Sentencia CIVIL Nº 547/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 547/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2724/2019 de 08 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA

Nº de sentencia: 547/2019

Núm. Cendoj: 20069370022019100567

Núm. Ecli: ES:APSS:2019:892

Núm. Roj: SAP SS 892/2019

Resumen:
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.PRIMERO.- Por parte de Dª. Paloma se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 26 de Febrero de 2.019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de San Sebastián, en solicitud de que se dicte nueva sentencia, por la que, estimando el recurso, revoque la del Juzgado de Primera Instancia en los pronunciamientos impugnados y se acuerde el establecimiento de un régimen de visitas del menor Isidro con ella, su abuela paterna, consistente en fines de semana alternos, sin pernocta y sin acompañamiento del Equipo Educativo, en el horario de sábados desde las 10h hasta las 19h y domingos desde las 10h hasta las 19h.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
TEL. : 943-000712 Fax / Faxa : 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-18/006291
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2018/0006291
Recurso de apelación / Apelazioko errekurtsoa 2724/2019 - O
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Donostia - UPAD Civil /
Donostiako Lehen Auzialdiko 6 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP
Autos de Oposición medidas en protección de menores 744/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Paloma
Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN ODRIOZOLA SEBASTIAN
Abogado/a / Abokatua: OLATZ LUCIA INSAUSTI OGANDO
Recurrido/a / Errekurritua: GIPUZKOAKO FORU ALDUNDIA-GIZARTE POLITIKAKO
DEPARTAMENTUA y MINISTERIO FISCAL
Procurador/a / Prokuradorea: JUDITH MARTINEZ GARMENDIA
Abogado/a/ Abokatua: AGUSTIN PEREZ BARRIO
S E N T E N C I A N.º 547/2019
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D./D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO
D./D.ª ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
D./D.ª BEATRIZ HILINGER CUELLAR
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a ocho de julio de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda - UPAD, constituida por los Ilmos. Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Oposición medidas en
protección de menores 744/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Donostia - UPAD Civil, a instancia
de Dª. Paloma (apelante - demandante), representada por el procurador D. JUAN ODRIOZOLA SEBASTIAN
y defendida por la letrada Dª. OLATZ LUCIA INSAUSTI OGANDO, contra la DIPUTACIÓN FORAL
DE GIPUZKOA/GIPUZKOAKO FORU ALDUNDIA-GIZARTE POLITIKAKO DEPARTAMENTUA (apelada-
demandada), representada por la procuradora Dª. JUDITH MARTINEZ GARMENDIA y defendida por el letrado
D. AGUSTIN PEREZ BARRIO y el MINISTERIO FISCAL (apelado - adherido), todo ello en virtud del recurso

de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26 de Febrero de
2019 .

Antecedentes


PRIMERO.- El 26 de Febrero de 2.019 el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de San Sebastián dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo: 'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA OPOSICI?N formulada por el Procurador Sr. JUAN ODRIOZOLA SEBASTI?N, en nombre y representaci?n de D?. Paloma frente a la Orden Foral 742/2018, ratificando en todos sus extremos el contenido de las citada resolución.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, habiéndose formulado la oportuna adhesión al mismo, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el dos de Julio de 2.019.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.



CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.


PRIMERO.- Por parte de Dª. Paloma se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 26 de Febrero de 2.019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de San Sebastián , en solicitud de que se dicte nueva sentencia, por la que, estimando el recurso, revoque la del Juzgado de Primera Instancia en los pronunciamientos impugnados y se acuerde el establecimiento de un régimen de visitas del menor Isidro con ella, su abuela paterna, consistente en fines de semana alternos, sin pernocta y sin acompañamiento del Equipo Educativo, en el horario de sábados desde las 10h hasta las 19h y domingos desde las 10h hasta las 19h.

Alega así, y para fundamentar su recurso, que se ha producido un error en la valoración de la prueba, pues la Sentencia de instancia dice que Isidro es hijo de Dª. Amalia y D. Ricardo , que fue declarado en situación de desamparo por Orden Foral 3930/17, que fue recurrida por la madre, habiéndose dictado Sentencia por este Juzgado de fecha 24 de Enero de 2019 , que desestimó la demanda, y que la Sentencia está en plazo de recurso, pero dicha Sentencia de 24 de Enero de 2019 , que se cita, no consta en las actuaciones, ni tan siquiera consta solicitada su unión como prueba por alguna de las partes, ni por el Ministerio Fiscal, por lo que no puede declararse tal hecho como probado.

