Sentencia CIVIL Nº 547/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 547/2021, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 891/2019 de 02 de Julio de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL

Nº de sentencia: 547/2021

Núm. Cendoj: 12040370032021100429

Núm. Ecli: ES:APCS:2021:468

Núm. Roj: SAP CS 468:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 891 de 2019 Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castelló Juicio Verbal número 95 de 2018

SENTENCIA NÚM. 547 DE 2021

Ilmos. Sres.: Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrado:

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

Magistrado:

Don GONZALO SANCHO CERDÁ

En Castelló de la Plana, a dos de julio de dos mil veintiuno.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día seis de noviembre de dos mil dieciocho por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castellón en los autos de Juicio verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 95 de 2018.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Micaela, representada por la Procuradora Doña Raquel Romero Sanchez y defendida por la Letrada Doña Gemma Gloria Esteve Cuenca, y como apelado, D. Primitivo, representado por la Procuradora Doña Alicia Ballester Ferreres y defendido por la Letrada Doña Ana Maria Maura Altabella.

1

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Giménez Ramón.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Se DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Romero Sánchez, en nombre y representación de Micaela, frente a Primitivo y Sagrario, representados por el Procurador Sra. Ballester Ferreres, y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra, imponiendo a la parte actora las costas causadas en la demanda principal.

Se ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional, interpuesta por la Procuradora Sra. Ballester Ferreres, en nombre de Primitivo y Sagrario, frente a Micaela y Carla, y en consecuencia,

1.-Debo declarar y declaro la constitución de servidumbre forzosa de paso para el uso permanente de personas, animales y vehículos a favor de la parcela catastral nº NUM000 de la Partida DIRECCION000, polígono NUM001 de Les Useres, propiedad de los demandantes reconvencionales, que será predio dominante, servidumbre que discurre a través del lindero sur de las parcelas catastrales NUM002 y NUM003 de la Partida DIRECCION000, propiedad de Micaela y Carla respectivamente, que serán predios sirvientes. La servidumbre arrancará el camino desde laparcela del predio dominante hasta llegar al camino público denominado Vintiquatrena Carrerasa, y debiendo tener una anchura de 2'50 metros.

Los demandantes reconvencionales deberán abstenerse de causar daño o menoscabo alguno a la finca de la Sra. Micaela, y de la Sra. Carla en el uso de la servidumbre, pudiendo éstas acudir a la vía procesal correspondiente para cualquier reclamación que tengan frente al Sr. Primitivo, y Sra. Sagrario.

2.-Debo condenar y condeno a los demandantes reconvencionales a abonar solidariamente como indemnización por la servidumbre la suma de 131'25 € a las demandadas reconvencionales, más intereses legales desde la fecha de la demanda reconvencional, sin perjuicio de la liquidación de daños y perjuicios que deberá hacerse en

2

ejecución de sentencia, y con imposición de las costas a la demandada reconvencional Sra. Micaela, estando exenta la Sra. Carla del pago de costas.-'.

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Micaela, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia ' por la que estime el recurso de apelación y revoque la sentencia apelada, fallando que no cabe aceptar la excepción de prescripción, y por tanto la desestimación de la demanda, y que no procede la estimación integra de la demanda reconvencional, con revocación igualmente de la imposición de costas a mi mandante tanto en la demanda instada por la misma como en la demanda reconvencional.'

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia desestimándolo con expresa imposición al apelante de las costas causadas en la presente alzada.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 1 de julio de 2019, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 22 de julio de 2019 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 10 de noviembre de 2020 se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 2 de julio de 2021, llevándose a efecto lo acordado. Con carácter previo se pusieron de manifiesto una serie de hechos nuevos por la parte apelada respecto los que la parte apelante verificó las alegaciones que estimó pertinentes previo el correspondiente traslado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales esenciales de orden procesal.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente pleito versa acerca de una servidumbre de paso sobre la finca identificada como parcela catastral n. NUM002, Polígono NUM001, Partida DIRECCION000, de Les Useres (predio sirviente) a favor de la finca identificada como parcela n. NUM000 del mismo Polígono y

3

Partida (predio dominante) y que se daría a través de un camino que discurre por el linde sur de la primera y de la contigua a la misma en dicho tramo (parcela n. NUM003 de la misma área).

