Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 547/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 594/2019 de 14 de Noviembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 547/2019
Núm. Cendoj: 28079370092019100531
Núm. Ecli: ES:APM:2019:16122
Núm. Roj: SAP M 16122:2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0209213
Recurso de Apelación 594/2019 -1
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1341/2015
APELANTE:D./Dña. Fátima
PROCURADOR D./Dña. MARIANO CRISTOBAL LOPEZ
APELADO:D./Dña. Flor
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL
SENTENCIA NÚMERO: 547/2019
RECURSO DE APELACIÓN Nº 594/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS
DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO
DON JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
En Madrid, a catorce de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1341/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 74 de Madrid a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 594/2019, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado D. Florrepresentado por la Procuradora Dña. María del Mar Rodríguez Gil; y, de otra, como demandada y hoy apelante DÑA. Fátima representada por el Procurador D. Mariano Cristóbal López; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 74 de Madrid, en fecha cuatro de julio de dos mil diecinueve se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rodríguez, en nombre y representación de D. Flor frente a Dª. Fátima, debo:
1º.- Condenar a la demandada a abonar a la actora la suma de 24.325,10.- euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y los del art. 576 LEC a partir de la presente resolución;
2º.- Declarar no haber lugar a hacer pronunciamiento sobre las costas causadas, sufragando cada parte las suyas y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día trece de noviembre del presente año.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a lo que a continuación se expone.
PRIMERO: Planteándose nuevamente en esta alzada la falta de legitimación activa de D. Flor, invocando que la relación profesional tuvo lugar entre DIRECCION000 (de la que la madre del actor Dª. Reyes es administradora) y la letrada demandada, realizando el encargo y abonando su importe dicha compañía , constituyendo en su consecuencia un enriquecimiento injusto que se condene a la demandada-apelante a abonar cerca de 25.000 euros a quien nada pagó, destacando igualmente que fue Dª Reyes quien reclamó a la demandada , como que en burofax de 19.11.2014 la letrada Sra. Cobo se dirigió a la demandada refiriéndose a ' nuestra cliente, Dª Reyes, por cuenta de su hijo D. Flor, te firmó una hoja de encargo y presupuesto', la Sala considera de pleno rechazo el motivo.
Así, considerando la juez a quo que quien arrendó los servicios de la demandada fue el actor, reconociéndose al contestar a la demanda que este acudió junto a su madre al despacho de la letrada para contratar sus servicios, la cual contestó una reclamación extrajudicial practicada señalando que ' Doña Reyes y su hijo don Flor realizaron a este despacho el encargo profesional..', la Sala comparte tales consideraciones de la juez a quo , las cuales no quedan enervadas por el mero hecho de, en una reclamación extrajudicial suscrita por la Sra. Reyes se hiciese referencia al 'servicio prestado' o al acuerdo 'al que llegamos' pues existe otra reclamación a la letrada efectuada en nombre de por D. Flor: 'que contrató sus servicios' (doc 5 de la demanda, de 22.12.2014-), y cuando, como ya se ha expuesto , la propia demandada reconoció que el encargo profesional lo efectuaron Dª Reyes y su hijo D. Flor (Doc 6 de la demanda).
Siendo indiferente a estos efectos quien abonase los servicios profesionales prestados pues el legislador reconoce en nuestro ordenamiento el pago por tercero.
Así, no cabe entender la falta de legitimación activa que se aduce cuando, como se ha expuesto, la propia demandada reconoció que el encargo lo realizó D. Flor y su madre( en cuyo caso la solidaridad entre aquellos facultaría al actor a reclamar la totalidad de la devolución de la cantidad que considera debida), y cuando, en todo caso, aludiendo la apelante a que Dª Reyes firmó el encargo 'por cuenta' de su hijo-conforme una reclamación de la 'nueva' letrada de este-, nos encontraríamos ante una mera mandataria que actuaba en nombre y por cuenta del mandante , en quien recaían las obligaciones contraídas por la mandataria ( artículo 1.727 del Código Civil).
