Sentencia CIVIL Nº 547/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 547/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 775/2018 de 20 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 547/2019

Núm. Cendoj: 26089370012019100699

Núm. Ecli: ES:APLO:2019:700

Núm. Roj: SAP LO 700/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00547/2019
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
-
Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MVE
N.I.G. 26089 42 1 2018 0001183
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000775 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000198 /2018
Recurrente: Pedro , Blanca
Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA
Abogado: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, JOSE MARIA ORTIZ SERRANO
Recurrido: BANKIA, S.A.
Procurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS
Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ
S E N T E N C I A nº 547 de 2019
ILMOS./AS. SRES./SRAS
Magistrados
Dª MARÍA DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA
D. RICARDO MORENO GARCÍA
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
En Logroño, a veinte de Diciembre de 2019

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario
nº198/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº7 de Logroño ( La Rioja), a los que ha correspondido
el Rollo de apelación nº 775/2018; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA
DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 9 de julio de 2018, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño en cuyo fallo se establece: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador de los tribunales don Javier Fraile Mena, en nombre y representación de don Pedro y doña Blanca , frente a la mercantil BANKIA S.A., 1.- Se declara la nulidad de la sexta (vencimiento anticipado) de la escritura de 21 de noviembre de 2013, suscrita por las partes, en los términos señalados en esta resolución.

2.- Se condena a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, y abstenerse de aplicarla en el futuro, se mantiene el contrato en el resto de sus cláusulas y estipulaciones.

Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas'.



SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Pedro y Dª Blanca se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a la parte demandante para que en 10 días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.



TERCERO.- Por la representación de Bankia S.A. se presentó escrito de oposición al recurso de apelación y de impugnación de la sentencia, del que se confirió traslado a la parte apelante para que en plazo de diez días manifestase lo que tuviese por conveniente sobre la admisibilidad de la impugnación y, en su caso, sobre los documentos aportados y pruebas propuestas por la parte apelada-impugnante.

Por la representación procesal de los apelantes principales-impugnados se presentó escrito de oposición a la impugnación formulada de adverso.



CUARTO .- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 21 de noviembre de 2019.



QUINTO .- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, interponen los demandantes, recurso de apelación solicitando de la Sala dicte en su día sentencia estimando el recurso interpuesto, 'revocando la sentencia de primera instancia en los extremos objeto de recurso, acordando en su lugar estimar la demanda sobre gastos hipotecarios (objeto de apelación) interpuestas por esta parte, imponiendo a la demandada las costas causadas en primera instancia y en apelación, con lo demás procedente en derecho'.

La parte actora-apelada se opone al recurso e impugna la sentencia de primera instancia, solicitando del tribunal 'dicten su día sentencia por cual que desestime el recurso presentado por la adversa, con todos los pronunciamientos favorables a esta parte'.

La parte impugnada se opone a la impugnación, y solicita de esta Audiencia Provincial estime íntegramente el recurso de apelación presentado por la misma y desestime la impugnación formulada por la adversa, con todos los pronunciamientos favorables a la parte apelante-impugnada.



SEGUNDO.- La parte recurrente impugna el pronunciamiento desestimatorio de la nulidad de la cláusula de gastos de Notaría, Registro, gestoría y tasación, alegando haber incurrido el juzgador de instancia en error en la valoración de la prueba, ya que, según expone, D. Pedro fue trabajador de la entidad demandada, Bankia S.A., desde el 17172009 hasta el 9/4/2013, y que su despido se produjo el 9/4/2013, por lo que la escritura de préstamo hipotecario de 21/11/2013 se firmó sin atenerse a las condiciones fijadas en el acuerdo de ERE de 8/2/2013, que obligaba a que los empleados realizaran la novación de operaciones de préstamo hipotecario realizadas con anterioridad a su firma,, por lo que las condiciones son inaplicables al préstamo hipotecario de 21 de noviembre de 2013 firmado por los demandantes. Añade que la certificación de actividad laboral del Sr. Pedro describe de forma genérica y abstracta su actividad laboral y el Juzgador de instancia presupone y le atribuye que posee conocimientos sobre préstamos hipotecarios, cuando no se ha acreditado su actividad laboral singular y específica y que en todo caso conforme a la sentencia del Tribunal Supremo nº 642/ 2017, de 24 de noviembre ha de acreditarse que la actividad prestada por el demandante en el banco guardara relación con la contratación de este tipo de pólizas de préstamo hipotecario con interés variable y cláusula suelo, y que en todo caso debe procederse al control de información, inclusión y trasparencia de las cláusulas abusivas. Y, añade, que en el procedimiento la única prueba practicada fue la documental y que la expresión prueba plena incluida en el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no significa que no deba valorarse el contenido de los documentos privados no impugnados, pretendiendo haberse infringido el artículo 24 de la Constitución en relación con los artículos 326.1 y 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por errónea valoración de la prueba de documentos privados en relación con la documental aportada por Bankia, consistente en certificación de la actividad laboral del actor y acuerdo ERE, de la que, alega, no puede concluirse que tengan los demandantes conocimientos especiales y específicos en materia de préstamos hipotecarios, ni que la escritura de préstamo hipotecario fuera firmada como resultado de la aplicación de las condiciones del ERE de Bankia.