La parte demandante ( Micaela), propietaria de la parcela NUM002, ha ejercitado acción negatoria de servidumbre frente a quien ostenta la titularidad de la NUM000, denunciando que hace uso de aquel camino para acceder a su finca sin título alguno que le otorgue servidumbre de paso sobre la misma.

La parte demandada ( Primitivo) se ha opuesto a la demanda aduciendo esencialmente la prescripción extintiva de la acción negatoria y la existencia desde hace infinidad de años de un pacto verbal entre los vecinos de las fincas en virtud del que se consentían recíprocamente el paso por sus respectivas fincas. Además, ha reconvenido a su vez frente a la actora y la titular de la parcela n. NUM003 de la misma área ( Carla) en orden a que se acuerde la constitución de una servidumbre forzosa de paso por el linde sur de las parcelas NUM002 y NUM003, precisamente por donde discurre el camino cuyo uso ha motivado el ejercicio de la acción negatoria, petición a la que se ha allanado Carla y a la que se ha opuesto la actora por no entender concurrentes los requisitos legales con la proposición verificada y no contemplarse en la indemnización ofrecida los perjuicios derivados del establecimiento de la servidumbre

La sentencia apelada ha desestimado la demanda y acogido la reconvención. Rechaza la demanda por entender prescrita la acción negatoria conforme a los arts. 1963 y 1969 del

C. Civil al considerar acreditado por la prueba testifical practicada que tanto el titular de la parcela NUM000 como sus padres de la que procede han venido accediendo a la misma a través de la parcela NUM002 por el camino que discurre por su linde sur y respecto el que se niega la concurrencia de servidumbre de paso alguna, sin que hasta el año 2015 haya puesto impedimento alguno la demandante. Acoge la reconvención por considerar demostrada su necesidad y el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales al derivar de la prueba testifical y pericial que solo se puede acceder mediante tractor a la parcela NUM000 por el linde sur de la finca de la actora y que es el acceso más próximo a un camino público (vintiquatrena carrerasa), fijándose como indemnización derivada de la constitución de la servidumbre la cantidad de 131,25 euros conforme lo dictaminado pericialmente y ausencia de prueba en contrario.

4

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante, quien insiste en la pertinencia de la acción negatoria y en la improcedencia de la constitución de la servidumbre.

