Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 547/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 103/2019 de 18 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MARTINEZ GAMEZ, JOSE PABLO
Nº de sentencia: 547/2020
Núm. Cendoj: 23050370012020100593
Núm. Ecli: ES:APJ:2020:676
Núm. Roj: SAP J 676/2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 547
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. José Pablo Martínez Gámez
MAGISTRADOS
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
D. Antonio Carrascosa González
En la ciudad de Jaén, a Dieciocho de Junio de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Jaén, los autos de Juicio
Ordinario seguidos con el nº 1178/2013 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 Jaén, Rollo de
Apelación de esta Audiencia nº 103/2019, a instancias de DOÑA Isidora , representada por la Procuradora
doña Oliva Moral Carazo y defendida por la Abogada doña Lourdes Fátima García Aponte, contra DOÑA Leticia
, representada por la Procuradora doña María Teresa Ortega Espinosa y defendida por el Abogado don José
Tomás Campiña Domínguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado se dictó Sentencia en fecha 8 de noviemnbre de 2018 con el siguiente FALLO: 'Que estimando sistancialmente como estimo la demanda interpuesta debo declarar y declaro la responsabilidad de Dña. Leticia al respecto de los daños que presenta la vivienda de Dña. Isidora , y en consecuencia debo condenar y condeno a Dña. Leticia a que realice las obras necesarias a fin de reparara los daños ocasionados, obras que serán las establecidas en el informe pericial de la parte demandada, con condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por parte demandada y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo y emplazadas las partes elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez, que tras deliberación, votación y fallo expresa el parecer del Tribunal, que está compuesto por los magistrados reseñados en el encabezamiento, al haber cesado por traslado uno de los magistrados inicialmente designados.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre doña Leticia en apelación la Sentencia del Juzgado y solicita su revocación por los siguientes motivos que se transcriben de forma sucinta: 1º.- Error en la aplicación del instituto de la prescripción por parte del Juzgador.
2º.- Infracción del principio de seguridad jurídica y justicia que marca legalmente los plazos para la reclamación por responsabilidad extracontractual.
3º.- No se puede hablar de continuidad en la causa que provoca los daños si esta está determinada y no actúa sobre su origen.
Doña Isidora se opone al recurso de apelación por los motivos que expone en su escrito y solicita su desestimación y la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.
SEGUNDO.- La Sentencia de Primera Instancia desestima la excepción de prescripción alegada por la parte demandada con los siguientes razonamientos contenidos en el Fundamento de Derecho Segundo: "
SEGUNDO.- En cuanto a la prescripción alegada, es sabido que la acogida del instituto de la prescripción requiere no sólo el mero acontecer del paso del tiempo, sino también el 'animus' de los interesados a hacer abandono de su derecho, habiendo atenuado la jurisprudencia el excesivo rigor de este instituto jurídico, para evitar caer en el mecanismo de su automatización habida cuenta de que el mismo se basa en el mero transcurso del tiempo y no en auténticas razones de justicia material, su ausencia de fundamentación en justicia intrínseca, al operar fundamentalmente como limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, y con incidencias que pueden ser irreparables, tratándose de prescripciones de plazos cortos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1.984 , 6 de mayo de 1.985 , 14 de octubre de 1.991 , etc).
Pues bien, la parte demandada alega la existencia de prescripción al basarse en el hecho de que el 23 de mayo de 2011 la empresa municipal de aguas de Torredelcampo certificó que los daños que presentaba la vivienda de la demandante eran responsabilidad de la demandada; y como quiera que la demandante no habría reclamado sino hasta Julio de 2013, entendía que la acción habría prescrito.