Efectivamente, como alegan los recurrentes, conforme al artículo 326 de la Ley Procesal Civil, los documentos privados no impugnados harán prueba plena en el proceso en los términos del artículo 319 de la misma Ley.

Al folio 142 de las actuaciones consta certificación de Bankia en la que se expresa que D. Pedro ha sido empleado de la entidad hasta el día 9 de abril de 2013, señalando a continuación las funciones que desempeñaba: director de oficina entre el 1 de enero de 2009 y el 28 de febrero de 2010, gestor de oficina entre el 1 de marzo de 2010 y el 31 de mayo de 2011, y comercial de oficina entre el 1 de junio de 2011 y el 9 de abril de 2013.

La escritura de préstamo con garantía hipotecaria a que se contrae el litigio se suscribió en fecha 21 de noviembre de 2013 y se incluye en la misma una cláusula, la undécima, en la que se establece: ' UN DÉCIMA.

Manifestaciones de las partes: ----- El CLIENTE declara haber recibido a su satisfacción la información precontractual legalmente exigida y una explicación personalizada de la misma, con la antelación suficiente a la celebración del presente contrato.

Asimismo, el CLIENTE declara haber recibido por parte de Bankia, la información completa y detallada, así como las explicaciones necesarias que le permiten comprenderlas características del producto o servicio contratado. -------------------------------------- El CLIENTE ha decidido contratar el presente producto o servicio en base a las explicaciones recibidas de Bankia, declarando que de acuerdo a sus conocimientos y experiencia ha comprendido la información y explicación recibidas, así como las consecuencias de su contratación. ---------------- En particular, el CLIENTE reconoce haber recibido de Bankia, la ficha de Información Pr econtractual (FIPRE), la Ficha de Información Personalizada (FIPER) así como la Oferta vinculante, habiendo prestado su consentimiento informado a tales documentos. -------------------- A los efectos de la formalización de la presente escritura pública otorgada ante mí, yo, el Notario doy fe de la entrega por Bankia a los demás intervinientes de la información Precontractual (FIPRE), la Ficha de Información Personalizada (FIPER) así como la oferta vinculante, que sobre la operación resulta exigible según las normas de transparencia aplicables a la misma. ------------- As imismo, yo, el Notario doy fe de la inclusión en la matriz de la presente escritura, de la expresión manuscrita por la cual el CLIENTE manifiesta que ha sido debidamente advertido de los posibles riesgos derivados del presente contrato, y en especial sobre el hecho de que a la presente operación le resulta de aplicación una cláusula suelo que supone que el tipo de interés aplicable nunca podrá ser inferior al tipo mínimo ('suelo') del 1,5%, aunque el tipo de interés que resulta del contrato fuera inferior como consecuencia del procedimiento de cálculo de tipo de interés establecido en este contrato. A estos efectos las partes me hacen entrega para su inclusión en el contrato de carta explicativa que recoge el consentimiento informado a la cláusula Suelo. ---- El cliente ha renunciado de conformidad con el artículo 30 de la Orden EHA 2899/2011 al plazo de los tres días hábiles para examinar el proyecto de escritura pública.' ------- In cluye la escritura, además, un apartado final con el siguiente contenido: 'ADVERTENCIAS ESPECIALES.- A los efectos de lo dispuesto en la Orden EHA/2899/2011 de 28 de octubre de 2011, en especial hago constar y advierto: --------- A) .- Que la escritura, por renuncia del derecho a su examen previo por la parte deudora, ha sido autorizada en la propia Notarla. ----------------- B) .- Que he advertido expresamente al cliente o parte deudora del valor y alcance de las obligaciones que asume por este instrumento público. -------------------------------------- C) .- Que he comprobado que el cliente o parte deudora ha recibido adecuadamente y con la suficiente antelación la Ficha de Información Personalizada y, que NO existen discrepancias entre las condiciones de la oferta vinculante y el documento contractual finalmente suscrito, y advierto que he informado al cliente o parte deudora tanto de la obligación de la entidad de poner a su disposición la Ficha de Información Pe rsonalizada, como de aceptar finalmente las condiciones ofrecidas al cliente en la oferta vinculante dentro del plazo de su vigencia. ------'...