SEGUNDO.-A la vista de los términos del conflicto entendemos que, sin perjuicio que pueda procederse a un análisis por separado de cada una de las pretensiones deducidas por responder formalmente a presupuestos diversos y objeto diferente, lo que se está planteando realmente en este pleito a través de las mismas es el acceso por parte de Primitivo a su susodicha parcela NUM000 y, particularmente, si puede seguir haciéndolo como hasta ahora por el linde sur de las parcelas NUM002 y NUM003 (esta última enclavada entre la NUM002 y la NUM000) desde el camino público conocido como Vintiquatrena carrerasa (camino con el que colinda la parcela NUM002). Con la acción negatoria, que es bien sabido que responde con carácter general a la finalidad de declaración de la propiedad libre del gravamen que alguien se arroga sobre la misma, se pone el foco en la posible existencia de una servidumbre de paso voluntaria constituida para el acceso actual a la finca de Primitivo por ese camino que discurre por el linde sur de los predios que serían sirvientes. Con la reconvención, en la pertinencia de su establecimiento con carácter forzoso y a través de dicho camino precisamente. De ahí la consideración expuesta y de la que deriva cierta incompatibilidad entre las acciones deducidas, dado que, lógicamente, solo cobra sentido el establecimiento forzoso de la servidumbre de no estar constituida voluntariamente, habida cuenta que tanto en un caso como en otro se pretende que el acceso tenga lugar por el mismo punto (linde sur de los predios sirvientes). Puede colegirse por tanto igualmente que el acogimiento de las dos pretensiones (principal y reconvencional) por la sentencia apelada vendría a resultar redundante, al suponer en la práctica acordar la constitución de una servidumbre forzosa de paso por donde ya hay constituida una servidumbre voluntaria, habida cuenta que el rechazo de la acción negatoria viene a equivaler a la afirmación de la existencia actual de aquella, sin perjuicio en todo caso de las matizaciones que pudieren derivarse del título constitutivo de la servidumbre y cuyo conocimiento no ha devenido de lo actuado. Es más, incluso por ello se pudiere incluso considerar que el interés legítimo que habilitaba el ejercicio de la pretensión reconvencional tendente al establecimiento de la servidumbre forzosa de paso quedaba supeditado al rechazo previo de la acción negatoria dados los términos en que fueron ejercitadas y desconocimiento apuntado del contenido del correspondiente título constitutivo del que poder derivar una justificación adicional al mero hecho del establecimiento del gravamen.

5

TERCERO.-Partiendo de lo expuesto y empezando por la accion negatoria, diversamente a lo determinado en la instancia consideramos que procede su acogimiento al no haber quedado demostrada la existencia de una servidumbre de paso, teniendo presente al respecto que toda propiedad se presume libre mientras no se pruebe lo contrario (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1995), siendo por ello de interpretación estricta toda la materia relativa a la imposición de gravámenes ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1955), y que incumbía a la parte demandada la carga de probar la existencia de la servidumbre controvertida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2016).

1.-No puede considerarse prescrita la acción negatoria por no ser factible en el presente caso, como la propia parte demandada y aquí apelada no desconoce a la vista de sus alegaciones, la adquisición vía prescripción adquisitiva de la servidumbre de paso por ser discontinua ( arts. 532, 537 y 539 del C. Civil y Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2006) y movernos al margen de la denominada posesión o prescripción inmmemorial (previa al C. Civil, atendida su Disposición Transitoria Primera), no pudiendo desligarse la prescripción extintiva de una acción real como la negatoria deducida de la usucapabilidad del derecho afectado en tanto en cuanto si no cabe su adquisición vía usucapión siempre estará vigente la acción negatoria para defender la integridad de la propiedad frente a quien con sus hechos materiales no la respeta y la niega con independencia de su persistencia en dicho proceder.

Se trata de una cuestión jurídica de la que debía haberse partido indefectiblemente y que no podemos desconocer previamente a entrar en cuestiones relacionadas con la valoración de la prueba acerca de la utilización del camino litigioso a modo de una servidumbre de paso, que lógicamente pierden toda su relevancia ante dicha circunstancia a estos efectos pese a que las partes hayan centrado sus posiciones en la misma.

La citada correlación entre usucapión y prescripción extintiva ya fue fijada por esta Sala a propósito de una acción negatoria de servidumbre en Sentencia de fecha 23 de junio de 2016, sobre la base de unos razonamientos que estimamos igualmente aplicables para el caso de la acción reivindicatoria ( Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017): ' El otro criterio relaciona por el contrario el plazo de cómputo de la prescripción adquisitiva con el de la prescripción extintiva, siendo que como decimos el primero comienza desde el

6

momento en que se produce un acto obstativo por parte del dueño del predio dominante, prohibiendo algo que fuera lícito sin la servidumbre, y considera que a partir de ese momento en que se produce ese acto obstativo es cuando debe computarse el plazo de prescripción extintiva, porque hasta que no tiene lugar el mismo no hay posesión de la servidumbre que pueda dar lugar a su adquisición

