Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 547/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 606/2018 de 09 de Octubre de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ CENDAN, ANTONIO JOSE
Nº de sentencia: 547/2019
Núm. Cendoj: 08019370112019100530
Núm. Ecli: ES:APB:2019:11570
Núm. Roj: SAP B 11570/2019
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168224556
Recurso de apelación 606/2018 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1130/2016
Parte recurrente/Solicitante: Azucena
Procurador/a: Jaume Gasso I Espina
Abogado/a: Juan Daniel Barandiaran Jaca
Parte recurrida: María Purificación
Procurador/a: Cristina Garcia Girbes
Abogado/a: Marcos Iñareta Serra
SENTENCIA Nº 547/2019
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
Don Josep Mª Bachs i Estany (Presidente)
Doña Mireia Borguñó Ventura
Don Antonio Jose Martinez Cendan (Ponente)
En Barcelona, a 9 de octubre de 2019.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el juicio
ordinario núm. 1.130/2016, sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia
núm. 34 de Barcelona, por demanda de doña Azucena , representada por el procurador don Jaume Gassó
i Espina y con la asistencia del letrado don Juan Daniel Barandiarán Jaca, contra doña María Purificación
, representada por la procuradora doña Cristina García Girbés y asistida por el letrado don Marcos Iñareta
Serra, que pende ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la actora contra la sentencia dictada en
dichas actuaciones en fecha 16 de abril de 2018.
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado Ilmo. Sr. don Antonio Jose Martinez Cendan, que actúa
como ponente.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio ordinario núm. 1.130/2016, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm.
34 de Barcelona, se dictó sentencia el día 16 de abril de 2018, cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por la sra. Azucena , representada por el procurador Jaume Gaso i Espina, contra la sra. María Purificación , representada por la procuradora Cristina García Girbés, y en consecuencia ABSUELVO a la parte demandada de todo pedimento.
No se hace expresa condena en costas por las razones expuestas'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución la representación de la demandante presentó recurso de apelación, al que se opuso la parte contraria.
Emplazados los litigantes ante esta Sala, comparecieron en tiempo y forma.
TERCERO.- Sin necesidad de celebración de vista, el día 2 de octubre de 2019 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1.- Se expuso en la demanda que en fecha 5 de noviembre de 2003 el esposo de la actora, Sr.
Jorge , prestó a su hijo Enrique y a la demandada la cantidad de 24.040 euros para la adquisición de su vivienda habitual. El préstamo no generaba ningún interés y tenía un plazo de vigencia de 12 años a contar desde la firma, de forma que el día 3 de noviembre de 2015 se procedió a su reclamación.
Habiendo fallecido el Sr. Jorge el 29 de agosto de 2011, la actora, en concepto de heredera, reclama a la Sra. María Purificación la mitad de dicha cantidad.
2.- La Sra. María Purificación opuso la excepción de falta de legitimación activa al no ser la actora parte del contrato ni acreditar que el derecho de crédito constara en la escritura pública de aceptación de herencia. En cuanto al fondo, reconoció haber mantenido con el hijo de la actora una relación sentimental hasta abril de 2010 y que el 22 de diciembre de 2003 adquirieron su vivienda habitual, suscribiendo un préstamo hipotecario por el 80% del precio y asumiendo ambos la diferencia.
Anteriormente habían celebrado dos contratos de arras, abonando la demandada una parte del precio a los vendedores. El padre de su pareja donó a su hijo 24.040 euros que se formalizó como un contrato de préstamo únicamente por razones fiscales, pero se trataba de un contrato de préstamo simulado y de una donación encubierta para compensar el dinero que la demandada había aportado para adquirir la vivienda. La verdadera intención fue donar 24.040 euros a su hijo, razón por la que no se incluyó dicho crédito en la aceptación de la herencia. En el acuerdo transaccional sobre división de la cosa común el Sr. Jorge se adjudicó la plena propiedad de la vivienda subrogándose en el préstamo hipotecario, por lo que si la parte demandada tiene que pagar 12.020 euros se producirá una situación de enriquecimiento injusto o desequilibrio patrimonial.
3.- La sentencia de primera instancia estima que la actora, al haber adquirido la herencia del Sr. Jorge , se encuentra legitimada para reclamar la entrega de nuevos bienes o derechos del causante, si bien desestima la demanda al entender que concurren razones suficientes para considerar que el contrato celebrado encubrió una donación. Así, considera relevante el acuerdo transaccional alcanzado entre el hijo de la demandante y la demandada en el procedimiento de división de la vivienda habitual, según el cual el Sr. Jorge se adjudicó el pleno dominio de la misma con asunción del pago del préstamo hipotecario pendiente, exonerando a la Sra. María Purificación de toda deuda al respecto.
4.- La parte actora recurre la anterior resolución invocando infracción de los artículos 1.254 , 1.755 , 1.281 y 1.257 del CC .
SEGUNDO.- Resolución del recurso de apelación.
Considera la apelante que la sentencia dictada en el presente procedimiento prescinde de las normas de interpretación de los contratos establecidas en el Código Civil y en la doctrina, para concluir sin fundamento alguno que el contrato de préstamo es un negocio simulado que encubría una donación.