Señala que igualmente la Sentencia que ahora se recurre incurre en error en la valoración de la prueba, por cuanto en su Fundamento de Derecho Cuarto dice que 'Finalmente Isidro va a tener que adaptarse próximamente a una nueva realidad el acogimiento familiar, que requerirá apoyo y fortalecimiento de esa nueva realidad vital y familiar que va a constituir su familia de acogida', pero, salvo lo que figura en los Planes del Caso aportados por Diputación, en cuanto a que el programa es 'el acogimiento residencial con orientación a acogimiento familiar', y la propia técnico del SAT Sra Benita , que manifestó que esa era la orientación desde el inicio, no existe prueba que acredite que dicho acogimiento familiar se haya iniciado ya o vaya a iniciarse de manera inmediata y/o próxima, tal y como dice la sentencia, y, por tanto, la consideración que hace la misma de que el menor va a tener que adaptarse próximamente a la nueva realidad del acogimiento familiar es ilógica y errónea.

Sostiene que, no existiendo prueba de que dicho acogimiento ya se ha producido, ni el momento en el que se va a producir, decae otro de los motivos en los que la Sentencia fundamenta la desestimación de la demanda, por lo que, al no acreditarse tal hecho, tampoco existe causa para no aumentar las visitas del menor con ella, pudiendo procederse al reajuste de las visitas, una vez que efectivamente se produzca el citado acogimiento.

Mantiene que la Sentencia de instancia en su Fundamento de Derecho Cuarto, penúltimo párrafo dice que 'De este conglomerado de complejas relaciones, los técnicos del Ente Foral especialistas en la protección de los menores han llegado a la conclusión, de que no deben incrementarse las visitas con la abuela paterna', pero de la prueba practicada no puede extraerse la conclusión, pues la técnico del SAT, Sra. Benita , que acudió al acto del juicio, no es quien elabora los Informes de seguimiento, sino la Sra Celestina , y la citada técnico del SAT, Sra. Benita , manifestó que no le conoce y que ella no está presente en las visitas entre abuela y nieto, en tanto que la Doctora en Psicología Sra. Raquel ratificó el informe aportado, manifestando, además, que con unas visitas más frecuentes se refuerza más el vínculo y se mejora la fluidez de las relaciones.

Apunta que en el cuestionario CUIDA ella muestra características compatibles con capacidad de base, para proporcionar apego seguro y estable al menor, que garantice la formación de vínculos afectivos saludables, y cuenta con capacidad para comprender las necesidades del menor y atender sus demandas de forma adecuada, así como para proporcionar en el futuro un estilo de crianza de tipo inductivo, caracterizado por la capacidad para responder a las demandas, presentando capacidades para constituirse como figura vincular saludable para el menor, obteniendo puntuaciones muy altas en cuanto a cuidado responsable y capacidad para establecer vínculos afectivos, para resolver problemas, y equilibrio emocional.

Y finaliza indicando, en cuanto a las visitas que se han desarrollado entre ella y el menor, que de los informes de Diputación no se acredita que existan indicios de efectos nocivos de ninguna de ellas, y que si bien es cierto que el menor tiene visitas con distintos familiares, acordadas por resolución administrativa (padre una visita semanal de dos horas, abuelo paterno una visita quincenal de una hora y abuela paterna una visita mensual de una hora), no existe ningún impedimento, causa o base legal alguna para desestimar la demanda, no siendo hoy en día raro que se den este tipo de situaciones y relaciones en las que unos miembros de la familia, debido a una ruptura, no tengan relación con otra parte de la familia, pero ello no puede suponer que la relación abuelos-nietos se vea perjudicada y mucho menos en una situación, como el caso que nos ocupa, en el que el menor se halla en un recurso residencial.



SEGUNDO.- Por su parte el Ministerio Fiscal ha formulado una adhesión parcial al recurso interpuesto por la representación procesal de Dª. Paloma contra esa misma sentencia del Juzgado 64/2019 de 26 de febrero, interesando la estimación parcial del recurso interpuesto y, por ello, el incremento de la visitas, respecto de la referida demandante, a una visita quincenal supervisada.