Podemos citar por ser ilustrativa en este sentido y en primer lugar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, núm.231, de fecha 26 de septiembre de 2014 , en cuanto expone que 'En el presente supuesto, el quid de la disputa jurídica que se plantea, reside en el viejo problema del derecho civil español, resuelto en la doctrina de formas diferentes, que es la autonomía, o no, de la prescripción extintivas de las acciones reales respecto de la usucapión o adquisición del dominio por prescripción, y aunque el TS parece inclinarse por la tesis de su independencia en Sentencia de 29-4-87 , hay también otros pronunciamientos que se basan en la tesis contraria, como la Sentencia de 2-10-90 . Se trata de que el plazo para la prescripción de las acciones reales sobre bienes inmuebles no puede empezar a correr sino desde que se pierda la posesión, tal como dice expresamente elCódigo Civil al regular la prescripción de las acciones reales sobre bienes muebles (art. 1962 ), porque indefectiblemente y salvo que se admita la creación de situaciones a todas luces carentes de sentido y regulación (podría darse el caso de que el dueño no pudiera reivindicar su propiedad por haber prescrito la acción, pero tampoco ninguna otra persona por no haber adquirido aún el dominio) la extinción de la acción real sólo puede comprenderse como simultánea a la adquisición del derecho real por otra persona, y esto sólo puede ocurrir cuando haya una efectiva privación de la posesión por actos de posesión 'ad asucapionen'. En el caso de la servidumbre que nos ocupa, si su adquisición por usucapión sólo comienza desde la realización de un acto obstativo como se expuso, es claro que mientras tal acto no se produzca no puede empezar a correr el plazo de prescripción de la acción dirigida a negar la existencia de la servidumbre; porque hasta que no se realice ese acto no hay una posesión de la servidumbre susceptible de permitir su adquisición por usucapión, es decir, hasta ese acto la apertura de los huecos no pasa de ser un acto meramente tolerado por el colindante y como todo acto tolerado no afecta a la posesión ( art. 444y 1942 Cc). Por otra parte, la distinción entre la acción negatoria de servidumbre y la dirigida al cierre de los huecos es de todo punto artificial. Esta última pretensión forma parte de la acción negatoria misma, pues es propio de ella, no solamente la declaración de la inexistencia de servidumbre, sino también la restitución de la posesión

7

dominical a su integridad, haciendo cesar toda perturbación o estado posesorio. Ciertamente que las prohibiciones de los arts. 581 y ss del Cc, son limitaciones al dominio, pero no por ello pueden desconectarse del derecho de servidumbre cuando la única justificación en derecho a la vulneración de las distancias en ellos establecidas tiene necesariamente que fundarse en un derecho de servidumbre, esto es, en una limitación del dominio ajeno, cuya inexistencia evidencia la falta del derecho a gozar de esas luces y vistas. Así si es concebible una acción negatoria meramente declarativa, no lo es sin embargo una acción dirigida tan sólo al cierre de los huecos sin que simultáneamente se niegue el derecho de los demandados a tenerlos ( SAP de Cantabria de 8-11-00 ). Por nuestra parte, decíamos en la Sentencia de 2012-13 : '.... Esta Sala, en sentencia de 12-3- 10 , expresaba que en cuanto a la prescripción extintiva de la acción negatoria de servidumbre que la existencia de huecos abiertos en pared propia que abran sobre fundo ajeno, son sólo actos meramente tolerados y la inacción ante su apertura no perjudica el derecho del dueño del terreno a que abren ni en un sentido ni en otro, sino a partir del acto obstativo tal como antes expresábamos. La acción negatoria no prescribe por lo demás.