... 8Yo, el Notario, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y articulo 147 del Reglamento Notarial, advierto expresamente que la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Diciembre de 2.009, ha declarado abusivas y por tanto nulas algunas cláusulas que se incluyen en los préstamos hipotecarios, pudiendo afectar a alguna de las existentes en la presente escritura. Por su elección leo íntegramente y en voz alta esta escritura a los señores comparecientes, manifiestan quedar enterados de su contenido, en el mismo se ratifican y firman. --------------------- De que el consentimiento ha sido libremente prestado, el otorgamiento se adecúa a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes o intervinientes y, en general, de cuanto se contiene en este instrumento público,' ....

A la escritura se incorporan, según consta a los folios 81 reverso a 95 de los autos los documentos que reflejan la información precontractual facilitada a los prestatarios, en que se expresa que estos deberán abonar los costes de tasación( 314 euros+ IVA,, nota simple: 19 euros+ IVA, gestoría 300 euros+ IVA, Registro 308 euros + IVA, e impuestos: AJD por préstamo hipotecario: 2880 euros, advirtiendo que no están incluidos los gastos de Notaría (folios 93 y 94 de las actuaciones).advertencias expresas que constan en sendos documentos idénticos, uno por cada uno de los prestatarios y suscritos por éstos.

Conforme a lo expuesto no cabe admitir que la inclusión de la cláusula de gastos, quinta de la escritura de préstamo de 21 de noviembre de 2013 no fue advertida a los prestatarios, debiendo tenerse en cuenta la calidad profesional del prestatario Sr. Pedro , que fue director, gestor y comercial de oficina de Bankia S.A.

desde el 1 de enero de 2009 hasta el 9 de abril de 2013(folio 142).

Sin embargo, no podemos compartir el criterio del juez a quo de que el acuerdo de la comisión negociadora del período de consultas del despido colectivo de Bankia S.A. de 8 de febrero de 2013, que obra a los folios 143 a 159 de los autos, sea determinante a efectos de estimar que la cláusula de gastos fue negociada y por tanto no es abusiva. La cláusula se negoció, porque así resulta de la escritura de préstamo, según el contenido de su cláusula undécima y advertencias especiales, ya transcrito, y de los documentos a la misma incorporados, rubricados por los prestatarios. Pero el acuerdo que se suscribió en fecha 8 de febrero de 2013 es anterior a la escritura de préstamo, que es de fecha 21 de noviembre de 2013. Ciertamente, en el acuerdo de 8 de febrero de 2013 se establecen ayudas financieras para las personas que causen baja en la entidad como consecuencia de la aplicación de las medidas previstas en dicho acuerdo, pero se refiere a la aplicación de condiciones específicas de conversión para ayudas financieras en vigor concedidas por su condición de empleado y en virtud del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro con un plazo de tres meses para la conversión de las ayudas que en relación con los préstamos para adquisición de vivienda habitual con garantía hipotecaria en vigor, y el préstamo a que se refiere el litigio es posterior a la fecha del acuerdo por lo que no estaba en vigor a la fecha 8 de febrero de 2013, ni podía convertirse en el plazo de tres meses desde esa fecha, porque se suscribe en noviembre de 2013.