Y apunta, como fundamento de su adhesión, que puede compartirse en parte el último de los motivos de impugnación, pues, aun cuando la demandante pueda tener habilidades instrumentales (así declaró Mónica ), existen algunas deficiencias, y, aun teniendo capacidades para ser una figura de apego (según Raquel ), lo cierto es que no ha sido concretamente una figura de apego para el niño, pero, siendo cierto lo anterior, ello no impide la posibilidad de que el menor pueda relacionarse con su familia biológica extensa y así ha sido con la abuela demandante, que ha habido cierta flexibilidad en las visitas (así se expresó Mónica ), por haberse visto que es positivo para el menor, y que debe conjugarse este derecho del menor (y de la abuela) a relacionarse, con el propio interés del niño, siendo esa la razón por la que valoró la corta edad del menor, el número de visitas ya existentes, las dificultades de seguridad (por la posible injerencia materna), en caso de visitas no supervisadas, y la orientación al acogimiento familiar.

Y finaliza señalando que, por ello, se considera adecuado incrementar las visitas, respecto de la demandante, a una visita quincenal, supervisada y con la misma duración, hasta la constitución del acogimiento familiar, y que, constituido tal acogimiento, se entendió la posibilidad de que fuera comunicado al Juzgado para una nueva valoración del régimen de visitas propuesto respecto de la demandante, pues de esta manera se conjugaría la relación con la abuela, que por el momento ha resultado positiva, con un posible aumento de esta persona en la vida del menor y el hecho de la constitución del acogimiento familiar.

A la vista de los términos en que ha sido formulado el recurso de apelación interpuesto por Dª. Paloma , es evidente que se ha alegado por la referida apelante que se ha producido un error por parte de la Juzgadora de instancia en la valoración de la prueba practicada, que le ha conducido a tomar la decisión que se contiene en la resolución controvertida y desestimar la solicitud por ella formulada de que se deje sin efecto la Orden Foral nº 742/2018, de fecha 21 de Febrero de 2.018, dictada por el Departamento de Políticas Sociales de la Diputación Foral de Gipuzkoa, que estableció el régimen de visitas que había de mantener con su nieto menor Isidro , declarado en situación de desamparo, error al que igualmente, pero en parte, se alude por el Ministerio Fiscal en su escrito de adhesión al mencionado recurso, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si la prueba practicada ha sido o no correctamente valorada y, por ello, si la sentencia impugnada ha de ser confirmada o, por el contrario, revocada en en alguna de las formas que bien por la apelante o bien por el adherido han sido pretendidas.



TERCERO.- Y, una vez analizados los motivos del recurso de apelación planteado por Dª. Paloma y conforme al cual la misma sostiene, como ya se ha indicado previamente, que se ha realizado una incorrecta valoración de lo actuado cuando se ha adoptado la decisión ahora controvertida, y asimismo los motivos expuestos en la adhesión parcial verificada por el Ministerio Fiscal, lo primero que ha de precisarse, tras el examen de las actuaciones, es que dicho recurso ha de ser desestimado, como ha de ser rechazada la adhesión verificada, por cuanto que del referido examen resulta constatado que la Juez a quo ha tenido en cuenta la prueba en ellas obrante, en concreto los distintos informes aportados por todos los profesionales que han intervenido en este caso y que han valorado las circunstancias concurrentes en dicha apelante, así como las circunstancias concurrentes en todos los familiares del menor Isidro , e igualmente las circunstancias apreciables en este pequeño, tomando en consideración tan solo su interés, en el momento de tomar la decisión de desestimar la oposición verificada por la citada demandante a la Orden Foral dictada por la Diputación Foral de Gipuzkoa, en concreto por su Departamento de Políticas Sociales, en relación al régimen de visitas que ha de desarrollar con su nieto.

Desde luego, se ha impugnado por parte de Dª. Paloma , a través del escrito por ella presentado e iniciador del presente procedimiento, la Orden Foral número nº 742/2018, dictada en fecha 21 de Febrero de 2.018 por el Departamento de Políticas Sociales de la Diputación Foral de Gipuzkoa, que estableció un régimen de visitas del menor Isidro , con la citada apelante, abuela paterna suya, tras el desamparo declarado en relación al mismo y la asunción de su tutela por ministerio de la ley, con suspensión de la patria potestad y con ejercicio de la guarda por parte de la persona responsable del recurso residencial DIRECCION000 de Donostia, y con un régimen de visitas a favor de su madre y de su padre, posteriormente ampliado a los distintos miembros de su familia, cuando menos de momento y hasta tanto no se acuerde su acogimiento familiar.

