Sentencia CIVIL Nº 547/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 547/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1111/2018 de 13 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 547/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019100306

Núm. Ecli: ES:APM:2019:5388

Núm. Roj: SAP M 5388/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0210135
Recurso de Apelación 1111/2018
Órgano Judicial Origen: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid
Autos de Divorcio contencioso 1/2017
APELANTE: Dña. Edurne
PROCURADORA: Dña. MARÍA DEL CARMEN CAMILO TISCORDIO
APELADO: D. Manuel
PROCURADORA: Dña. MARÍA LUZ SIMARRO VALVERDE
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos
____________________________________________________
En Madrid, a 13 de junio de 2019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de divorcio bajo el cardinal 1/2017, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, doña Edurne , representada por la Procuradora doña María del Carmen Camilo
Tiscordio.
De otra, como apelado, Manuel , representado por la Procuradora doña María Luz Simarro Valverde.
Ha sido parte igualmente el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrada Ponente el Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 17 de octubre de 2017, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid se dictó Sentencia con nº 32/2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda de divorcio contencioso presentada por la Procuradora Sra. Simarro Valverde en la representación que ostenta, sin especial condena en costas Se declara la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre Manuel y Edurne el día 5 de septiembre de 1998, con todos los efectos inherentes a dicho pronunciamiento, entre ello, la disolución del régimen económico matrimonial.

Dispongo las siguientes medidas respecto del menor Saturnino : 1º La patria potestad será ejercida conjuntamente por los dos progenitores.

2º La guarda y custodia del menor se atribuye a la madre, así como se atribuye a aquél, y por tanto a ambos, el uso y disfrute del domicilio familiar.

3º Se establece un régimen de visitas a favor del padre, en defecto de acuerdo de los progenitores, consistente en: -régimen ordinario: el padre podrá tener al menor en su compañía los fines de semana alternos desde la salida del colegio el viernes, o en caso de no tener colegio desde la salida de la actividad extraescolar, hasta las 20.00 h del domingo; asimismo, podrá estar con el menor, la semana que no le corresponda disfrutar con él el fin de semana, dos tardes desde la salida del colegio hasta las 20.00 h siempre que no se perjudiquen las actividades del menor, y fijándose las mismas de común acuerdo por los progenitores. Será reintegrado al domicilio familiar. La comunicación del menor con el progenitor que no lo tenga en su compañía será facilitada por ambos padres, en defecto de otro acuerdo, entre las 20.00 y las 21.00 h.

-períodos vacacionales: las vacaciones escolares de verano, se dividirán en dos períodos, el primero desde el día siguiente a la finalización de las clases hasta las 20.00 h del 31 de julio, y el segundo, desde las 20.00 h del 31 de julio hasta las 20.00 h del día anterior al inicio de las clases, en el caso del padre. Cada progenitor disfrutará de la compañía del menor durante uno de estos períodos, eligiendo la madre los años pares y el padre los impares, en caso de desacuerdo, y avisando con un mes de antelación la elección del período correspondiente. Las vacaciones de Semana Santa las pasará el menor íntegramente con cada uno de sus progenitores por años alternos, con la madre los años pares y con el padre los impares, desde la salida del colegio el último día lectivo hasta las 20.00 h del día anterior al comienzo de las clases en el caso del padre.

Las vacaciones de Navidad se dividirán por mitad, el primer período desde el día siguiente a la finalización de las clases hasta las 20.00 h del 30 de diciembre y desde las 20.00 h del 30 de diciembre hasta las 20.00 h del día anterior al comienzo de las clases, en el caso del padre, eligiendo el período correspondiente el padre los años impares y la madre los pares.

Asimismo, el progenitor que no tenga al menor en su compañía podrá tenerlo consigo durante tres horas por la tarde -desde las 18.00 h hasta las 21.00 h en defecto de otro acuerdo- los días de cumpleaños de los hijos y del progenitor respectivo, así como, respectivamente, el día del padre y de la madre.

La comunicación del menor con el progenitor que no lo tenga en su compañía será facilitada por ambos padres, en defecto de otro acuerdo, entre las 20.00 y las 21.00 h.

4º El padre ha de abonar a la madre en concepto de pensión de alimentos en favor del hijo la cantidad de 480 € mensuales, en doce mensualidades, los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta corriente que ella designe, cantidad que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC. Abonará igualmente el 50% de los gastos extraordinarios del menor; se entenderán por gastos extraordinarios los gastos médicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social como lentillas, gafas, ortodoncias, gastos de dentista; así mismo tendrá la consideración de gastos extraordinarios, si bien requerirán acuerdo de las partes, las actividades extraescolares, campamentos de verano, cursos de verano en España o en el extranjero y cualesquiera otros gastos imprevistos y de devengo no periódico. Se consideran igualmente gastos extraordinarios los derivados del inicio del curso escolar tales como uniforme, libros y material escolar.

- Los gastos de comunidad ordinaria, suministros de la vivienda, tasa de basuras, se deben afrontar por el progenitor que tiene atribuido el derecho de uso de dicha vivienda, mientras que las derramas extraordinarias, el IBI y el seguro sobre la vivienda, se afrontarán al 50% entre ambos propietarios.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de apelación en el plazo de 20 días.

