Sentencia CIVIL Nº 547/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 547/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 796/2019 de 03 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 547/2019

Núm. Cendoj: 10037370012019100540

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:802

Núm. Roj: SAP CC 802/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00547/2019
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AMD
N.I.G. 10131 41 1 2018 0000186
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000796 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de NAVALMORAL DE LA MATA
Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000078 /2018
Recurrente: Cipriano , Adoracion
Procurador: MARIA ARANZAZU DIAZ JIMENEZ, MARIA ARANZAZU DIAZ JIMENEZ
Abogado: YOLANDA PRIETO CUADRADO, YOLANDA PRIETO CUADRADO
Recurrido: AUTO RES Y SOCIEDAD ANONIMA MIRAT
Procurador: ESTHER NUÑEZ MIRANDA
Abogado: RODOLFO CARRETERO RODRIGUEZ
S E N T E N C I A NÚM. 547/19
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO =
____________________________________ ___________
Rollo de Apelación núm. 796/19 =
Autos núm. 78/18 (Juicio Verbal de Desahucio) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Navalmoral de la Mata =
==================================== ==========
En la Ciudad de Cáceres a tres de octubre de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Verbal de Desahucio núm. 78/18 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1
de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante los demandados, DON Cipriano y DOÑA Adoracion
, representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Díaz
Jiménez, viniendo defendida por el Letrado Sra. Prieto Cuadrado; y, como parte apelada, la UTE demandante,
AUTO RES y SOCIEDAD ANONIMA MIRAT, UNION TEMPORAL DE EMPRESAS, representada tanto en
la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Núñez Miranda, viniendo defendida
por el Letrado Sr. Carretero Rodríguez.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm. 78/18, con fecha 21 de mayo de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta a instancia de AUTO RES SA Y SOCIEDAD ANONIMA MIRAT, UNION TEMPORAL DE EMPRESAS, representada por la Procuradora Dª. Esther Núñez Miranda contra D. Cipriano y Dª. Adoracion , representados por la Procuradora Dª. Arantxa Díaz Jiménez, DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 10 de febrero de 1995, al haber expirado su plazo de duración y CONDENO a los demandados a desalojar el local en cuestión y ponerlo a disposición de la actora con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario, así como a abonar solidariamente a la actora el importe que resulte de aplicar la cantidad de 337,95 euros al mes desde el 1 de enero de 2018 hasta la fecha en que tenga lugar la efectiva entrega de la posesión a la actora, con el límite de seis mil euros, debiendo tener en cuenta en ejecución de sentencia los importes que han sido consignados, así como al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial, con imposición de costas a los demandados.'

SEGUNDO .- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal de los demandados se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de contrario y, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.



TERCERO .- La representación procesal de la UTE demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día dos de octubre de dos mil diecinueve, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..



QUINTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ejercitó acción de resolución de contrato de arrendamiento sobre local de negocio por expiración del plazo contractual y, asimismo, acumuladamente, demanda de reclamación de cantidad por las rentas adeudadas, pretensiones que fueron íntegramente estimadas.

Contra dicha decisión se alza el demandado interponiendo recurso de apelación alegando para ello dos motivos: el error en la valoración de la prueba practicada y la vulneración de la doctrina legal de los actos propios. Considera a tal efecto el recurrente, y por las razones que enseguida analizaremos, que el contrato no se ha resuelto por expiración del plazo sino que se ha producido una renovación tácita del mismo.

El demandante/apelado, interesa la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

En estos sucintos términos queda delimitado el debate en la alzada.



SEGUNDO .- Supuesto ello, resulta acreditado, en primer lugar, hecho indiscutido, que el arrendador- actor con fecha 17 de noviembre de 2017, remitió un burofax al arrendatario/demandado/apelante por el cual, en cumplimiento de lo establecido en la estipulación segunda del contrato de fecha 10 de febrero de 1995 firmado entre las partes, y dentro del plazo de 30 días que señala dicha estipulación, daba por extinguido el contrato con efectos de fecha 31 de diciembre de 2017.

