precisamente en atención a su edad, que no es razonablemente previsible que su situación laboral pueda prosperar en el periodo que falta para que cumpla la edad de jubilación, edad de jubilación que cumplirá antes de los cinco años del plazo al que la Sentencia recurrida le limita su derecho a la pensión compensatoria. En tales circunstancias, no se justifica que después de 37 años de matrimonio con las renuncias y más que especial dedicación que hemos concretado, incluso con el demostrado posterior interés de reincorporación laboral dificultada por el resultado de aquellas renuncias y dedicación, la apelante se encuentre con 68 años de edad sin compensación, más cuando el uso de la vivienda ganancial se le ha atribuido sólo por un máximo de dos años.

Según la doctrina sobre la pensión compensatoria y su temporalidad que recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo que trae la apelante, la núm. 369/2014 que cita entre otras la de 21 de junio de 2013 , el establecimiento de un límite temporal para su percepción ' depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC - que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre- Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión- Se requiere que sea posible la previsión 'ex ante' de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad- '. En el presente supuesto, el juicio prospectivo no nos conduce a la convicción de que en cinco años la apelante supere el desequilibrio que le causa el divorcio.



QUINTO-. La Sentencia recurrida no impone las costas de la primera instancia en atención a la materia del procedimiento, criterio que mantenemos para la segunda instancia, cuyo objeto han limitado las partes a la misma medida reguladora de los efectos del divorcio que declara la Sentencia recurrida, medida que revisamos parcialmente.

Vistos los artículos citados y disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandante y DESESTIMAR la impugnación formulada por la representación del demandado, contra la Sentencia núm. 396/18 dictada en procedimiento de divorcio núm. 210/18 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Vitoria-Gasteiz , y, en su virtud, revocar parcialmente dicha sentencia, únicamente en el párrafo primero del pronunciamiento 2.- de su Fallo, del cual se elimina la expresión 'durante un tiempo de cinco años' , de modo que la pensión compensatoria por importe de 500 euros mensuales a favor de Dª Belen y a cargo de D. Horacio , se establece por tiempo indefinido ; todo ello, sin hacer especial imposición de las costas de la alzada a ninguno de los litigantes.

Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir y dese el destino legal al depósito constituido para impugnar.

MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 477 y 479 LEC ).

También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( art. 470.1 y Disposición Final decimosexta LEC ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-00-0267-19.

Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición adicional citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN-. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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