Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 547/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1387/2018 de 12 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME
Nº de sentencia: 547/2019
Núm. Cendoj: 29067370042019100613
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:1557
Núm. Roj: SAP MA 1557:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
MAGISTRADO PONENTE: DON JAIME NOGUÉS GARCÍA.
RECURSO DE APELACIÓN 1.387/2018.
PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO NÚMERO 4 DE ESTEPONA.
JUICIO VERBAL 747/2016.
S E N T E N C I A Nº 547/2019
En la ciudad de Málaga a doce de septiembre de dos mil diecinueve.
Don Jaime Nogués García, Magistrado de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2.1º, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Francisco, representado por el procurador don Julio Cabellos Menéndez, defendido por la letrada doña Ana Planelles Mohedo, frente a la sentencia dictada en el juicio verbal 747/2016, tramitado por el juzgado Mixto número 4 de Estepona. Son parte recurrida Marinas del Mediterráneo S.L y Generali Seguros S.A., representadas, respectivamente por los procuradores don Luis Mayor Moya y don Carlos Serra Benítez, defendidas por los letrados doña María del Pilar Mayor Olea y don Ginés Pérez Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.- La Juez del juzgado Mixto número 4 de Estepona dictó sentencia el 23 de agosto de 2018, en el juicio verbal 747/2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
' Que DESESTIMANDO TOTALMENTE LA DEMANDA interpuesta a instancia de D. Carlos Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales D. JULIO CABELLOS MENENDEZ CONTRA MARINA DEL MEDITERRANEO, S.L. y GENERALI SEGUROS, representados por los Procuradores de los tribunales D. Luis Mayor Moya y D. Carlos Serra Benitez, al estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva en la entidad demandada, y admitirse en consecuencia la excepción de prescripción y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los citados demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por el demandante, se turnaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia, señalándose para fallo el 10 de septiembre de 2019.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia ha desestimado la demanda formulada por don Carlos Francisco frente a Marinas del Mediterráneo S.L. y Generali Seguros S.A., en la que reclamaba los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad y los perjuicios económicos irrogados como consecuencia de la caída sobre el mismo de una palmera ubicada en el recinto Marinas del Mediterráneo, al acoger la juzgadora de instancia la excepción de fondo de falta de legitimación pasiva de Marinas del Mediterráneo S.L. y la prescripción de la acción ejercitada frente a Generali Seguros S.A., pronunciamiento con el que discrepa el demandante mediante el recurso que somete a consideración de la sala, alegando como motivo error en la valoración de la prueba, tanto en lo relativo a la falta de legitimación pasiva de Marinas del Mediterráneo S.L. como respecto de la prescripción de la acción ejercitada frente a Generali Seguros S.A.
De forma subsidiaria, para el supuesto de desestimación de los motivos del recurso, solicita la no imposición de las costas procesales, ni en la instancia ni por el recurso, dadas las dudas de hecho o de derecho existentes.
Las demandadas se oponen al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, por ser ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Los antecedentes necesarios para la resolución del recurso se resumen del modo siguiente:
I.- Don Carlos Francisco formuló demanda de juicio verbal frente a Marinas del Mediterráneo S.L. y Generali Seguros S.A., reclamando los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad y los perjuicios económicos irrogados como consecuencia de la caída sobre el mismo de una palmera ubicada en el puerto deportivo gestionado por Marinas del Mediterráneo S.L., asegurado en la entidad codemandada.
II.- Las demandadas se opusieron a las pretensiones deducidas de contrario, alegando Marinas del Mediterráneo S.L. falta de legitimación pasiva, y Generali Seguros prescripción de la acción ejercitada, añadiendo esta última ausencia de cobertura del siniestro y, subsidiariamente, la existencia de una franquicia por importe de 600 euros.
III.- La sentencia ha desestimado la demanda. La juzgadora de instancia acoge la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de Marinas del Mediterráneo S.L., y en consecuencia, la prescripción de la acción ejercitada frente a Generali Seguros S.A..
TERCERO.- El recurso interpuesto por el demandante combate los pronunciamientos que abocan en la desestimación de la demanda, debiendo dar respuesta por separado a los dos motivos que lo integran.
1.- Falta de legitimación pasiva respecto de Marinas del Mediterráneo S.L.