El recurso será estimado.
Mediante el contrato de préstamo (doc. 3 de la demanda), de fecha 5 de noviembre de 2003, el esposo de la actora, Sr. Jorge , prestó a su hijo Enrique y a la demandada la cantidad de 24.040 euros para la adquisición de su vivienda habitual. En la estipulación segunda declararon recibida dicha cantidad y reconocieron cada uno una deuda de 12.020 euros, respectivamente, frente a don Jorge . El préstamo no generaba ningún interés y tenía un plazo de vigencia de 12 años a contar desde la firma. Habiendo fallecido el Sr. Jorge el 29 de agosto de 2011, la actora, en concepto de heredera, se encuentra legitimada para reclamar a la Sra. María Purificación la devolución de la cantidad prestada.
Es manifiesto que existe consentimiento (al haber sido firmado por las partes intervinientes), objeto cierto de la obligación establecida en la entrega del dinero y causa lícita de la obligación, por lo que el contrato debe desplegar toda su eficacia.
El propio contrato aparece como un reconocimiento de deuda referido al préstamo que habrían concertado las partes, que condiciona el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida y produce el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente. En definitiva, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1.277 del Código Civil , ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor no demuestre lo contrario.
Y no existe prueba alguna en autos de la existencia de una donación, pues no lo son las meras alegaciones de la demandada ni las de las testigos (madre y prima de la Sra. María Purificación ), que declararon (min. 0:50 y 3 del juicio) que lo que sabían de la entrega del dinero lo era por referencias de la propia demandada, simulación que carece no solo de apoyo probatorio sino desvirtuada por la forma de documentar la citada entrega de numerario a título de préstamo y no de donación.
Abunda aún más en el rechazo de la tesis de la Sra. María Purificación , de existencia de tal entrega a título de liberalidad, la reiterada doctrina del Tribunal Supremo que recuerda la vigencia de presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial, siendo la liberalidad la excepción cuya carga probatoria incumbe a quien la alega. Así, tiene declarado el alto Tribunal que a falta de prueba de la intención de donar, no puede considerarse donación un negocio jurídico ( STS de 30-11-87 y 27-3-92 ), pues según resulta de lo establecido en el 1.289 CC, en caso de duda sobre la interpretación de los contratos gratuitos, ésta se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que se presuma la intención de donar. Por tanto, no es que haya de acreditarse que la receptora de una determinada cantidad de numerario hubiese adquirido la obligación de devolverla, sino que la carga de la prueba de la gratuidad invocada corresponde a quien la alega, en virtud de la presunción de onerosidad de todo negocio ( STS de 24-7-97 ); quien dice ser donatario o sostiene que alguien lo haya sido, quien mantiene o sostiene que alguien ha recibido bienes a título gratuito y por pura liberalidad del transmitente, debe acreditarlo cumplidamente, debiendo sufrir quien invoca la gratuidad las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba contendidas en el art. 217 LEC .
Y a falta de prueba directa consideramos insuficiente en el presente caso la prueba de presunciones a que se refiere el art. 1.253 del Código Civil , al no partirse de hechos o datos que se demuestren por medio de las pruebas practicadas.
De la prueba practicada en autos debe llegarse a la conclusión de que no existió una simulación relativa, en la medida que consta que el préstamo existió (doc. núm. 3), se entregó la cantidad pactada, no se pactaron intereses, dada la relación familiar existente, y su importe no ha sido reintegrado por la demandada.
No consta en el contrato la existencia de indicio o dato alguno de que la voluntad del Sr. Jorge fuera la de efectuar una donación, como afirma la demandada, siendo insuficiente para fundamentar la prueba de presunciones el contenido de un negocio jurídico, el de división de cosa común, que le fue ajeno y no intervino en el mismo. Tampoco se ha acreditado que se documentara la operación como préstamo y no como donación para evitar el pago de impuestos.
Acreditada entonces la realidad y cuantía del préstamo, y no habiéndose acreditado la devolución de su importe por la demandada, debe ser condenada a su devolución, procediendo, en consecuencia, la estimación íntegra de la demanda con imposición de las costas de la primera instancia.
TERCERO.- Costas de la apelación y destino del recurso.
La estimación del recurso de apelación determina la no imposición de las costas causadas en segunda instancia y la devolución del depósito constituido, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 398. 2 de la LEC y punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1º Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Azucena contra la sentencia de 16 de abril de 2018 dictada en juicio ordinario núm. 1.130/2016, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 34 de Barcelona , sin imposición de las costas causadas y devolución del depósito.2º Revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, estimar la demanda formulada por doña Azucena y condenar a doña María Purificación al pago de la suma de 12.020 euros, más los intereses legales y costas procesales de la primera instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LEC , se informa a las partes que esta sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 euros, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3 º y 3 , 478.1 y D. Final 16ª LEC y arts. 2 y 3 Ley 4/2012, de 5 de marzo , del recurso de casación en materia de derecho civil de Cataluña).
Firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo acordamos y firmamos.