Y se ha formulado por la mencionada Dª. Paloma , abuela paterna del menor Isidro , esa impugnación del acuerdo adoptado por el ente tutelar, con la lógica oposición al mismo que ello conlleva, sosteniendo básicamente las alegaciones que han quedado expuestas con antelación y solicitando que se acuerde el establecimiento de un régimen de visitas del menor Isidro con ella 'consistente en fines de semana alternos, sin pernocta y sin acompañamiento del Equipo Educativo, en el horario de sábados desde las 10h hasta las 19h y domingos desde las 10h hasta las 19h', a lo que ha de añadirse que a esas alegaciones y a la petición se ha adherido, si bien en parte, el Ministerio Fiscal, pretendiendo el incremento de la visitas respecto de la referida demandante/apelante, en concreto el incremento de las mismas a una visita quincenal, pero supervisada, con base tambien en los argumentos que ha planteado en su escrito y que en igual forma han quedado expuestos previamente.

Pues bien, tras un análisis de toda la prueba aportada, en concreto y según lo ya indicado, de los informes aportados, que forman parte del expediente tramitado, y que, por ello, ha de ser valorados en toda su justa medida, y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en toda la amplia familia de Isidro , y muy particularmente en sus progenitores y en sus abuelos paternos, así como los acuerdos adoptados en la sentencia de fecha 24 de Febrero de 2.019 , que, aun cuando no consta unida a las actuaciones, es conocida no sólo por la Juez de instancia, que la ha dictado, sino tambien por esta Sala, dado que esa sentencia, y todas las actuaciones de las que dimana, han llegado a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, para conocer del recurso interpuesto en su contra, y en igual medida el estado en que el mencionado menor se encuentra y sus necesidades, que son las que han de ser tomadas en consideración, en el momento de adoptar la decisión oportuna, dado que ese interés en él, y en todo cuanto le acontezca, es el que ha de primar, por encima de cualquier otro, ha apreciado la Juez a quo, según lo apuntado, que procedía desestimar la oposición formulada por ella frente a la Orden Foral mencionada y que debía mantener los acuerdos adoptados por dicho ente.

Y no puede por menos que concluirse, tras la lectura de la resolución controvertida y las razones que en ella se exponen, para justificar la decisión tomada con respecto de las visitas de Dª. Paloma con su nieto Isidro , consistente en rechazar la oposición formulada por la misma al acuerdo tomado por el Departamento de Políticas Sociales de la Diputación Foral de Gipuzkoa, que la referida decisión resulta de todo punto prudente, ecuánime y razonable, por lo que ha de ser sin duda alguna mantenida por este Tribunal.



CUARTO.- Ciertamente, ha expuesto la Juzgadora de instancia a lo largo de su resolución, en unos pronunciamientos que esta Sala asume en su integridad, todos los extremos que resultan de la prueba practicada en el curso del presente procedimiento, ha reseñado las valoraciones que se han efectuado por los distintos profesionales que han intervenido en el seguimiento de la progenitora del menor Isidro desde su nacimiento, al darse la circunstancia de que ya había sido declarado el desamparo de otras dos hijas anteriores de la misma, ha tomado en consideración los datos que de esos informes resultan, conteniendo la evolución de la misma, ha valorado las circunstancias concurrentes en ella y en todos los miembros de la familia, fundamentalmente en su padre, con el que la relación se va desenvolviendo favorablemente, resultando para el niño muy beneficiosa, así como la circunstancia de que el mismo no se relaciona con su madre, la hoy apelante, ha tenido en cuenta la normativa aplicable al caso y ha concluido, finalmente, que todo ello había de conllevar la desestimación de la oposición formulada por la referida abuela al acuerdo adoptado por el Departamento de Políticas Sociales de la Diputación Foral de Gipuzkoa, con respecto de las visitas a mantener por la misma con citado menor.