Alega el recurrente error en la valoración de la prueba respecto de la falta de legitimación pasiva de Marinas del Mediterráneo, ya que actúa como un grupo de empresas con nomenclaturas distintas: Marinas del Mediterráneo S.L., Grupo Marinas del Mediterráneo S.L. y Marina del Mediterráneo Estepona S.L., todas con domicilio en Puerto de Estepona, y con el mismo administrador, no acreditando la demandada que Marina de Estepona S.L. llegara a formalizar la subrogación en la posición que ocupaba Marinas del Mediterráneo S.A. en la explotación del Puerto de Estepona.
El motivo ha de ser rechazado.
En la demanda se ejercitan una dualidad de acciones, la reclamación de los daños y perjuicios irrogados como consecuencia de la caída de una palmera ubicada en el puerto de Estepona, con base en el art.1.902 CC (específicamente, el art. 1.908.3º CC), dirigida frente a Marinas del Mediterráneo S.L. (en el encabezamiento de la misma, si bien en el suplico alude a Marina del Mediterráneo), y la acción basada en el art. 76 LCS, dirigida frente a Generali Seguros S.A. como entidad aseguradora del Puerto de Estepona.
La concesión del puerto deportivo la ostentaba inicialmente Marinas del Mediterráneo S.A., que posteriormente cambió su denominación a Marinas del Mediterráneo S.L., en cuya posición se subrogó en el año 2008 Marina del Mediterráneo Estepona S.L., como queda acreditado por el Acuerdo de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía aportado con la contestación a la demanda por Marinas del Mediterráneo S.L. (folio 50), y aunque como alega el recurrente, no consta que la entidad subrogada haya dado cumplimiento al requisito exigido por la Administración autonómica, la aportación del documento público suscrito por las entidades afectadas formalizando la subrogación, en el que Marina del Mediterráneo Estepona S.L. asume de forma expresa las obligaciones y derechos derivados de la concesión, y los hechos posteriores acreditan que la subrogación se ha producido; de hecho, tras la reclamación formulada en nombre del perjudicado le fueron facilitados los datos del seguro de responsabilidad civil del Puerto Deportivo, constando como tomador del mismo Marina del Mediterráneo Estepona S.L., y como aseguradora Generali Seguros, documento que aporta el recurrente con la demanda (folio 24), seguro que obviamente no habría concertado dicha entidad de no ser la concesionaria actual del puerto deportivo, circunstancia que conoció de primera mano el recurrente, por lo que carece de justificación que la demanda se interponga frente a Marinas del Mediterráneo S.L., que actualmente carece de relación directa con la explotación del puerto deportivo, y es que el título de imputación de responsabilidad es precisamente la titularidad (concesión), que únicamente afecta a Marinas de Estepona S.L., independientemente de que forme parte del grupo empresarial Marinas del Mediterráneo, siendo dicha entidad la única responsable de los daños que puedan ocasionarse por la explotación del puerto deportivo o, como en el presente supuesto, por la caída de árboles, razones suficientes para confirmar el pronunciamiento recurrido.
2.- Prescripción de la acción ejercitada frente a Generali Seguros S.A.
La juzgadora de instancia considera prescrita la acción ejercitada como consecuencia de la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de Marinas del Mediterráneo S.L. (ningún otro argumento se expone en la sentencia recurrida), lo que no es correcto, pues la reclamación formulada frente a Generali se sustenta en el art. 76 LCS, que otorga al perjudicado acción directa frente a la aseguradora del causante del daño, precisamente por la existencia de un seguro de responsabilidad civil, siendo intrascendente que la relación jurídico-procesal no esté bien constituida respecto de la tomadora del seguro, al tratarse de dos acciones independientes, aunque acumuladas, por lo que debe atenderse a las reclamaciones extrajudiciales formuladas frente a dicha aseguradora para interrumpir la prescripción ( art. 1.974 CC), y a tal respecto consta acreditado una previa reclamación a través de Marinas del Mediterráneo, y una contestación por parte de Generali al mediador de seguros el 10 de abril de 2015 rechazando el siniestro (folio 30), documento que aporta el recurrente, sin que con posterioridad conste ninguna otra reclamación directa a dicha aseguradora, careciendo de efectos interruptivos las posteriores reclamaciones por correo electrónico a Marinas del Mediterráneo, que carece de vinculación con Generali por no ser la tomadora del seguro, existiendo un vínculo de solidaridad entre dicha entidad y la codemandada Generali, y puesto que la demanda se presentó ante el juzgado decano de Estepona el 7 de septiembre de 2016, ha transcurrido el plazo de un año previsto en el art. 1.968.2º CC, lo que implica desestimar el motivo y confirmar el pronunciamiento recurrido.