Por todo ello el motivo debe de ser desestimado sin ser de apreciación el enriquecimiento injusto que se aduce en el recurso toda vez que, en definitiva, bien solidariamente junto con su madre, o bien actuando esta como mandataria de aquel, el encargo lo efectuó D Flor, quien venía obligado a su pago, con independencia de ser este efectuado por tercero.
SEGUNDO: Referido el siguiente motivo del recurso a los 'honorarios de abogado', relatando el iter procedimental de la queja interpuesta por D. Flor frente a la ahora apelante ante el ICAM (el intento de mediación , sin resultado ante la incomparecencia de D. Flor, el planteamiento de falta de rendición de cuentas de la letrada y el acuerdo adoptado por el Departamento de Deontología Profesional archivando las actuaciones, considerándose que los honorarios habían quedado definidos...), lo cierto es que tales alegatos , si bien constituyen unos hechos que acaecieron, no enervan lo razonado en la sentencia apelada, no ya solo ante la falta de vinculación de la jurisdicción civil a lo resuelto por el ICAM respecto a una posible negligencia profesional como a una falta de rendición de cuentas por la letrada, sino cuando, además, en este procedimiento no se reclama ni responsabilidad por negligencia profesional ni tampoco la rendición de cuentas por la letrada demandada, sino, únicamente, la devolución de lo pagado en exceso.
TERCERO: En relación al trabajo profesional realizado por la letrada demandada respecto al asunto principal encomendado (custodia del hijo menor de D Flor), procede efectuar las siguientes consideraciones en cuanto resulta acreditadas en autos las siguientes actuaciones:
A) Interposición de demanda de medidas provisionales, solicitadas por D. Flor para la regulación de efectos paterno-filiales, la cual fue acumulada a otra de igual naturaleza presentada por la madre del menor.
Llegando a un acuerdo ambas partes, en fecha 25.4.2014 recayó auto acordando como medidas previas la atribución de la guarda y custodia del menor a su madre y un régimen de visitas del padre (de 10 de la mañana a 8 de la tarde sábados y domingos alternos, como la recogida en la guardería y entrega en casa de la madre a las 8 de la tarde dos días a la semana en la que ese fin de semana no tuviese el padre régimen de visitas).
B) Interposición de demanda de medidas definitivas por D. Flor tras recaer auto acordando medidas previas, solicitando la regulación de efectos respecto al menor (entre otras cuestiones se solicitaba la 'custodia compartida' del menor por semanas, como un régimen a seguir en periodos de vacaciones escolares), solicitándose -bajo tercer otrosí- hasta la adopción de tales medidas definitivas, la modificación y complemento de las ya acordadas, permitiendo la pernocta del menor con su padre los fines de semana que aquel tuviese régimen de visitas, como que al menos 20 días de las vacaciones escolares el menor estuviese con su padre.
Consta en autos que en auto de 21.7.2014, el juzgado, al amparo de lo prevenido en el artículo 158 del Código Civil, previo acuerdo de las partes, acordó medidas relativas a la compañía del padre con el menor en determinadas fechas estivales como que en los fines de semana que existiese tal compañía, la misma fuese desde las 17 horas de los viernes hasta las 20 horas del domingo.
CUARTO: Sentado lo anterior, invocando la parte apelante tanto la existencia de demandas 'cruzadas' como el concurso de determinadas 'circunstancias' en D Flor que hacían difícil el triunfo de la pretendida custodia compartida (según se dice, ya apuntadas por la otra progenitora en la demanda de medidas provisionales), lo cierto es que la Sala considera ajustados a derecho los razonamientos de la juez a quo fijando en 3000 euros la prestación de tales servicios por la letrada en defensa de los intereses paterno-filiales del actor.