Por tanto, aún advertido que no se encuentra el préstamo litigioso en el ámbito de aplicación del acuerdo de 8 de febrero de 2013, la decisión de que la cláusula quinta del mismo('gastos a cargo del cliente') es una cláusula negociada y, por ello, no abusiva ni nula, ha de ser mantenida, atendido el contenido de la escritura de préstamo y documentos adjuntos, y la calidad profesional del demandante Sr. Pedro , conforme se ha expuesto, siendo la codemandante y prestataria Dª Blanca su cónyuge en régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales( folio 40 reverso).

No considerada nula la cláusula quinta de gastos, no ha lugar a la consideración delas consecuencias de la nulidad que se pretenden en el recurso.



TERCERO .- Impugna la parte demandada la sentencia de instancia en cuanto de clara la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado Cláusula sexta bis, aunque en el fallo de la sentencia se enumere como sexta, no obstante, lo cual se identifica la cláusula declarada nula al transcribirse a continuación '(vencimiento anticipado)'.

La parte demandada impugnante alega incongruencia extrapetita al analizarse por la sentencia impugnada un epígrafe de la cláusula el a) distinto a aquel sobre el que se solicita la nulidad de contrario que es el k) según la impugnante. Y ciertamente, de la lectura del hecho tercero de la demanda resulta que la nulidad se pretende respecto de la cláusula sexta bis con transcripción del texto inicial de la cláusula y del apartado k) de la cláusula que establece como supuesto que posibilita la resolución anticipada del préstamo, y transcribe la demanda (folio 5 último párrafo) 'k) El incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones que asumen las partes en el presente contrato(...)', sin embargo en el suplico de la demanda (página 54 de la misma) se concreta la pretensión al respecto deducida con el siguiente tenor: 'Declare la nulidad de la cláusula litigiosa relativa al vencimiento anticipado contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria del 21 de noviembre de 2013, en tanto que condición general de la contratación de carácter abusivo y contraria a la normativa; eliminando la citada cláusula de la escritura, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma.' Por tanto, se insta la declaración de nulidad de la cláusula sexta bis, no únicamente de su apartado k).

La sentencia de primera instancia argumenta con transcripción de la sentencia de esta Audiencia de la Rioja de 3 de febrero de 2017 que se refiere a la de posibilidad de vencimiento anticipado del préstamo hipotecario por impago de más de tres cuotas, supuesto previsto también en la cláusula sexta bis del contrato objeto de este litigio en su apartado a); ahora bien, la resolución de la solicitud de nulidad no se contrae al apartado a) de la cláusula sexta bis, como evidencia el último párrafo del fundamento de derecho tercero de la misma, que literalmente expresa: ' En el caso presente se prevé el impago de tres mensualidades para que se produzca el vencimiento anticipado del todo el préstamo que tenía previstas una vigencia de 167 meses. Esos tres plazos dan cumplimiento a lo establecido por el artículo 693 LEC , no obstante, como recuerda el auto de la AP de La Rioja de 3 de febrero de 2017 , no es suficiente con cumplir con el citado precepto para que la cláusula ya no sea abusiva.

El 693 es un mínimo, pero es necesario también esencialidad, la gravedad y la posibilidad del prestatario de evitar esta consecuencia. La cláusula prevé el vencimiento en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por el prestatario en el contrato. Tal previsión no cumple con ninguno de los tres principios expuestos.' Por tanto, ha de rechazarse la alegación de incongruencia efectuada por la parte demandada impugnante.

Por lo expuesto, dado el sustento de la impugnación de la sentencia en cuanto a la cláusula de vencimiento anticipado, ha de ser desestimada al respecto la impugnación de la sentencia.



CUARTO .- También se impugna la sentencia por la parte demandada en cuanto declara en su fundamento de derecho ser la cuantía del procedimiento indeterminada, pretendiendo que con ello se infringen los artículos 251.1 y 252.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y alegando que los efectos económicos de la acción de nulidad planteada de adverso pueden determinarse por ser el interés del pleito la restitución de cantidades que han sido abonadas por la parte actora en concepto de gastos, concluyendo que procede la revocación de la fijación de la cuantía como indeterminada para su correcta fijación como determinada en el importe de los gastos cuya devolución se pretendía por la parte actora, 2283,23 euros. Este motivo de impugnación no ataca ningún pronunciamiento de la sentencia recurrida, puesto que el fallo de la misma no contiene pronunciamiento alguno al respecto, como no puede ser de otro modo.