En efecto, ha examinado la Juez a quo los informes obrantes en los autos, como ya se ha indicado, apreciando los antecedentes que han concurrido en todos los miembros de la familia del menor Isidro y en él mismo, así como las circunstancias que ha atravesado, y en concreto, y como en dicha resolución se expone, que el mencionado menor 'Fue declarado en situación de desamparo por Orden Foral 3930/17 que fue recurrida por la madre, habiéndose dictado Sentencia por este Juzgado de fecha 24 de Enero de 2019 , que desestimó la demanda', siendo así que dicha sentencia ha sido recurrida y se encuentra en trámite en esta Sección, con la Votación y Fallo ya señalada para el próximo mes de Septiembre, que el citado pequeño Isidro se encuentra en acogimiento residencial en el Centro DIRECCION001 , que el mismo 'se va desarrollando positivamente en todos los contextos, constatando los avances del niño tanto en el colegio como en el recurso residencial. A nivel familiar continua disfrutando de las visitas con su padre así como con abuelos y tíos paternos. La relación con sus hermanas mayores es positiva y beneficiosa para él, relacionándose lo más posible con ellas' y que 'Dada su edad la orientación del menor será el acogimiento familiar'.

Ha tenido tambien en cuenta, y fundamentalmente, la circunstancia de que el pequeño Isidro ya tiene establecido un régimen de visitas con distintos miembros de su familia, y más puntualmente un régimen de visitas con su madre Dª. Amalia , que, no obstante, ahora está suspendido, en atención a la forma y manera en que se desarrollaban esas visitas y los problemas que ocasionan, con su padre D. Ricardo , que están siendo muy beneficiosas para el pequeño, motivo por el que las visitas con él se han incrementado, desarrollándose las mismas todas las semanas durante dos horas, con su abuelo paterno, con el que mantiene relación dos días al mes, acudiendo el mismo acompañado de su actual pareja y con la hija que ha tenido con ella, con la abuela paterna, la demandante Dª. Paloma , que a veces acude a las visitas con su hijo Juan Francisco , visitas que tienen lugar un día al mes, y con sus dos hermanas pequeñas, con las que convive en citado centro DIRECCION001 , y con las que se relaciona muy favorablemente, sobre todo los fines de semana, en los que se propicia una convivencia de los tres, dado que ello es beneficioso tambien para el menor, sin que mantenga relación alguna con su familia materna, en atención a los antecedentes familiares habidos, dado el fallecimiento de la abuela materna en violentas circunstancias, la falta de relación de la madre de Isidro con una tía suya, hermana de su madre, y la denuncia formulada por dicha progenitora contra su propio padre, abuelo materno del referido menor.

Ha tomado en consideración igualmente la circunstancia de que en tales informes se indica que la abuela Dª. Paloma , que fue declarada no adecuada para el acogimiento de su nieto Isidro , en una resolución que es ya firme, y que no mantiene relación alguna con su hijo Ricardo , padre del citado menor, 'al que llegó a expulsar de su domicilio cuando vivió allí con su pareja Amalia acompañados de sus hijos', no mantiene una interacción fluida con el niño en sus visitas, aun cuando las mismas se han dado de manera positiva, ha jugado con él y ha atendido sus necesidades, pues se aprecia en ella una falta de herramientas e iniciativa por su parte, siendo el equipo eductativo el que ha de estar mediando en la interacción y siendo con su tío Juan Francisco , otro hijo de la demandante, el que propicia un mejor desarrollo de las visitas, cuando se incorpora a ellas, dado que con él Isidro tiene muy buena relación.

Y, en la misma medida, ha valorado la circunstancia de que el desamparo del niño se encuentra encaminado hacia un acogimiento familiar, lo que, una vez llevado a cabo, lo cual sin duda alguna no tardará en decidirse, conllevará una reorganización de todas las visitas mencionadas.