CUARTO.- La desestimación de los dos motivos de fondo obligan a analizar el motivo subsidiario, la alegada existencia de dudas de hecho o de derecho que abocarían en la no imposición de costas, ni en la instancia ni en esta alzada.
El motivo ha de ser desestimado.
El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil configura las dudas de hecho como un concepto jurídico indeterminado, cuya apreciación razonada por el tribunal permite la no imposición de las costas procesales al litigante que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. La interpretación del mencionado concepto jurídico ha sido realizada por esta Sala en numerosas resoluciones, destacando los autos de 9 de marzo de 2017 (recurso 314/2015) y de 24 de octubre de 2017 (recurso 1.094/2016), en los que destacábamos como relevantes los parámetros siguientes: a) la duda ha de ser referida a unos hechos relevantes para la decisión judicial; b) la falta de certidumbre ha de afectar a la propia realidad de los hechos o a circunstancias de los mismos con repercusión en su significado o trascendencia; c) los hechos dudosos han de ser aquellos que, a través de una interpretación racional y lógica, pueden ser subsumidos en el supuesto de hecho previsto en la norma de cuya aplicación se desprenda ordinariamente el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de las partes; d) la seriedad de las dudas implica, además de la relevancia antes expresada, su carácter objetivo, en el sentido de no obedecer a una interpretación particular y sesgada de la realidad, instrumentada para basar la pretensión deducida en el proceso; y d) por último, las dudas de hecho han de ser conectadas con el proceso, en cuanto que éste se presente como cauce adecuado para introducir un elemento de certidumbre en los hechos que, previamente, se presentaban como dudosos.
Las dudas de hecho han de ser apreciadas con relación al momento anterior a la promoción del proceso o a la intervención procesal de alguna de las partes en el mismo, justificándose en la certidumbre de los hechos que constituyen el soporte de su pretensión. Una vez iniciado el proceso, cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones ( art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), teniendo esas dudas sobre la certeza de hechos relevantes una dimensión y trascendencia distintas de aquellas otras serias dudas de hecho que se erigen en excepción a la regla general del principio del vencimiento como criterio para la imposición de las costas procesales.
Por lo que respecta a las dudas de derecho, el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente: 'Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'.
Las dudas de derecho concurren cuando una misma norma, o cualquier concepto jurídico, admite varias interpretaciones, o determinadas por la existencia de discrepancia en la jurisprudencia a la hora de resolver acerca de una cuestión jurídica concreta que, por ello, no encuentra una respuesta uniforme en los tribunales de justicia. Es así que para que un caso sea jurídicamente dudoso ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Cosa distinta a las serias dudas de derecho, no incluidas en el art. 394 LEC, es la mayor o menor complejidad del pleito ( SAP Madrid, 11 mayo 2006), o las dificultades de prueba ( SAP Murcia, 31 octubre 2006).
En el supuesto analizado, tras la primera reclamación extrajudicial formulada frente a Marinas del Mediterráneo S.L., el recurrente tuvo conocimiento de que la aseguradora era Generali, y la tomadora Marina del Mediterráneo Estepona S.L., siendo esta última la concesionaria del puerto deportivo, pese a lo cual insistió en las reclamaciones frente a aquella entidad, a la que finalmente demandó, sin que existiera incertidumbre respecto de la destinataria de la reclamación por los datos facilitados, pero que pudo disipar el recurrente requiriendo la identificación de la concesionaria, de forma extrajudicial o acudiendo a las diligencias prelminares ( arts. 256 y ss. LEC), no siendo justificación la existencia de un grupo empresarial del que forman parte ambas demandadas.
Tampoco concurren dudas de derecho, al no existir controversia en lo relativo a la interpretación de normas jurídicas o de criterios jurisprudenciales.
En definitiva, procede confirmar en su integridad la sentencia recurrida.
CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, procede imponer al recurrente las costas devengadas por el recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Julio Cabellos Menéndez, en representación de don Carlos Francisco, frente a la sentencia dictada el 23 de agosto de 2018 por la Juez del juzgado Mixto número 4 de Estepona, en el juicio verbal 747/2016, debo confirmar dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas devengadas por el recurso.
Dése al depósito constituido para recurrir el destino previsto.
Remítanse los autos originales, con testimonio de la presente sentencia, al juzgado de procedencia.
Lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Magistrado constituido en Tribunal Unipersonal, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