Como expresamos en sentencia nº 171/2019, de 1 de abril, ' La cuestión que se plantea ya ha sido resuelta por este Tribunal con anterioridad, ad. ex. en sentencia nº 418/2018, de 14 de diciembre , en la que exponemos: '2. - El hecho de que ese pronunciamiento no se encuentre entre los contenidos en el fallo de la sentencia de instancia no puede ser más lógico, pues la cuestión acerca de la cuantía del procedimiento no afecta en este caso, como enseguida veremos, ni a la clase de procedimiento a seguir ni tampoco al régimen de recursos, y desde luego, no formaba parte del petitum de la demanda ni afectaba a los motivos expuestos en la demanda que llevaron a los consumidores... a promover la demanda. En esa tesitura, ni el fallo de instancia podía contener un pronunciamiento sobre esa cuestión, ni el recurso de apelación puede formularse con base en este motivo, ni desde luego, la sentencia de apelación puede pronunciarse tampoco sobre este aspecto al resolver el recurso de apelación.

El fallo de la sentencia solo puede contener los pronunciamientos a los que alude el artículo 209.4 Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es, debe ceñirse a las pretensiones de las partes. Y las pretensiones de las partes deben estar especificadas en el suplico o petición del escrito rector del proceso (demanda o en su caso reconvención), tal como indica el artículo 399.4 Ley de Enjuiciamiento Civil . Es obvio que la determinación de la cuantía del procedimiento no es una pretensión de las partes sobre la cual la sentencia deba pronunciarse. Como señala el Auto del Tribunal Supremo de 25 enero 2011 , la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga a la cuantía del litigio un carácter meramente instrumental en cuanto constituye, no un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales (competencia objetiva, procedimiento adecuado y acceso a casación), o para la resolución de otras incidencias (tasas o tasación de costas). En nuestro caso, sin embargo, la cuantía del proceso no determina el procedimiento adecuado, puesto que la tramitación conforme al Juicio Ordinario viene dada por razón de la materia objeto del litigio (condiciones generales de la contratación., artículo 249.1.5 Ley de Enjuiciamiento Civil ) ni tampoco afectaba al acceso a casación, por igual motivo.

3.- Siguiendo la exposición que realiza la sentencia núm. 151/18 de la Audiencia Provincial de Guadalajara, sección 1, del 30 de julio de 2018 ROJ: SAP GU 288/2018 - ECLI:ES:APGU:2018:288 , hay que decir que es cierto que la cuantía del procedimiento es única e inalterable durante todo el procedimiento y, sobre su determinación, la propia Ley de Enjuiciamiento Civil establece unos trámites, otorga una serie de facultades e impone determinadas obligaciones que afectan, tanto a las partes como al órgano judicial. Así, el artículo 253 impone al actor la obligación de expresar con precisión y claridad la cuantía de la demanda en el escrito inicial, remitiéndose para ello a los preceptos que le preceden ( arts. 251 y 252 de la LEC ), debiendo considerarla de cuantía indeterminada cuando no es posible su determinación ( art. 253.3 LEC ), y, en lógica correlación, la obligación de aportar con la demanda los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a los solos efectos de competencia y procedimiento (artículo 264.3), puesto que ambas cosas son necesarias para el examen de oficio por el Letrado de la Administración de Justicia de la competencia objetiva y adecuación del procedimiento.

Superada la fase de admisión de la demanda, a la parte demandada se le impone la carga de impugnar la cuantía del litigio si entiende que el procedimiento instado por el actor no es el adecuado y si afecta a la recurribilidad en casación de la futura sentencia que lo resuelva (artículo 255.1), lo que naturalmente, ha de hacer en la contestación a la demanda, resolviendo en el acto de la audiencia previa o en la vista.

Así pues, la única posibilidad de impugnación de la cuantía por la parte demandada radica en lo previsto en el artículo 255 LEC , que no le autoriza a impugnar la cuantía en todo caso, sino sólo cuando su exacta determinación afecte al tipo de procedimiento por razón de la cuantía o a la admisibilidad del recurso de casación.