En principio, el contrato se fue renovando tácitamente cada año conforme se establecía en el mismo, pero con el envío de dicho burofax el arrendador decidió dar por concluido el arriendo y así se lo notificó fehacientemente al arrendatario dentro del plazo de los treinta días naturales antes de la extinción. Podría decirse, por tanto, que, en esa fecha, el 31 de diciembre de 2017, el contrato expiró, se extinguió por transcurso del plazo pactado. Nada opuso ni alegó en contra el arrendatario.

En este sentido la sentencia de primera instancia estima la demanda íntegramente por considerar que el plazo del arriendo del local había expirado precisamente por ello.

Se alega por el recurrente error en la valoración de la prueba, invocándose, asimismo, la doctrina de los actos propios pues no habría tenido en cuenta (el tribunal de primer grado) un documento de fecha 19 de abril de 2018, firmado tres meses y medio después de la expiración del contrato, según la cual, a juicio del apelante, se habría renovado tácitamente el contrato. Este documento, no analizado por la sentencia a quo pese a su importancia y dirigido por el arrendador al arrendatario en esa fecha, en lo esencial dice lo siguiente: El arrendador 'requiere (al arrendatario) a fin de que cumpla fielmente el contrato y se abstenga de vender productos que le quedan impedidos por el mismo'. De lo contrario instaría-el arrendador- la acción judicial en reclamación de daños y perjuicios. En base a dicho documento, e invocando la doctrina legal de los actos propios, entiende el recurrente que se había producido una 'renovación tácita' del contrato de arrendamiento, tesis que la Sala no acepta por las siguientes y poderosas razones.

1.- En primer lugar, porque no se puede 'renovar' lo que ya está extinguido. La renovación se refiere a contratos vivos, en vigor, actuales, y en el caso de autos el contrato se extinguió por expiración del plazo el día 31 de diciembre de 2017 según se ha visto ut supra.

2.- En segundo término, es sabido que los actos propios requieren la existencia de 'actos inequívocos' y en el caso de autos la misiva de abril de 2018 no representa un acto 'inequívoco' por cuanto, al menos, permite diversas interpretaciones, como ahora veremos. Solo por esta razón no sirve como fundamento para aplicar la doctrina 'venire contra factum propium'. Efectivamente, en dicho documento se está advirtiendo al arrendatario de una posible reclamación por daños y perjuicios por vender objetos que no puede vender según contrato, es decir, todo lo que no sea la venta al por menor de juguetería y regalos.

3.- Por otro lado, no está acreditado, como afirma el demandado/apelante, que hubiera habido un acuerdo entre las partes sobre el pago de las rentas adeudadas y la rehabilitación del contrato. El arrendador niega esto y la otra parte no acredita nada sobre este extremo, pese a su insistencia al respecto y pese a tener la carga de probar tal, así como la facilidad probatoria.

4.- El contrato se extinguió el 31 de diciembre de 2017, y partir de ahí solo procede el desalojo del local, la ejecución de la resolución contractual que tuvo lugar inequívocamente el último día de 2017. El hecho de que siga en el local no significa sino una mera tolerancia permitida por el arrendador, nada más, pues lo que se reclama en la carta de abril de 2018 son unos posibles daños y perjuicios que se causan por vender lo que no se puede según el contrato. Es decir, no solo no desaloja el local el arrendatario, sino que además vende, supuestamente, productos que no puede vender. Por eso no puede considerarse como un 'acto inequívoco' en el que fundar e invocar la teoría de los actos propios para entender que 'el contrato se ha renovado', como considera el apelante.

En definitiva, el acto, la carta de abril de 2018 que le dirige el arrendador, no es exponente de una actitud definitiva, pues no crea, define, ni fija, modifica o extingue, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectando a su autor, ocasionando incompatibilidad entre la conducta precedente y la actual.

El recurso se rechaza.



TERCERO.- Se imponen al apelante las costas procesales de la alzada, artículo 398 LEC.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Cipriano y DOÑA Adoracion contra la sentencia núm. 35/19 de fecha 21 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Navalmoral de la Mata en los autos núm. 78/18, de los que este rollo dimana, y en su virtud, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS expresada resolución, con imposición a los apelantes de las costas de la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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