Sentencia CIVIL Nº 547/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 547/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 263/2020 de 30 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARÍA PILAR

Nº de sentencia: 547/2020

Núm. Cendoj: 46250370102020100539

Núm. Ecli: ES:APV:2020:2732

Núm. Roj: SAP V 2732/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 000263/2020
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.547/20
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidenta: Dª MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: D. CARLOS ESPARZA OLCINA Dª. ANA
DELIA MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia, a treinta de septiembre de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso [MMC] nº 000814/2018, seguidos ante el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000 , entre partes, de una como Apelante, D.
Leovigildo representado por el Procurador D. ONOFRE MARMANEU LAGUIA y defendido por la Letrada Dª. ANA
MARIA MARTI HUERTA y de otra como Apelado, Dª. Modesta , representado por el Procurador D. SANTIAGO
CERVERA CARCELLER y defendido por la Letrada Dª GEMA GARCIA FERRERO.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL PILAR MANZANA LAGUARDA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000 , en fecha 18-11-2019, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que desestimando la demanda de modificación de medidas de medidas interpuesta por D. Leovigildo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Onofre Marmaneu Laguía, contra Dª. Modesta , representadapor la Procuradora de los Tribunales, Dª. Rocío Mira Gutiérrez, debo declarar y declaro no haber lugar a la modificación de las medidas de medidas adoptadas por sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2004 por el Juzgado n.º 2 de DIRECCION000 en el procedimiento de separación n.º 207/04, respecto a la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar a Dª. Modesta y sus hijos menores de edad, así como respecto la concesión del usufructo hasta la fecha en la que la misma decida la liquidación de la copropiedad.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de Leovigildo se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 30-09-20 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de Leovigildo se impugna la sentencia de instancia que ha desestimado su pretensión de modificar la sentencia de separación de fecha 10 de junio de 2004 respecto a la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar que fue atribuido a la esposa y sus hijos, entonces menores de edad, así como con respecto a la concesión del usufructo hasta la fecha en la que la misma decida la liquidación de la copropiedad. Había solicitado su extinción por haber alcanzado los hijos la mayoría de edad, vivir dos de ellos con él, y la tercera en custodia compartida desde la sentencia de divorcio de 24 de septiembre de 2014 además de su relación de more uxorio.

Fundamenta su recurso en una errada valoración de la prueba practicada por parte del Juzgador de instancia.



SEGUNDO.- Son circunstancias relevantes para la resolución del presente recurso el que las partes, casadas en el año 1990, tuvieron tres hijos: Vanesa , nacida el NUM000 de 1997 y Zaira y Sixto , nacidos el NUM001 de 2000. Con ocasión de su ruptura interpusieron de común acuerdo demanda de separación matrimonial que dio lugar a la sentencia de fecha 10 de junio de 2004 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de DIRECCION000 , en la que se acordó aprobar en todos sus términos el convenio regulador que se acompañaba a la demanda y que establecía, en relación al uso de la vivienda conyugal, la atribución del uso y disfrute de la misma la progenitora. En concreto se dijo ' La vivienda que ha constituido el domicilio conyugal del matrimonio, sita en Virgilio núm.6 puerta 3 de DIRECCION000 se atribuye en uso y disfrute a Dª Modesta , quien deberá convivir en la misma, junto a los hijos menores de edad, al tener atribuida la guarda y custodia de los mismos, hasta la emancipación de los mismos; asimismo se le concede a Dª Modesta el usufructo hasta la fecha en que la misma decida la liquidación de la propiedad que con D Leovigildo tiene sobre la vivienda que constituyó la vivienda familiar.

Con posterioridad, por el hoy recurrente se interpuso demanda de divorcio contencioso en el que recayó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2014, en la que tras decretar el divorcio se acordaban como medidas las relativas a la guarda y custodia de los hijos comunes, a la fijación de pensión alimenticia y al régimen de contribución a sus gastos por parte de los progenitores. En dicha sentencia no se aludió a la cláusula controvertida relativa al uso de la vivienda. Esta sentencia fue parcialmente revocada por esta Sección en fecha 20 de mayo de 2015, en lo relativo a la contribución respectiva de los progenitores a los gastos de los hijos comunes.

En la vivienda ha convivido y ha estado empadronado en ella hasta el año 2015 la que fuera pareja de la esposa, que en la actualidad se encuentra empadronado en otro domicilio. Hoy Sixto convive con su padre, Vanesa también, aun cuando pasa periodos en casa de su novio y Zaira vive con la madre y no es independiente.



TERCERO.- La Sala, en uso de la función revisora que le es propia ( art. 456 LEC), examinado que ha sido el contenido de las actuaciones, hace suyos los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante.

En tal sentido, puede la Sala remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones para su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC. Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

Sin perjuicio de la remisión efectuada a la resolución apelada, cabe añadir que tal y como se desprende de los hechos que se declaran probados la estipulación controvertida contiene dos pactos, el uno vigente porque la hija Zaira no ha alcanzado la independencia económica y vive con su madre, y el segundo igualmente vigente porque se fijó al amparo de la libertad de pactos del artículo 1.255 del Código Civil. . Por otro lado esa cláusula forma parte de un convenio suscrito de mutuo acuerdo que no se discutió al tiempo de promover el divorcio.

La literalidad de la cláusula es clara: aun dándose el supuesto de emancipación de los hijos, ( que no es el caso porque está Zaira ) el usufructo constituido valida y voluntariamente por las partes continuaría vigente.

Finalmente, el hecho de que este se inscribiera de forma tardía no empecé el que se encontrara vigente al tiempo de la inscripción.



CUARTO.- La desestimación del recurso debería conllevar conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al general art. 394 la imposición de costas a la parte recurrente habida cuenta de la desestimación de su recurso, ello no obstante, la Sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leovigildo .

Segundo.- Confirmar íntegramente la sentencia de instancia.

Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada.

Cuarto.- En cuanto al depósito consignado para recurrir se declara su pérdida.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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