QUINTO.- Ciertamente, ha tenido en cuanta la Juez a quo, tal y como se expone en su resolución, todos los informes obrantes en los autos y emitidos por los profesionales que se ocupan del menor, y, una vez verificada esa valoración de esos los informes emitidos, ha procedido a tomar en consideración toda la normativa aplicable al caso, en concreto el artículo 161 de la Ley 26/2015 de modificación del sistema de protección a la infancia y adolescencia, y las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 18 de junio de 2015 y 3 de Mayo de 2016 , y la sentencia 565/2009 de 31 de julio , norma y jurisprudencia que toman en consideración a los menores, cuya protección consideran de todo punto prioritaria y digna del más absoluto amparo, toman en consideración su situación y sus derechos, fundamentalmente el derecho a su normal desarrollo físico y psíquico, priorizan igualmente el derecho de dichos menores a obtener la satisfacción de todas sus necesidades, velan por la oportuna integración familiar y social de los mismos, y regulan el régimen de visitas de los menores con sus padres biológicos, en atención al interés de los mismos, en aquellos supuestos en los que, ante las posibles situaciones de riesgo y desamparo en que puedan encontrarse inmersos, se hayan adoptado las oportunas medidas para evitarlas, haciendo referencia expresa al acogimiento familiar y su regulación.

En base a todo ello, la mencionada Juzgadora ha apreciado, y se expone textualmente por la importancia de sus consideraciones, que: ' Isidro es un menor de 3 años, cuyo desamparo se declaró cuando tenía 2. Esa corta edad ha impedido se forjaran vínculos importantes entre él y sus abuelos. Los vínculos que ha podido tener Isidro han sido con su padre y madre, con los cuales, la situación fue traúmatica para él, concluyendo en su declaración de desamparo junto con sus hermanas mayores. La abuela paterna no ha sido un referente para Isidro y ello sin perjuicio de que esta abuela tenga habilidades como abuela (que son diferentes a las que deben tener las madres) y quiera mucho a su nieto.

La realidad es que la relación entre la abuela y el padre de Isidro era y es nula, habiendo llegado incluso la abuela a echar de su casa a su hijo y pareja con sus nietos.

Esto evidencia supone ya, una importante fuente de contradicción para Isidro , que según los informes que se adjuntan mantiene una buena relación con su padre, las visitas con él son beneficiosas para el menor, hasta el punto que han sido ampliadas recientemente.

Continuar el fomento de la relación con el padre que se estima beneficioso para el menor como es la intención del Ente Foral, cómbinandolo con una mayor incidencia en la relación con su abuela que no se relaciona con su padre, puede suponer para Isidro la percepción de contradicción y confusión en el mensaje y vínculos a generar. Además Isidro tiene un complicado problema de visitas, debido a la complejidad de las relaciones familiares de su entorno, divididas y separadas.

Así el abuelo y la abuela están separados y cada uno de ellos tiene su propio régimen de visitas con el menor. Isidro tiene que relacionarse también con su padre y madre, ambos a su vez enfrentados entre sí y separados. Tiene que relacionarse con sus hermanas debiendo mantenerse y fomentarse el apego y vínculo entre ellos porque se ha observado es bueno y funciona.

Finalmente Isidro va a tener que adaptarse próximamente a una nueva realidad el acogimiento familiar, que requerirá apoyo y fortalecimiento de esa nueva realidad vital y familiar que va a constituir su familia de acogida.

De este conglomerado de complejas relaciones, los técnicos del Ente Foral especialistas en laprotección de los menores han llegado a la conclusión, de que no deben incrementarse las visitas con la abuela paterna, teniendo además presente una cercana reordenación de todas las visitas, cuando se formalice el acogimiento familiar de Isidro '.

Y, en razón a todo ello, ha concluido finalmente la misma que 'No se aprecian razones diferentes al mero deseo de la abuela, que en función del mayor beneficio e interés del menor, aconsejen una ampliación de visitas, por lo que la demanda ha de ser desestimada', rechazando de esa forma esa demanda interpuesta por la referida Dª. Paloma y ratificando la Orden Foral controvertida.



SEXTO.- Y se da la circunstancia de que, no obstante las alegaciones que se efectúan por Dª. Paloma en el escrito de recurso y por el Ministerio Fiscal en su escrito de adhesión parcial, en los que cuestionan la valoración realizada por la Juez a quo en su resolución, es lo cierto, como ya se ha indicado previamente, que el examen de la misma permite constatar que ha valorado con toda corrección la prueba practicada en el curso del presente procedimiento y que consta unida a las actuaciones, en concreto todos los informes a ellas aportados y emitidos por los profesionales que se han ocupado y se ocupan del menor Isidro , y que, al tomar la decisión de mantener el acuerdo adoptado por el Departamento de Políticas Sociales de la Diputación Foral de Gipuzkoa ha tenido en cuenta, por supuesto y por encima de cualquier otro interés, el del citado menor, tal y como le imponen la norma y la Jurisprudencia que ya han quedado mencionadas.