Fuera de estos casos, esto es, cuando no exista conformidad con la cuantía al entender mal realizado el cálculo sin afectar al tipo proceso o al régimen de recursos, la ley no establece ningún mecanismo de impugnación específico. De hecho los artículos 255 y 422 Ley de Enjuiciamiento Civil solo prevén la impugnación o control judicial de la cuantía procedimental fijada en la demanda, cuando esta afecta a la adecuación del procedimiento a seguir (ordinario o verbal) o afecta al acceso al recurso de casación ( art.477.2.2º LEC ) de modo que si no afecta a ninguna de tales circunstancias, la posible discusión sobre el exacto valor de intereses económico objeto de proceso solo tendrá importancia a efectos de gastos y costas procesales, y debe articularse -en su caso- en el correspondiente incidente de impugnación de tasación de costas ( artículos 243 y 244 LEC ).

4.- En nuestro caso, eso es precisamente lo que sucede.

Como hemos ya indicado, el presente procedimiento se ha tramitado como juicio ordinario por razón de la materia (condiciones generales de la contratación, artículo 249.1. 5º Ley de Enjuiciamiento Civil ), y no de la cuantía.

Por lo tanto, la cuestión de la cuantía no afectaba a la clase de procedimiento a seguir (ordinario o verbal), pues es claro que debía tramitarse como Juicio Ordinario por versar sobre condiciones generales de la contratación.

Desde esta perspectiva, es evidente que el Juzgado no debía de adoptar ninguna decisión ni debía hacer ningún pronunciamiento sobre la cuantía del procedimiento. Desde luego, el Juzgado no debía de pronunciarse sobre la cuantía del procedimiento en la sentencia, pues esta resolución no debe pronunciarse bajo ningún concepto sobre la cuantía del procedimiento, al no ser la finalidad de la misma. Pero es que tampoco debía de pronunciarse sobre la cuantía del procedimiento siquiera en la audiencia previa. Ello es así porque, como hemos venido a adelantar, en dicho trámite de la audiencia previa (... soslayado en el presente procedimiento, pues con el beneplácito de todas las partes la audiencia previa no se celebró, véase al respecto providencia ...' de 17 de enero de 2018 al folio 158,' ... no recurrida por ninguno de los litigantes) solo se debe resolver sobre la cuantía del procedimiento, en la medida en que esta cuestión sirva como sustento a una alegación de inadecuación del procedimiento (ver artículo 422 Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo cual solo puede tener lugar en los procedimientos cuyo trámite viene fijado por razón de la cuantía, que como decimos no es el caso, pues este procedimiento se tramita como Juicio Ordinario por razón de la materia (condiciones generales de la contratación , artículo 249.1.5 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

5.- Todo lo que exponemos conduce a que, en este caso, una decisión sobre la cuantía del procedimiento, ni puede ser considerada un pronunciamiento propio de la sentencia apelada, ni puede fundamentar el recurso de apelación contra la sentencia, ni, desde luego, puede ser objeto de revisión por esta Sala.

De hecho, en estos supuestos, las resoluciones de la mayoría de las Audiencias Provinciales consideran que cuando la cuantía del proceso solo tiene efectos en relación con una eventual condena en costas, y no con el procedimiento a seguir o con la procedencia o no de recurso de casación, no procede seguir el trámite del citado artículo 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni dictar ninguna resolución al respecto.

Siguiendo a la Sentencia 151/2018 de la sección 1 de la Audiencia Provincial de Guadalajara del 30 de julio de 2018 (ROJ: SAP GU 288/2018 - ECLI: ES:APGU:2018:288 ), podemos citar en este sentido la SAP de Bizkaia, sec.

3ª, de 5 de junio de 2015 , con referencia a su sentencia de 26 de marzo de 2004 ; la SAP a Coruña, sección 4, del 11 de abril de 2018 ; SAP de Soria de 19 de marzo de 2018 , SAP de Barcelona, Sec. 1, del 27 de noviembre de 2017 o la SAP de Las Palmas de Gran Canarias, Sec. 4ª, de 14 de abril de 2015 que indica que 'Si la discrepancia en la determinación de la cuantía no tiene ningún efecto procesal, no es necesario ni tiene sentido resolverlo en la fase declarativa. Cuestión distinta es para la determinación del importe de las costas, donde ya constará para el trámite oportuno que la cuantía ha sido impugnada y se resolverá.'.