Olvida la parte demandada que los daños que presenta la vivienda de la demandante son debidos a filtraciones de agua, filtraciones que han sido continuadas en el tiempo, y así lo han venido a ratificar los peritos actuantes, por lo que no se puede establecer como día de inicio del plazo de prescripción el alegado por la demandada, y es que, como se dice, los daños siguen produciéndose, no habiéndose aún iniciado el plazo para que la acción pueda prescribir, por lo que la excepción debe desestimarse." Respecto a la distinción entre daños permanentes y daños continuados, y el día inicial del cómputo del plazo de prescripción en los supuestos de daños continuados, en un caso de filtraciones similar al de autos, la STS de STS, Civil sección 1 del 20 de febrero de 2019 ( ROJ: STS 511/2019) declara en su Fundamento de Derecho Cuarto: " En primer lugar, como se sostiene en el único motivo de casación, la consideración de los daños como permanentes ('que se mantienen en el tiempo') o continuados ('que no sólo se mantienen, sino que se van agravando en cuanto su causa productora no cesa'), no es una mera cuestión fáctica -como sostiene la parte recurrida- sino que alcanza efectos jurídicos en tanto que influye en la determinación del dies a quo para el comienzo del plazo de prescripción, siendo por otra parte incontestable que los daños que se producen por filtraciones desde un elemento superior continúan produciéndose y agravándose con el transcurso del tiempo hasta la subsanación de los defectos que dan lugar a los mismos; por lo que se podrán considerar como permanentes, como sostiene la Audiencia, pero también son continuados pues se agravan por las sucesivas filtraciones que se producen en cada momento en que cae agua sobre la terraza superior.
La aplicación de lo dispuesto por el artículo 1969 CC da lugar a que la fijación del dies a quo, en el caso de daños continuados, haya de coincidir con la fecha en que los mismos cesan y, en consecuencia, cuando cabe cuantificar su alcance definitivo, pues es entonces -no antes- cuando la acción puede ejercitarse.
Esta es la doctrina mantenida por la sala en las sentencias que se citan en el recurso y en otras muchas, la cual no ha sido aplicada por la Audiencia en su sentencia al considerar que los daños no eran continuados sino permanentes. Así, no solo se ha de tener en cuenta la doctrina de las sentencias de 13 de octubre de 2015 , 20 de octubre de 2015 y 22 de octubre de 2012 , que cita el recurrente, sino también la contenida en las más recientes núm. 454/2016 de 4 julio y núm. 45/2017 de 25 enero, entre otras, que coinciden al señalar que en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción hasta la consolidación del definitivo resultado.
En el caso, se desprende de las actuaciones que fue en 2011 cuando se realizaron las reparaciones necesarias para evitar la reiteración del daño, por lo que el dies a quo ha de establecerse en ese momento y la acción no puede considerarse prescrita cuando se interpuso la demanda en el año 2014. " Examinados todos los documentos aportados a los autos y los informes periciales emitidos por el Arquitecto don Jesús , a instancias de la actora, y el Arquitecto Técnico don Justo , a instancias de la demandada, visionada la grabación de la vista y valorando las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal considera que nos encontramos ante un supuesto de daños continuados por filtraciones de agua y que la acción de reclamación no habria prescrito en la fecha en que se interpone la demanda (26/0972013), pues aunque según el documento emitido el día 23/05/2011 por la Empresa Municipal de Aguas de Torredelcampo, S.L.U., en esa fecha ya se habría localizado la averia causante de las filtraciones en el domicilio de doña Leticia , a quien se habría advertido para que procediese a su reparación, no se ha acreditado por la Sra. Leticia que efectivamente llevara a cabo la reparación de la averia casusante de las filtraciones en el año 2011, pues los documentos aportados con el escrito de contestación no acreditan la reparación, y mucho menos que esa supuesta reparación solucionara de forma definitiva el problema de las filtraciones, pues como resulta de informe pericial emitido por el Sr. Jesús y las aclaraciones dadas por él en el acto del juicio, en las visitas llevadas a cabo en el año 2013 comprobó que se trataba de daños continuos causados por filtraciones de agua procedentes del saneamiento de la vivienda de la demandada. Y sin que el perito Sr. Justo , que emitió su informe en enero de 2018, se haya pronunciado respecto a si se trataba de un caso de daños continuados y la fecha en que se produjeron las filtraciones y, en su caso, la reparación de la avería, pues se limitó a valorar los daños que aprecio en la vivienda de la actora cuando realizó la visita.
Por todo lo expuesto, y aplicando la doctrina jurisprudencial citada, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de Primera Instancia.
TERCERO.- Desestimado íntegramente el recurso de apelación procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de la Segunda Instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
1.- Se DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por doña Leticia contra la Sentencia dictada el día 8 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Jaén, que se confirma.2.- Se condena a la apelante al pago de las costas de la Segunda Instancia.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