Líbrese el correspondiente despacho al Registro Civil correspondiente para su anotación marginal en la inscripción de matrimonio.

Así lo acuerdo, mando y firmo'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Edurne , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de don Manuel y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 3 de junio del presente año.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega la parte apelante como único motivo de su recurso el error en la valoración de la prueba y en la interpretación y aplicación de los artículos 92 y 94 del CC en relación al régimen de visitas establecido en la sentencia refutada.

El motivo debe desestimarse, y con él, íntegramente el recurso.

A pesar de que el escrito de apelación titula la causa impugnativa en la forma que se acaba de recoger, también denuncia en su cuerpo la infracción de normas y garantías procesales, por una falta de motivación causante de indefensión.

Evidentemente, la motivación de las resoluciones judiciales, además de venir impuesta por el artículo 120.3 de la CE , constituye una exigencia de su artículo 24.1, en cuanto permite conocer las razones de la decisión que contienen y hace posible la efectividad del control de las mismas mediante el sistema de recursos ( STC 56/2013, de 11 de marzo ), pero el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta para exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa ( STS 275/2015, de 7 de mayo ). En este sentido, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi ( STC 126/2013, de 3 de junio ).

Del análisis de la sentencia recurrida en correlación con la doctrina jurisprudencial apuntada, no se deduce en modo alguno la falta de motivación denunciada sino en todo caso un desarrollo argumental -fáctico y jurídico- y una conclusión decisoria que no comparte la apelante, pero que no puede confundirse con la concurrencia de dicho defecto procesal. Así, el enlace intelectivo entre todas las alegaciones esgrimidas en este proceso y la argumentación judicial dimanante es claro y objetivamente comprensible; los razonamientos contenidos en la resolución son suficientes para conocer los criterios jurídicos esenciales en que se apoya la misma; y las pretensiones accionadas han tenido cumplida respuesta en ésta.

En definitiva, no hay falta de motivación ni en consecuencia indefensión alguna, sino motivación no compartida, lo que nos conduce más bien al ámbito de la valoración probatoria, en el que ahora entraremos.

Pues bien, en ese ámbito, y una vez examinado el procedimiento, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba y la aplicación e interpretación del derecho efectuadas por la Juzgadora a quo sobre el particular apelado se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y la razón ( artículo 218.2 de la LEC ), por lo que devienen inatacables en apelación de conformidad al principio funcional de soberanía que las sustenta cuando no incurren en arbitrariedad o error patente alguno, como es el caso, máxime si se amparan en un ejercicio de inmediación directa, y no diferida como ocurre en alzada, siendo cuestión distinta e inane que tal apreciación no se comparta por la apelante, cuya pretensión sólo tiende a sustituir el criterio objetivo del órgano judicial por el suyo subjetivo de parte.

En este sentido, la sentencia de instancia, basándose en el elenco probatorio obrante en las actuaciones (en especial en el interrogatorio de ambas partes, donde se evidenció que padre e hijo se relacionan sin incidencia negativa alguna), ha acordado la distribución de las vacaciones escolares de verano en dos períodos en beneficio último del menor, a fin de respetar su contacto continuo, y no intermitente, con ambos padres en una estación claramente propicia para ello como es la estival. La pretensión de la apelante en orden a que se establezcan dichas vacaciones por quincenas adolece de justificación jurídica alguna, sin que pueda entenderse tal el hecho de que el menor Saturnino sea adoptado, o tenga supuestos problemas para afrontar los cambios o de aprendizaje, pues no se ha acreditado en modo alguno que por tales motivos resulte inviable que esté en compañía de su padre más de 15 días seguidos, o que pueda desarrollar un sentimiento de abandono materno en esa tesitura. No debe obviarse que el chico tiene actualmente 13 años de edad y que un afán sobreprotector es precisamente lo que puede perjudicarle. Por otro lado, aunque devenga notorio, ha de recordarse que la actividad laboral como tal, en este caso del apelado, no puede entenderse nunca jurídicamente como un impedimento para el desarrollo de cualquier relación paterno-filial, pues el derecho al trabajo y la protección familiar y filial no son incompatibles ( artículos 35 y 39 de la CE ). La adaptación de las vacaciones escolares del hijo con los períodos también de ocio o laborales del padre, sólo a ellos compete, pudiendo tener relevancia jurídica si el interés del menor se viera afectado en dicho trance, lo que desde luego no se ha acreditado en este caso.

De esta forma, el régimen vacacional fijado en la sentencia de instancia es acorde a lo dispuesto en el artículo 92.1, el párrafo primero del artículo 94 y el segundo inciso del artículo 154.1.º, todos del CC .



SEGUNDO.- Pese a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, en atención a la especial naturaleza de la materia enjuiciada, no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales señora doña María del Carmen Camilo Tiscordio, en nombre y representación de doña Edurne , contra la sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil diecisiete , subsanada por auto de uno de febrero de dos mil dieciocho y dictada en el procedimiento de divorcio seguido ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número once de Madrid bajo el cardinal 1/2017, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada resolución, sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1111 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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