Última revisión
18/10/2006
Sentencia Civil Nº 548/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 643/2006 de 18 de Octubre de 2006
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESPARZA OLCINA, CARLOS
Nº de sentencia: 548/2006
Núm. Cendoj: 46250370102006100534
Núm. Ecli: ES:APV:2006:3328
Encabezamiento
Rollo nº : 643/06
Sección 10ª
SENTENCIA Nº: 548-06
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente,
D. José Enrique de Motta García España
Magistrados:
Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda
D. Carlos Esparza Olcina
En Valencia a, dieciocho de octubre de dos mil seis
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Divorcio nº 642/05, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 9 de Valencia, entre partes, de una como demandante-apelante, D. José , dirigido por la Letrada Dña. Maria Cristina Corell Cortina, y representado por la Procuradora Dña. María José Vivo Soriano, y de otra como demandado-apelante, Dª Sofía dirigida por la Letrada Dña. Rosario Aranegui Gascó y representada por el Procurador D. Juan Francisco Gozalvez Benavente.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Esparza Olcina.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia 9 de Valencia, en fecha 9.01.06 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de José , contra Sofía , debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio por divorcio de los expresados, con todos los efectos legales, y en especial los siguientes: 1º.- El uso de la vivienda familiar sita en la CALLE000 , nº NUM000 - NUM001 , de Valencia, corresponde a Sofía por el plazo de cinco años; 2º.- No ha lugar a fijar alimentos para los hijos Rafael y Joaquín; 3º.- En concepto de pensión compensatoria para Sofía , José abonará a Sofía la cantidad mensual que resulte de actualizar la pensión aprobada en la sentencia de separación, dentro de los primeros diez días de cada mes, en la cuenta designada. Dicha cantidad se actualizará anualmente, con acuerdo a la variación experimentada por el índice general de precios de consumo, establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sutituya. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y por mitad las comunes..."
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la parte demandada-apelante se solicitó la aclaración de la sentencia y con fecha 10.02.06 se dictó auto cuya parte dispositiva es como sigue: SE ACLARA la sentencia de fecha 9 de enero de 2006 , en el sentido que la actualización de la pensión compensatoria debe realizarse teniendo en consideración la fecha de la sentencia de separación. Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de ambas partes. se interpuso sendos recursos de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaria donde se formó el oportuno rollo , señalándose el día 16.10.06. para la deliberación , votación y fallo del recurso, sin celebración de vista , al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado ninguna diligencia de prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Las representaciones de las partes interponen sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 9 de Valencia el día 9 de enero de 2.006, que acordó el divorcio de los litigantes, atribuyó a la demandada el uso de la vivienda familiar durante cinco años, y mantuvo la pensión compensatoria a cargo del actor fijada por la sentencia de separación de 2 de mayo de 1.994 , que aprobó el convenio regulador suscrito por las partes.
Establece el artículo 96, párrafo tercero del Código Civil que no habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de la vivienda y de los objetos de uso ordinario corresponda al cónyuge no titular, siempre que atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. En el caso que hoy atrae la atención de la Sala, consta que el uso de la vivienda familiar, propiedad de las Fuerzas Armadas y disfrutada por el demandante como militar, actualmente en la reserva, fue atribuido a la demandada y a los hijos en virtud del convenio regulador aprobado por la sentencia de separación, momento en el que los dos hijos eran todavía menores de edad. En la actualidad los hijos tienen 30 y 24 años, lo que supone un cambio importante que lleva a la aplicación del párrafo tercero del artículo 96, y no la del párrafo primero , máxime cuando consta que, a pesar de que el hijo mayor vive con su madre, no ha obtenido el derecho a percibir una pensión de alimentos por tener ingresos propios, según el pronunciamiento no recurrido de la sentencia del Juzgado; siendo los hijos independientes, la limitación temporal del uso que se atribuye a la esposa resulta del tenor del propio precepto legal, y debe en consecuencia confirmarse el pronunciamiento del Juzgado.
SEGUNDO.- Establece el artículo 97 del Código Civil que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia; y, a falta de acuerdo, el Juez determinará su importe para lo que tendrá en cuenta las circunstancias que el mismo precepto enumera. En el caso presente consta que el actor es militar en la reserva y reconoció en la vista percibir la suma de 250.000 pesetas al mes, más otros 150 euros por las clases de gimnasia que imparte; por su parte, la demandada, según sus propias manifestaciones, no trabaja en la actualidad; resulta por tanto que persiste, hoy por hoy, la situación de desequilibrio que justificó en su día la fijación de una pensión compensatoria; ahora bien, esta consideración no impide que se pueda limitar en el tiempo la obligación compensatoria del actor, habida cuenta del tiempo transcurrido desde que dicha obligación fue establecida judicialmente, en el año 1.994; además, consta que la demandada contaba sólo con 40 años cuando recayó la sentencia de separación, sin que esté acreditado que ni en aquel momento, ni en la actualidad, padezca ninguna enfermedad que le impida trabajar para allegar recursos con los que hacer frente a una vida independiente; por ello, teniendo en cuenta que la pensión no puede convertirse en una renta vitalicia que desatienda las posibilidades reales de la persona de procurarse recursos por sí misma, procede limitar en el tiempo la pensión compensatoria, posibilidad que aparece actualmente prevista expresamente por la ley; no impide esta limitación el hecho de que las partes no la previeran en el convenio regulador, pues no existe obstáculo legal para que los pronunciamientos de una sentencia dictada en un proceso matrimonial consensual puedan ser modificados si concurre causa justificada para ello. A la vista del desequilibrio que todavía existe entre los litigantes, el límite de la pensión compensatoria no será el de tres años, interesado por el actor en su demanda, sino el de cinco años, espacio de tiempo que se considera suficiente para que la demandada consiga ingresos propios que le permitan vivir por sí misma.
TERCERO.- La Sala, visto el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siguiendo el criterio mantenido por ésta y otras Audiencias, en atención a la naturaleza de las pretensiones planteadas en materia matrimonial y paterno-filial, acuerda la no imposición de las costas, y en consecuencia, que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey
Ha decidido:
Primero.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 9 de Valencia el día 9 de enero de 2.006, y desestimar el formalizado por la demandada.
Segundo.- Revocar la citada sentencia para declarar que el actor debe pagar la pensión compensatoria a la demandada durante el plazo de cinco años a partir de esta sentencia.
Tercero.- Confirmar la sentencia en todo lo demás.
Cuarto.- No hacer expresa imposición de las costas de ninguno de los dos recursos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