Ciertamente, del examen de las actuaciones no se constata por esta Sala error valorativo alguno en las consideraciones que expone la Juez a quo en su resolución, pues toda esa prueba mencionada, y que ha quedado expuesta en la resolución dictada, permite, por el contrario, apreciar la corrección de esa valoración llevada a cabo, dado que la misma ha puesto sin duda alguna de manifiesto que Dª. Paloma , en las visitas que desarrolla con su nieto Isidro , aun cuando sin duda alguna le demuestra cariño, presenta ciertas carencias, que han de ser suplidas por los profesionales que se encuentran presentes en el curso de las mismas, que dicha demandante no mantiene relación alguna con su hijo Ricardo , padre del niño, con el que se está fomentando la relación, hasta el punto de haberse incrementado el número de visitas, dado que esa relación le resulta muy beneficiosa, en tanto que un aumento de las visitas con su abuela podría introducir confusión en el niño, al recibir mensajes contradictorios, que la relación del mencionado niño con todos los familiares de la rama paterna son complicadas, teniendo en cuenta el complejo entramado de familiares, entre los que unos y otros no mantienen relación, e incluso ni siquiera se hablan, siendo cierto que, en cualquier caso, ya mantiene relación a lo largo del mes con todos ellos de una u otra forma, habiéndose procurado incrementar las que le resultan más beneficiosas, que, como se ha indicado, son las que mantiene con el padre, pero tambien con sus hermanas, y que la situación personal del niño se encauza hacia un acogimiento familiar, lo que ha de dar lugar, en breve, a una reconfiguración de ese régimen de visitas establecido con cada uno de ellos.

Es, por esas razones reseñadas, por lo que no podía por menos que adoptarse un régimen de visitas del referido menor, que le permita relacionarse con todos sus familiares, pero que al mismo tiempo le permita desarrollarse como lo está haciendo hasta el momento actual, es decir, propiciando e incluso incrementado las visitas que le son más favorables y sin que se vea forzado a atravesar nuevas situaciones traumáticas, hasta que se acuerde lo mejor para él, con una familia de acogida, si ello es factible y, por supuesto, si le ha de resultar beneficioso, tal y como se pretende por el Departamento de Políticas Sociales de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

En consecuencia con todo lo expuesto, y teniendo en cuenta la circunstancia de que las consideraciones que han quedado reseñadas, y que de forma más detallada se contienen en la resolución dictada, no han quedado desvirtuadas por las alegaciones que se exponen en el recurso de apelación formulado por Dª.

Paloma , ni tampoco por las efectuadas por el Ministerio Fiscal en su escrito de adhesión, no puede por menos que concluirse que las mismas han de ser mantenidas, sin introducir en ellas modificación de tipo alguno y que, por lo tanto, procede acordar la confirmación de la mencionada resolución, con la consiguiente desestimación íntegra de dicho recurso de apelación y de la citada adhesión.

SEPTIMO.- Aun cuando ha sido desestimado el recurso de apelación planteado por Dª. Paloma , y tambien la adhesión parcial al mismo verificada por el Ministerio Fiscal, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en este caso que nos ocupa, a lo que ha de añadirse el hecho de que por parte de la Diputación Foral de Gipúzkoa no se ha verificado solicitud alguna de condena al abono de las costas devengadas con motivo de su tramitación en esta instancia, no procede efectuar un pronunciamiento en cuanto a esas costas, de tal manera que cada parte abonará las por ella ocasionadas y las comunes por mitad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal .

En virtud de la potestad que nos ha sido conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Paloma contra la sentencia de fecha 26 de Febrero de 2.019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Donostia/San Sebastián , así como la adhesión al mismo verificada por el MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo, en consecuencia, todos los pronunciamientos contenidos en ella, y, lo expuesto, sin verificar consideración alguna en cuanto al importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia, por lo que cada parte deberá abonar las por ella ocasionadas y las comunes por mitad.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Iltmos./Iltmas. Sres./Sras.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Iltmo./Iltma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico
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