En este sentido, se ha manifestado la doctrina (Diez Picazo, Puig Brutau), manteniendo que la acción negatoria solo prescribe si el demandado ha cumplido los requisitos necesarios para adquirir por usucapión la servidumbre, pues por su misma razón de ser, la acción negatoria no suele extinguirse hasta que el demandado haya cumplido los requisitos necesarios para adquirir el derecho real por usucapión, por lo que si no se realiza esta adquisición no puede quedar extinguida la acción que precisamente se dirige a negar esta adquisición que no se ha realizado (Puig Brutau). Por ello, no existe una prescripción extintiva de la acción negatoria separada de la usucapión del derecho real ya que la prescripción comienza con la iniciación de la 'possessio ad usucapionem' del derecho real, por lo que su régimen jurídico no se rige por los artículos 1962y 1963 Cc, sino por las normas que en el Cc tratan de la prescripción adquisición de los derechos reales (Diez Picazo).

Derivado de cuanto antecede, entendemos, pues, que no resulta aceptable cuanto concluye la Sentencia estimando la prescripción de la acción negatoria de servidumbre ejercitada, por el sólo hecho de que los huecos y ventanas hubiesen sido abiertos hacía más de 30 años, ya que al tratarse de apertura de ventanas en pared propia estaríamos ante un acto meramente tolerado ( STS 16-11-81 , 30-9-82 ) que no afecta a la posesión, con la

8

trascendencia que comportará respecto del inicio del cómputo prescriptivo (tanto adquisitiva como extintiva) que será el 'dies cotradictionis ( STS 20-10-90 ). '

También resulta conveniente recordar en el mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4, núm. 35, de fecha 11 de febrero de 2015 , en la que se señala que mientras que algunas Audiencias, como por ejemplo la de Pontevedra en la Sentencia de su Sección 6, de fecha 15 de noviembre de 2012 , mantienen la posibilidad de la aplicación autónoma de la prescripción extintiva con los efectos señalados, como son el no reconocimiento del derecho del demandado, otras, sin embargo, afirman y reconocen una estrecha vinculación entre una y otra, como se advierte por ejemplo en las Sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 4 de enero de 2013 , o en la de 26 de septiembre de 2014 de la Sección 4 de la Audiencia de Granada, que antes hemos mencionado. Y para optar por una de esas soluciones considera esa Sala que 'es necesario acudir a la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo, (pues tampoco la cuestión ha sido pacífica en ella) y, al respecto, hay que reseñar las sentencia de dicho Tribunal de 11 de julio de 2012 y de 19 de noviembre de 2012 , que si bien se refiere a la prescripción de la acción reivindicatoria y su relación con la usucapión del dominio, son de aplicación, por identidad de razón, a otras acciones reales como la del caso. Pues bien, la primera de esas sentencias alude expresamente a la primacía o preferencia de los efectos de la adquisición del dominio respecto de las reglas de la prescripción extintiva 'de suerte que actúan como presupuesto condicionante para que esta última pueda producir sus plenos efectos', añadiendo que la pretensión de prescripción extintiva 'resulta inviable sin una usucapión consumada que lesione el derecho de dominio'.'

En esta línea se pronuncia igualmente de manera más moderna la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, S.4, de 29 de enero de 2019: ' En este sentido, la sentencia de Tribunal Supremo de 8 de junio de 1929 decía: 'La servidumbre de paso, por su naturaleza discontinua, conforme al artículo 532, sólo pueden adquirirse en virtud de título, cuya falta únicamente puede suplirse por la escritura de reconocimiento del dueño de los predios sirvientes o por una sentencia firme'. Por su parte, la sentencia de 30 de abril de 1993 dictada por el mismo Tribunal establece: 'no existe, dada la prohibición legal, la adquisición por usucapión de la servidumbre de paso, ni tampoco es admitida por la jurisprudencia ni por la doctrina, la adquisición por actos de mera tolerancia, yaque se