Así, si bien es cierto que , como se aduce en el recurso, la cuestión albergaba un claro componente de acreditación de la idoneidad o aptitud del padre en orden al custodia que se pretendía, también lo es que , con independencia del resultado obtenido, pues no nos encontramos ante una obligación de resultado sino de un servicio profesional a prestar, el trabajo realizado no solo no parece de complejidad jurídica (la propia apelante reconoce que el Tribunal Supremo ya entonces había establecido los criterios a seguir respecto a la llamada 'custodia compartida'), sino que tampoco consta en las actuaciones el haber implicado ello una laboriosidad superior a la normal, limitándose a reflejar en las demandas presentadas -de medidas provisionales y definitivas respectivamente- diversos datos fácticos para el logro de la pretensión ejercitada en uno y otro caso (como en la petición ya expuesta en el tercer otrosí de la demanda de medidas definitivas), máxime cuando las primeras finalizaron por acuerdo entre las partes, y cuando lo resuelto en auto de 21.7.2014 -al amparo de lo dispuesto en el art.158 de Código Civil- , también con acuerdo de las partes, se efectuó bajo la aportación de un informe psicológico de D. Flor como ante la realización por el juzgado de prueba psicosocial.
Igualmente, si bien se vuelve a incidir en el recurso en las 'circunstancias' concurrentes en D. Flor, que hacían más difícil el logro de las pretensiones del mismo en orden a su relación con el hijo menor, de lo actuado lo único que se constata es que -como ya se ha expuesto- se aportó un informe psicosocial de aquel como que se practicó prueba psicosocial por el juzgado, lo cual no implica en uno u otro caso una actuación directa de la letrada, ni menos aún dificultosa o compleja.
No constando, ni invocándose, que la contraparte plantease 'dificultades' en orden al acuerdo al que se llegó en las medidas previas, como tampoco sobre la petición contenida en el ya citado tercer otrosí de las medidas definitivas (también resuelta bajo otro acuerdo de las partes).
Si bien se constata en la contestación a la demanda que entre la letrada demandada y la de la contraparte existió una constante comunicación vía correo electrónico, ella no vino referida a la adopción de acuerdo alguno sino a la intención de facilitar la relación de los padres respecto al régimen de visitas en evitación de problemas que pudiesen surgir hasta la adopción de medidas definitivas o del art 158 Código Civil.
QUINTO: Sentado todo lo anterior, y no siendo objeto de discusión en esta alzada la fijación en la sentencia de instancia de los honorarios que debe percibir la letrada por las restantes actuaciones encomendadas- fijados aquellos en 1690 euros más IVA- , procede estar a la fijación que la juez a quo efectúa respecto a las actuaciones propias de derecho de familia ya relatadas, siendo de recordar que corresponde al juez a quo la valoración de la prueba practicada en la instancia con el único límite de ser ajustados a las reglas de la lógica los razonamientos utilizados para considerar acreditado o desvirtuado un hecho concreto, como lo son los utilizados en el caso de autos, también ajustados a los criterios sentados por la jurisprudencia sobre la cuantía de los honorarios de letrado, debiéndose de estar no solo a la cuantía del asunto sino también a la transcendencia del mismo, su complejidad,la labor realmente desempeñada...( por todas S Tribunal Supremo de 15.12.1994 ).
SEXTO: Por todo ello, no planteándose ninguna otra cuestión en esta alzada, procede la desestimación del recurso, imponiéndose a la parte apelante las costas de esta alzada ( art 398 LEC).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada, Doña Fátima contrala sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 74 de los de esta capital con fecha 1 de abril de 2019 en los autos de juicio ordinario allí seguidos bajo el número 1341/2015, CONFIRMAMOS la expresada resolución. Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la referida parte apelante, y, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
Rollo 594/2019
PUBLICACIÓN.-En Madrid a diecinueve de noviembre de 2019. En el día de hoy, se procede a publicar la anterior sentencia una vez firmada y entregada por los magistrados que componen el tribunal, doy fe.