Igualmente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 12ª, de 21 de enero de 2015 , señala que 'puesto que la necesidad de que el juzgador fije inicialmente la cuantía del procedimiento, únicamente surge, bien porque el juicio elegido por el demandante no se corresponde con el valor señalado o a la materia que se refiere su demanda, ( artículo 254 LEC ), o bien porque el demandado entendiera que de haberse determinado correctamente, la cuantía resultaría procedente el recurso de casación ( artículo 255 LEC ), sin que ninguno de cuyos supuestos se da en el caso presente, debemos señalar que, la cuantía propuesta por el actor en su demanda, y la propuesta por el demandado son adecuadas para que la tramitación sea por el cauce seguido del Juicio ordinario, así como inadecuadas para posibilitar el recurso de casación contra la sentencia que ahora se dicta. Quiere con ello decirse que no es al apelar la sentencia sino en su caso, al tasar las costas procesales, cuando en su caso, procedería volver sobre el tema de la cuantía procedimental, que en todo caso deberá someterse'.

Por su parte la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, sección 1ª, de 5 de marzo de 2018 , se ha pronunciado al respecto considerando que 'dentro la vía de impugnación de la tasación de costas será el momento de plantear la determinación del importe de la cuantía, pues sólo en este ámbito tiene incidencia concreta la determinación de la cuantía, lo que implica dejar imprejuzgado este aspecto y diferir su respuesta dentro del ámbito de la tasación de costas'.

6- En conclusión: si, como en este caso ha sucedido, se ha acordado la continuación del juicio por los trámites del ordinario, la solución pasa por continuarlo y sin entrar en otras consideraciones sobre el exacto valor del interés económico del objeto del proceso que podrá, en su caso, tener importancia y consideración, en el trámite de tasación de costas y en su hipotética impugnación por excesivas, pero no, reiteramos, en esta fase declarativa en la que únicamente puede llegar a importar la cuantía a los fines de determinar la clase de juicio, lo cual no sucede en la presente 'litis', en la cual, al versar sobre condiciones generales de la contratación, tal como venimos reiterando, la clase de juicio viene impuesta por razón de la materia, no de la cuantía. Por eso, pese a existir una patente falta de acuerdo de las partes con respecto a la cuantía del juicio, el trámite adecuado para su determinación podrá ser en su caso un futuro incidente de impugnación de costas, como presupuesto necesario para llevar a efecto la tasación procedente conforme a Derecho. Por todo ello, no procede realizar pronunciamiento alguno sobre esta cuestión, y debemos dejar imprejuzgado este aspecto difiriendo su respuesta dentro del ámbito de la tasación de costas.' Conforme a lo expuesto, la alegación de la parte impugnante ha de ser rechazada.



QUINTO .- Frente al pronunciamiento de la sentencia que no efectúa especial imposición de costas, ambas partes pretenden la imposición de las costas a la contraparte, alegando concurrir mala fe de la contraria, sin embargo no consta invocación de mala fe o temeridad en primera instancia por ninguna de las partes, ni la aprecia el Juez a quo ni la aprecia la Sala, por lo que conforme a los establecido en el artículo 394.2 de la Ley Procesal Civil, estimada parcialmente la demanda cada parte abonará las costas causadas a su instancia, soportando las comunes por mitad, rechazándose en este extremo tanto el recurso de apelación principal como la impugnación de la sentencia.



SEXTO .- Desestimado el recurso, han de imponerse las costas por el mismo causadas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en los artículos 394-1 y 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se imponen a la parte impugnante las costas por la impugnación causadas, al ser la misma rechazada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 394-1 y 398-1 de la Ley Procesal Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos 1) el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales D. Javier Fraile Mena, en nombre y representación de D: Pedro y Dª Blanca , y 2) la impugnación formulada por el procurador de los tribunales D. Joaquín Jañez Ramos, en nombre y representación de BANKIA S.A., ambos contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2018,dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño, en autos de juicio declarativo ordinario en el mismo seguido al nº 273/2018, de que dimana el Rollo de Apelación nº775/2018, confirmando la sentencia recurrida.

Se imponen a la parte apelante las costas por el recurso causadas.

Se imponen a la parte impugnante las costas por la impugnación causadas.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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