9

hace necesaria la expresa voluntad constitutiva del que sufre la servidumbre' , diciendo la sentencia de 5 de marzo del mismo año, 'sólo es posible adquirir la servidumbre de paso, como discontinua que es, por medio de título, sea contractual, o reconocimiento del dueño sirviente o bien del prevenido en el artículo 541 del Código Civil, o por medio de sentencia judicial, pero nunca por prescripción adquisitiva, por prohibirlo los artículos 537 y 539 de dicho Cuerpo legal , salvo que se trate de la posesión inmemorial comenzada antes de la promulgación del Código Civil'. Precisamente el hecho de que la servidumbre de paso no pueda ser adquirida por prescripción adquisitiva nos lleva a considerar que tampoco podemos entender prescrita la acción constitutiva de dicha servidumbre. En tal sentido, aunque referida a la acción negatoria, se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, Sección 1ª, de fecha 10 de abril de 2018 '.

2.-Junto a ello nos encontramos que el acuerdo verbal aducido por la parte demandada como título constitutivo de la servidumbre no ha sido en modo alguno demostrado. Si ya dicha alegación adolecía de falta de concreción en cuanto a su contenido y partes, con lo que dificilmente podía sentarse que pudiera constar explícitamente como exige la doctrina jurisprudencial para los casos de adquisición de una servidumbre por negocio jurídico ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1993, 1 de marzo de 1994 y 19 de julio de 2002), nos encontramos además con el hecho de que se ha prescindido propiamente de dicho hecho al no ser objeto de las pruebas personales practicadas, no habiéndose por ello referido los testigos que las han integrado en sus correspondientes declaraciones al mismo, existiendo una insuficiencia evidente de prueba, imposible de suplir por las meras referencias testificales al acceso desde antaño de Primitivo y su familia a su finca por el camino litigioso y con el informe pericial dada aquella exigencia y objeto bien diverso del mismo, sin perjuicio de hacer constar que los signos de servidumbre antigua que ha referido su autor en el mismo no cabe excluir que pudieren atribuirse a la mera facilitación del acceso a la finca de la actora en orden a su explotación, como se desprende de las explicaciones que ofreció en el acto del juicio al respecto a instancias de la asistencia letrada de dicha parte. De ahí que, pese a la interpretación espiritualizada de la exigencia legal del título ( art. 539C. Civil) que ha realizado la jurisprudencia y de que el art. 540 del

C. Civil permite suplir la falta de título constitutivo de las servidumbres que no pueden adquirirse por prescripción por una sentencia firme (disposición normativa ésta respecto que, como expresamos ya en Sentencia de fecha 30 de mayo de 2012, se encarga de recordar la doctrina que está pensando en una acción confesoria, así como que se trata de un

10

título supletorio que no crea sino reconoce servidumbres existentes en virtud de un título anterior -DE BUEN- y que tiene como presupuesto la falta de un documento o medio de prueba justificativo del nacimiento de la servidumbre -MANRESA-), no pueda llegarse a conclusión diversa.

CUARTO.-En lo que respecta a la reconvención, el recurso debe correr distinta suerte al no haberse desvirtuado los argumentos de la Juez de Instancia, habida cuenta que se limita propiamente el mismo a negar la concurrencia de los presupuestos legalmente establecidos para exigir la constitución de una servidumbre forzosa de paso sin justificar en modo alguno dicha posición, inclusive cuando se aducen circunstancias fácticas atinentes a las fincas afectadas, en una prolongación propiamente de la posición adoptada al respecto en la instancia y de la que es buena muestra el que no se ofreciera prueba alguna tendente a contradecir el dictamen pericial adjuntado a la demanda-reconvención del que resulta claramente aquella concurrencia y la pertinencia de que se de la servidumbre por el punto por donde actualmente en la práctica se está produciendo el tránsito que propiamente correspondería a su ejercicio legítimo, en la línea de lo defendido al respecto en el escrito de oposición al recurso.

Puede colegirse de ello que en todo caso se comparte la apreciación probatoria de la Juez de Instancia acerca de la pertinencia del establecimiento de la servidumbre conforme al art. 564 del C. Civil ('el propietario de una finca o heredad, enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino público, tiene derecho a exigir paso por las heredades vecinas, previa la correspondiente indemnización')y de los términos en que debe quedar establecida conforme a los arts. 565 y 566 del mismo Cuerpo Legal, dadas las determinaciones concluyentes y bien ilustradas que ha realizado el perito que ha dictaminado en autos sobre la cuestión.

Dándose la situación prevista en el art. 564 del C. Civil como consecuencia de la estimación de la acción negatoria y el hecho de estar enclavada la finca entre otras ajenas y sin salida a camino público (así resulta de los planos catastrales y la ausencia de constancia de otro acceso diverso al litigioso a camino público alguno pese a lo aducido en el recurso), resulta del dictamen pericial la pertinencia que quede establecido en los términos que se corresponden con la servidumbre voluntaria cuya existencia invocaba la parte demandada y cuyo ejercicio integra la perturbación que motivó el ejercicio de la acción negatoria: menor

11

distancia a camino público (Vintiquatrena Carrerasa), no posible consideración de tránsito en todo caso por el otro camino público existente en la zona y más alejado (Carrerasa del Carrinou) por el desnivel existente y no ser apto para vehículos, por un punto de los predios sirvientes ya adaptado plenamente a su finalidad, consolidación de dicha situación que deriva de la prueba testifical practicada (por el uso de dicha zona de colindancia de los predios desde hace mucho tiempo a dichos efectos que resulta de la misma, haya sido mas o menos precisa la delimitación temporal) y concurrencia ya de la anchura mínima precisa en el inicio del punto por donde se debe dar paso desde el camino público con una zona hormigonada habilitada para el acceso desde el mismo. A lo que se une la ausencia de introducción de cualquier alternativa plausible. De ahí que no pueda más que estarse a las expresas conclusiones periciales acerca de que el acceso actual es el correcto y el que se utiliza hasta la fecha actual es el que debe disponerse, tal como acertadamente estuvo la Juez de Instancia.

Finalmente, en cuanto al punto relativo a la indemnización establecida, la misma se corresponde con lo dictaminado pericialmente, no existiendo elementos probatorios que apunten en otro sentido, careciendo nuevamente de virtualidad la oposición al respecto de la parte apelante cuando no ha concretado en níngun momento que perjuicios adicionales a los contemplados por el perito (que ha estado al valor del terreno comprometido para el ejercicio de la servidumbre) deberían haberse tomado en consideración.

Como consecuencia de todo lo expuesto procede acoger el recurso únicamente respecto la acción negatoria dando lugar a su estimación (y con ello de la demanda) aunque únicamente en su efecto meramente declarativo dada la servidumbre forzosa de paso que viene a constituirse y términos establecidos para su ejercicio.

QUINO.-En cuanto a las costas de la alzada, no procede expresa imposición, al igual que respecto las de la instancia, sentido en el que procederá reformar por tanto también la resolución apelada, habida cuenta del acogimiento parcial de las posiciones de ambas partes y tratamiento unitario que debe realizarse del conflicto litigioso conforme anteriormente fue apuntado, de conformidad todo ello con los arts. 394 y 398LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

12

Fallo

Que estimando en parteel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Micaela, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Castelló en fecha seis de noviembre de dos mil dieciocho, en autos de Juicio verbal seguidos con el número 95 de 2018, revocamosla expresada resolución en el sentido de, por un lado, estimar la acción negatoria de servidumbre de paso deducida en su demanda por la antedicha representación procesal con respecto a su finca identificada como parcela catastral n. NUM002, Polígono NUM001, Partida DIRECCION000, de Les Useres, en relación con la finca identificada como parcela n. NUM000 del mismo Polígono y Partida, y, por otro lado, no efectuar expresa imposición de las costas procesales devengadas en la instancia, manteniendo en su integridad el resto de sus pronunciamientos.

Tampoco procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

13

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.